REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: IGNACIO MEDINA SANCHEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.233.965.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.307.-
DEMANDADO: JOSÉ LUIS CARRASQUEL GONZÁLEZ, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. E-84.190.035.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO ARENAS PRIETO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.273.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
EXPEDIENTE: 4445-15.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 16 de Julio de 2015, por la parte demandante, mediante el cual demanda el Desalojo de un local comercial identificado con el Nro. 11, ubicado en la Intersección de la Calle Páez y de la Calle Francisco Rafael García, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza del Estado Mirando.-
El 05 de Agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 11 de Noviembre de 2015, se celebró acto de la contestación de la demandada, haciéndose presente la parte demandada quien, en lugar de dar contestación a la demanda, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación con la pretensión.-
En fecha 23 de Noviembre de 2015, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consigna escrito de alegatos sobre las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.-
-II-
PARTE MOTIVA
Alegada la cuestión previa que contempla el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que hace mención a la existencia de un proceso prejudicial que guarda relación en la presente causa. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el acto de la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUIS CARRSQUEL GONZÁLEZ, Extranjero, mayor de edad y titular de la cedula de identidad E-8.752.832, hace los siguientes alegatos:
“… por cuanto del elenco probatorio aportado por la parte actora, se evidencia la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto, pues la situación jurídica en la que se encuentra, tanto mi representado, como los demás sub-arrendatarios de los locales comerciales que forman parte del inmueble ubicado en la intersección de la calle Páez y la calle Francisco R. García, de Guarenas (…) hicieron oposición, como terceros, en la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la sociedad mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., en contra del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ y la sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTORIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., en donde en ejecución de sentencia se ordenó la entrega material del inmueble arrendado (…) oposición ésta, que no consta haya sido decidida aún (…).-”

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que en el lapso contemplado para la contradicción de las referidas cuestiones previas, es decir, de cinco (5) días que contempla el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se computaron desde el 16 de Noviembre de 2015 al 20 de Noviembre de 2015, ambas fechas inclusive, la parte actora no produjo escrito alguno que conllevaran a contradecir las aludidas cuestiones previas, mas si lo hizo en fecha 23 de Noviembre de 2015. Sin embargo nuestro más alto Tribunal de la República, por decisión dictada en fecha 01 de Agosto de 1996 a trasvés de la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Josefina Calcaño de Temeltas en el juicio de Eduardo Brito contra Banco de Desarrollo Agropecuario, se dejo establecido lo siguiente:
“el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. En criterio de este Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuables si del estudio de las circunstancias que rodean al caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así tenemos pues, que quien suscribe es del criterio antes esbozado y a pesar que la parte demandante dentro del lapso establecido para ello no haya contradicho la cuestión previa, por cuanto, cuando presentó diligencia oponiéndose a la cuestión previa promovida, fue extemporánea la misma, esta Juzgadora a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, acepta dicha oposición.-
Ahora bien, debemos recordar que con relación a la Prejudicialidad el Maestro Borjas afirma lo siguiente:
“En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales.- Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso”.-
Es así que tanto la autorizada doctrina nacional como una larga interpretación jurisprudencial coinciden en que la procedencia de esta cuestión previa supone: A) La existencia de un proceso distinto al que origina la cuestión previa, y B) que, la decisión que surja en ese proceso tenga efectos en la decisión que se produce en éste…”.-
La jurisprudencia patria, con relación a la Prejudicialidad también ha expresado: “Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo... De declararse con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, el proceso continuará su curso y se suspenderá en estado de sentencia hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión…”. (Tribunal Supremo de Justicia. Febrero 2001).-
Así mismo, Sentencia, SPA, 13 de Mayo de 1999. Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela,. Exp. N° 14.689, S. Nº 0456; Reiterada: S., SPA, 25/06-2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs. República de Venezuela, Exp. N° 0002, S.N° 0885; http:// www.tsj. gov. ve/ decisiones.-
“… La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla”.
Señalado lo anterior, esta Sentenciadora, conviene en emplear términos propios del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, para hacer del conocimiento del foro que la declaratoria con lugar de la defensa previa de prejudicialidad se hace necesaria, cuando el punto imprejuzgado atañe a la causa principal, porque requiere de una calificación jurídica que corresponde efectuar exclusivamente a otro órgano jurisdiccional, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.-
Profundizando aún mas, en cuanto al tema de la Prejudicialidad considera menester este Juzgado, anotar lo siguiente:
Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).-
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.-
Es importante hacer notar que la prejudicialidad preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.-
Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).-
Jurisprudencialmente, se ha establecido que la existencia de una cuestión prejudicial, exige:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.-
b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...”.
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/00885-250602-0002.htm. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 25 de junio de 2002, Ponente Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI Caso. Coronel Enrique Vivas Quintero contra República de Venezuela).-
En el presente caso, la parte oponente de la cuestión prejudicial, señala que hicieron oposición, como terceros, en la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la sociedad mercantil CENTRO MARINA 21, C.A., en contra del ciudadano IGNACIO MEDINA SANCHEZ y la sociedades mercantiles ESTACIONAMIENTORIJESD, C.A., AUTO SERVICIOS 3-R, C.A., y MULTISERVICIOS Nº 1 MEDINA Y ASOCIADOS, C.A., en donde en ejecución de sentencia se ordenó la entrega material del inmueble arrendado y que dicha oposición, según su decir, no consta haya sido decidida aún.-
Para demostrar tal alegato, produce junto con su escrito de contestación copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde ordena al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, proceda de inmediato a decidir la oposición formulada por los terceros.-
La parte actora, en su escrito de alegatos a la cuestión previa formulada, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, de fecha 31 de Octubre de 2014, donde se lee entre otras cosas: “(…) DISPOSITIVO (…) PRIMERO: PROCEDENTE la oposición (…).-
Del análisis de tal acervo probatorio, se puede constatar que, en efecto, hubo un juicio antes el cual fue decidido en fecha 31 de Octubre de 2014 por el Tribunal ut supra, por lo tanto la cuestión prejudicial alegada por la parte demandada, carece de todo interés jurídico ya que como se dijo anteriormente la causa por la cual se propone la cuestión prejudicial fue ya decidida.-
En tal sentido, por todo lo antes trascrito y a criterio de esta sentenciadora, dicha causa no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa; es necesario que las decisiones, con efectos de cosa juzgada, de ésas controversias tramitadas ante otro Tribunal, influyan en forma determinante en la decisión final a dictarse en este proceso. Lo cual no es el caso ya que, la oposición fue decidida y en nada cambiaría la decisión que pudiera tomarse en el presente juicio. En consecuencia sin que los razonamientos anteriores puedan ser considerados como un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, se concluye que la cuestión aquí referida no debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-:
En ese sentido, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada en esta causa, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio de DESALOJO.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la ciudad de Guatire, a los _________________________ (_________) días del mes de Diciembre de dos mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
EXP. 4445-15.-