REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
204° y 156°

Vista la diligencia presentada en fecha 30 de octubre de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ERWING CABRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.622, mediante la cual solicita medida de prohibición de enajenar y gravar. Al respecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Plantea el apoderado judicial de la actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
Que en fecha 11 de mayo de 2015, consta de documento firmado entre la ciudadana KAREN LORENA OJEDA RODRÍGUEZ y el ciudadano YILBERTH JOSÉ GALICIA GALEA, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 48, Folios 65 al 70 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, mediante el cual el referido ciudadano le da en opción de Compra-Venta un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. 27-43, ubicado en la Planta tres (3) del Edificio 27, del Conjunto Residencial Las Mesetas, ubicado en la antes denominada Parcela C-2 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
Que al inmueble objeto de dicho convenio de compra-venta le pertenece al vendedor según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de mayo de 2008, anotado bajo el Nro. 23, Protocolo 1, Tomo 09.
Que en el referido contrato de Opción de Compra-Venta, se estableció en su cláusula SEGUNDA que el precio de venta es por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.800.000,00) y sería cancelada la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en calidad de arras o inicial la cual se imputaría al precio de la venta y que el vendedor declaró recibir de manos de la compradora; así como, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000,00), sería cancelado al momento de la protocolización del documento de Compra-Venta ante la Oficina de Registro correspondiente.
Que en la Cláusula CUARTA del referido contrato de opción de Compra-Venta, se estipulo que el término de duración del mismo era de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días continuos de prórroga, contados a partir de la firma de dicho contrato.
Que el crédito fue aprobado, tal y como se evidencia de la carta de notificación, que el crédito se encuentra enmarcado en la Ley del Deudor Hipotecario de Vivienda Principal, emitida por MERCANTIL BANCO UNIVERSAL.
Que el crédito fue aprobado en tiempo hábil, oportuno y dentro de la vigencia del contrato, y que la firma de dicho contrato se encontraba dentro del plazo de los 90 días más los 30 de prórroga como lo estableció la cláusula Cuarta.
Que el 20 de agosto de 2015, día fijado por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, para que tuviera lugar la firma del documento definitivo de compra-venta, se levantó acta en la cual se dejó constancia que asistieron al acto la compradora, el vendedor y el apoderado judicial de la entidad mercantil; y que en el acto de protocolización el ciudadano YILBERTH JOSÉ GALICIA GALEA, se negó a firmar.
Que por causa imputable netamente al vendedor no se realizó la venta.
Que por no existir nada que haga valer los derechos de su representada o garantice las resultas del presente proceso, solicita la medida cautelar, ya que existe el temor fundado que la sentencia quede ilusoria al trasmitir el vendedor a un tercero la propiedad del inmueble objeto del documento de compra-venta.
Consignó copias de los cheques a fin de demostrar que su representada cumplió a cabalidad con su obligación.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia simple de instrumento poder que acredita su representación.
2) Copia simple de instrumento contentivo del contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de la presente causa.
3) Copia simple del documento de propiedad del inmueble sobre el cual se solicita la medida.
4) Original de Comunicación librada por Mercantil Banco Universal, de fecha 31 de agosto de 2015, dirigida a la ciudadana Karen Lorena Ojeda Rodríguez, mediante el cual le informa que le fue aprobado un crédito hipotecario.
5) Constancia de recepción de documento emitido por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 06 de agosto de 2015.
6) Original de Acta levantada en fecha 20 de agosto de 2015, por el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: La parte actora pide en su libelo de demanda solicite se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, lo cual fue ratificado en diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015.
En relación con tal pedimento, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.-
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.-
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.-
En tal virtud, para el caso de autos, esta Juzgadora deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.-
Estima esta Juzgadora que de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, y del otro, la persona natural en la que recae la titularidad de la propiedad del inmueble sobre el cual se solicita el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.-
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.-
Ateniéndose a lo expresado con anterioridad, y llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida solicitada, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 27-43 ubicado en la Planta Tres (03) del Edificio 27, el cual está construido en el Conjunto Residencial La Meseta, situado en la antes denominada Parcela C-2 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda; cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Apartamento 28 - 42; SUR: Apartamento 27 - 44; ESTE: Patio de la escalera; y OESTE: Fachada oeste del edificio; tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (62,52 Mts2). Le corresponde un (1) puesto de estacionamiento de vehículos distinguidos con el Nº 27-43, el cual tiene una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS (15 Mts2). Dicho inmueble pertenece al ciudadano YILBERTH JOSÉ GALICIA GALEA, según consta de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 09, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Público correspondiente. Líbrese oficio.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº___________ al Registrador Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. EMMA GARCÍA RODRÍGUEZ
FTS/EGR/fm.
Exp. N° 4510-15.-