REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 205º y 156º


DEMANDANTES: GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 1.991.038 y V- 1.995.352, en este orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES CAMPOS LOZADA, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.937.
DEMANDADOS: LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO ATENAS 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, tomo 87-A-Pro, en fecha 04 de Junio de 2006, en las personas de las ciudadanas JULLY MIRRELY HERNANDEZ y YANIXZA GARCIA RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 5.505.562 y V-7.167.758, en su orden.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADO: JOSE A. CLAVO N., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.230.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISOLUCION DE LA RELACION ARRENDATICIA.
EXPEDIENTE: 4454-14.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el veintisiete (27) de Julio de dos mil catorce (2014), por la parte demandante, mediante el cual demanda el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISOLUCION DE LA RELACION ARRENDATICIA celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2009, por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que según la narración de los hechos, se acordó entre las partes disolver el contrato de arrendamiento sobre un local parea uso comercial, ubicado en la avenida 4, sector uno, casa No. 12 de la Urbanización Manuel Martínez, del Municipio Plaza, del Estado Miranda.
En fecha 11 de Agosto de 2015, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado en la persona de sus representantes, para que comparezca al segundo (2º) días de Despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 17 de Septiembre de 2015, compareció la apoderada judicial de la parte demandante quien consigna las copias para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para la práctica de la citación.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha 06 de Octubre de 2015, comparecen las ciudadanas JULLY MIRRELY HERNANDEZ y YANIXZA GARCIA RODRIGUEZ, anteriormente identificadas, quien otorgaron poder apud acta al profesional del derecho JOSE A. CLAVO N.
Estando dentro del lapso legal para ello, en fecha 08 de Octubre de 2015, en lugar de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del escrito libelar, según lo indica el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no cubrir con los requisitos para su admisibilidad y para saber si éste Tribunal es el competente.
En fecha 09 de Octubre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada quien desiste de las cuestiones previas propuestas en la contestación de la demanda.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se negó la homologación del desistimiento propuesto por la parte demandada.
En fecha 24 de Noviembre de 2015, se dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio y fijándose el lapso de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil para el día siguiente a las once y treinta de la mañana.
En fecha 25 de Noviembre de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte demandada quien dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte demandada quien promovió prueba en el presente juicio.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, comparece la apoderada judicial de la parte actora quien consigno escrito en la cual pretende promover cuestiones previas.
En fecha 03 de Diciembre de 2015, se dictó en la cual se pronuncio sobre la admisión de las pruebas de la parte demandada e indicando que la parte actora en su escrito consignado en fecha 01 de Diciembre de 2015, no hizo promoción de prueba alguna.
En fecha 08 de Diciembre de 2015, este Tribunal se constituyo y traslado a la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, a los fines de llevar acabo inspección en un expediente que se sustancia en la referida dependencia judicial.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
1. Que en fecha 25 de Septiembre de 2009 fue autenticado documento suscrito entre la parte actora y la ciudadana MARIA DE LOURDES HERNANDEZ y JULLY MIRRELY HERNANDEZ, venezolana, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad V- 3.482.257 y V- 6.505.562, en su orden, quienes actuaron en cualidad de representantes de la sociedad mercantil LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, en donde de forma pacífica y de mutuo consentimiento DISORLVER el contrato suscritas entre las partes antes identificadas.
2. Que el espacio arrendado es un inmueble tipo anexo, que forma parte de la vivienda que le pertenece a la parte demandante, según consta del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Plaza, Guarenas, bajo el No. 30, folio 194 al 199 de fecha 05 de Agosto de 2003.
3. Que específicamente se encuentra en un local para uso comercial, ubicado en la avenida 4, sector uno, casa No. 12, de la Urbanización Manuel Martínez, del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
4. Que las partes comenzaron la relación contractual comenzó el 16 de Mayo de 2008 y finalizo el 21 de Septiembre de 2009 con la disolución del contrato de arrendamiento.
5. Que en el referido contrato de disolución se dejo constancia que la entrega se haría en un plazo de tres (3) meses el cual finalizaría el 21 de Diciembre de 2009, plazo que no represento de forma alguna una extensión del contrato de arrendamiento o de prórroga, ni muchos menos el inicio o renovación del contrato.
6. Vencido el plazo que constituyo una discreción y un acto de buena fe acogido por las partes, las arrendatarias nos alegaron de forma verbal que no les pareció favorable la oferta de contrato presentada por los dueños del local, por lo que podrían realizar la entrega del local.
7. Que por condiciones económicas precarias que afrontaban para aquel entonces no lograron acceder a los Órganos Jurisdiccionales para ejercer nuestro derecho al cumplimiento de contrato.
8. Que se mantuvo en el tiempo el incumplimiento, manteniéndose en el tiempo el incumplimiento, por lo que se traduce en el hecho de que la relación jurídica que subyace a la misma, se perfecciona en términos temporales de manera constante y subsiste en un tiempo prolongado.
Alegatos de la parte demandada:
1. Que en cuanto a la supuesta disolución del contrato de fecha 25 de Septiembre de 2009 el cual venció el día 21 de Diciembre de 2009, se evidencia que su representado se encuentra consignado por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 672 donde claramente se evidencia el retiro de los cánones de arrendamiento consignados por su representada.
2. Que dicho retiros lo hicieron las demandante en su condición de propietarias muchos antes de interponer la presente acción judicial.
3. Que es de hacer notar que la fecha de la entrega del inmueble de acuerdo a dicho documento de disolución, fue acordado para el 21 de Diciembre de 2009, no es menos cierto que los arrendatarios continuaron en el uso, goce y disfrute del local cumpliendo con su obligación arrendaticia en la misma forma que fueron contraídas, con el consentimiento tácito de los arrendadores, ya que nunca ejercieron acción alguna para hacer efectiva la entrega del local comercial el día 21 de Diciembre de 2009.
4. Que siendo su representada en su condición de arrendataria se ha mantenido por un lapso de seis (6) años, es decir desde el 16 de Mayo de 2008 hasta la presente fecha, consignando sus cánones de arrendamiento tal y como se demostró y se ha mantenido en la posesión del local comercial de forma pacífica, publica ininterrumpida y sin oposición legal del arrendador, es por ello que niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora en cuanto a su pretensión por lo cual opongo a la parte demandante la tacita reconducción plenamente demostrado en autos.
Dado el principio de exhaustividad que reviste a esta Juzgadora, se procede a analizar todos los documentos y material probatorio cursantes en el presente expediente que han sido aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada consignó con su escrito de contestación las siguientes pruebas:
1. Copia simple del documento de constitución de la compañía anónima LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, C.A. debidamente inscrito en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de Mayo de 2006, bajo el No. 9, tomo 87-A-Pro. Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2. Copia Certificada del contrato de la disolución de la relación arrendaticia, suscrita por los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA y la compañía anónima LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, C.A., 25 de Septiembre de 2009, por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
3. Copia simple de documento de propiedad de un local para el uso comercial, ubicado en la avenida 4, sector uno, casa No. 12 de la Urbanización Manuel Martínez, del Municipio Plaza, del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de Abril de 2015 bajo el No. 49, folio 207 tomo 12. Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso procesal correspondiente la parte accionada presento lo siguientes elementos probatorios:
1. Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 14 de Enero de 2011, debidamente inscrita en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 17 de Mayo de 2011, bajo el No. 8 del año 2011. Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2. Copia Certificada de las actuaciones cursantes por ante el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, signado con el No. 672, nomenclatura interna de ese Juzgado. Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-

-II-
PARTE MOTIVA
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
En tal sentido corresponde verificar si las partes lograron demostrar la verdad de sus dichos, por una parte los accionantes demostraron la firma del contrato de disolución de la relación arrendaticia, y por la otra la demandada pretende demostrar que existe una tacita reconducción del contrato de disolución de la relación arrendaticia.
Que los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.


Asimismo el autor patrio Dr. José Melich Orsini en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

“Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes”.

De la transcripción antes realizada se desprende que el contrato siempre y cuando no sea contrario al orden público o a las buenas costumbres, debe prevalecer como voluntad de las partes.
Debe en primer lugar esta Sentenciadora precisar lo contenido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece: “El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Así pues tenemos que quedo demostrado la existencia del contrato de disolución de la relación arrendaticia suscrita en fecha 25 de Septiembre de 2009, por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotada bajo el No. 52, tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por las partes inmersas en el presente juicio.
Igualmente quedo demostrado que las partes acordaron tres (3) meses para la entrega de dicho local comercial, lapso que fenecía para el 21 de Diciembre de 2009, sin embargo llegado la fecha de entrega no se materializo por parte de la sociedad mercantil demandada la entrega de dicho local, permaneciendo hasta la presente fecha en el uso y goce del mismo.
Así las cosas y de la inspección judicial que realizo este Órgano Jurisdiccional, se dejo constancia que la parte demandada cumple con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, inclusive se mantiene solvente en los mismos hasta el mes de Enero de 2016.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandada alega que si bien es cierto que para el 21 de Diciembre de 2009 se debió hacer la entrega del bien inmueble objeto de la presente demandada, no es menos cierto que al no realizarse la misma se produjo una tacita reconducción de la relación arrendaticia por cuanto al estar aun en uso y goce del bien y cumpliendo las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario.
A este último respecto, veamos cómo nos definen la Tácita Reconducción tres (3) de los más prestigiosos diccionarios manejados en el mundo jurídico:
Diccionario Cabanellas
Tácita Reconducción: Continuación o renovación del contrato de arrendamiento, sea rústico o urbano, por el hecho de permanecer el arrendatario en el uso y goce de la cosa arrendada después de vencer el término pactado del arriendo.
(Tomado del Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Editorial Heliasta S.R.L. Año 1998. Autor Guillermo Cabanellas. Página 04).
Diccionario Jurídico Venezolano:
Tácita Reconducción: Para la Academia, reconducir significa, en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia, cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida sino que se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continué en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación, sin que el locador se oponga.
(Tomado del Diccionario Jurídico Venezolano D&F. Año 1998. Ediciones Vitales 2000 C.A. Página 127).


Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales:
Tácita Reconducción: Renovación operada en un contrato mediando el consentimiento tácito de las partes contratantes, lo cual puede interpretarse a través de ciertos hechos o actitudes asumidas por las cuales se manifiesta la voluntad de los contratantes sin mediar el uso de la palabra oral o escrita.
(Tomado del Diccionario Ruy Díaz de Ciencias Jurídicas y Sociales. Editorial Ruy Díaz. Año 2007. Página 877).
Vale entonces destacar que la única forma de que hubiese operado aquí la renovación automática del Contrato (llamada eufemísticamente Tácita Reconducción), era salvando los obstáculos que la propia norma rectora que los acoge interpone, a saber:
Código Civil, Artículo 1.600:
Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Código Civil, Artículo 1.614:
En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, tenemos que la tacita reconducción aplica en los caso en donde venció el termino para la entrega del bien objeto de arrendamiento este queda en posesión del mismo cumpliendo con las obligaciones inherentes a su condición de arrendatario, con la simplicidad que la relación contractual arrendaticia se indeterminada en el tiempo, siempre y cuando el arrendador no haga objeción alguna a ello.
Bajo las condiciones anteriormente fijadas por el legislador tenemos que como aseveraron ambas partes que el plazo para la entrega del local comercial fenecía el 21 de Diciembre de 2009, lapso en el cual la compañía anónima LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGICO ATENAS 2006, C.A. no hizo entrega del bien, encontrándose actualmente en disposiciones del bien objeto de la presente acción, a su vez y como quedo demostrado en la inspección judicial la parte demandada se encuentra al día en el pago de los cánones de arrendamiento, aunado a ello la parte actora del presente expediente ha dejado transcurrir un lapso de cuatro (4) años y seis (6) meses para hacer objeción por la conducta que no asumiera la arrendataria en el año 2009.
Entendiéndose que al cumplir con las condiciones establecidas en los articulo 1600 y 1614 del Código Civil, y al haber la parte actora dejado que transcurriera un lapso tan extenso para exigir su derecho establecido en el Ley a que se le hiciera la entrega del bien inmueble que fue pactado por las partes, incurrió en la tacita reconducción de la relación arrendaticia que comenzó en fecha 16 de mayo de 2008. ASI SE ESTABLECE.
Es por ello, que el desconocimiento de la ley no justifica su incumpliendo, puesto que no puede pretender la parte demandante alegar que no había ejercido el cumplimiento de su derecho, en relación a la devolución de local comercial por no haber tenido recursos económicos para intentar las acciones judiciales correspondientes, y con ello pretender que después de un tiempo bastante extenso un Órgano Jurisdiccional podría otorgarle el cumplimiento de dicho contrato objeto de estudio por parte de este Sentenciadora. ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente indicadas y en vista que la petición de la parte demandante no se encuentra ajustada a derecho es por lo que quien suscribe debe declarar SIN LUGAR la presente acción. ASI SE DECIDE.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISOLUCION DE LA RELACION ARRENDATICIA intentara los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, contra LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO ATENAS 2006, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los _________(___) días del mes de Diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP. 4454































Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 4454-14, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE DISOLUCION DE LA RELACION ARRENDATICIA intentara los ciudadanos GLADYS MARGARITA CASTILLO y LUIS ENRIQUE MORENO MAZA, contra LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO ATENAS 2006, C.A. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


MGR.-
EXP: 4454-14.-