REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.378.626.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: FLOR TERESITA TERAN FERNANDEZ y NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.157 y 17.840 respectivamente.-
DEMANDADO: NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARIA VIRGINIA NAVARRO MORENO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.003.608 y V-16.762.552, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: YELITZA GONZÁLEZ NAVAS y VICTOR JOSÉ CORREA FERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.571 y 110.233, respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 3723-13.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 13 de Junio de 2013, por ante este Tribunal, por los Abogados FLOR TERESITA TERAN FERNANDEZ y NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.157 y 17.840 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.378.626, con la finalidad de demandar el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado con el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA, por un inmueble, el cual es propiedad de la parte actora, y esta constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nro. 4-2, ubicado en la piso 4, del Edificio Residencias Virgen de Fatima, el cual forma parte de la Urbanización Bonaventure Country Club, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
El 20 de Junio de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se trabó la litis y se aperturó el respectivo lapso probatorio, en este sentido habiendo transcurrido el tiempo de Ley y llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa hacerlo con las siguientes consideraciones:
Con el propósito de resolver la presente controversia y antes de pasar analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, esta sentenciadora debe previamente determinar los limites en que la misma ha quedado planteada, esto es, debe determinar el thema decidendum, de la causa y ello está constituido por lo hechos que han quedado controvertidos, basados en los alegatos planteados por las partes en el presente juicio.-
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
Los demandantes, en su libelo de demanda expresan, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su representada contrato con el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA, por medio de su representante abogada CARIMAR VIRGINIA RIGORIS MORENO, una opción de compra-venta en fecha 18 de Abril de 2012, de un inmueble identificado con el Nro. 4-2, ubicado en la piso 4, del Edificio Residencias Virgen de Fatima, el cual forma parte de la Urbanización Bonaventure Country Club, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
2. Que el inmueble era de la exclusiva propiedad del ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA, según documento de venta debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero (1º), Tomo 14, de fecha 13 de Noviembre de 2008.-
3. Que según la clausula TERCERA tenía una duración de noventa (90) días calendario, con una prorroga de treinta (30) días continuos que corrieron a partir del momento de la firma la cual se llevó a cabo ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de Abril de 2012, anotado bajo el Nro.08, Tomo 71.-
4. Que en fecha 03 de Agosto de 2012, las partes decidieron renegociar el contrato y se le aumentó el preció original.-
5. Que ante el retardo en el otorgamiento del crédito respectivo, se decide definitivamente realizar una prorroga del contrato de opción de compra-venta, firmada por la ciudadana CARIMAR VIRGINIA RIGORIS MORENO, esta vez en nombre y representación de NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y de su cónyuge MARIA VIRGINIA NAVARRO MORENO, que dicho contrato según la clausula Tercera tenia una duración de 90 día calendario con una prorroga de 30 días continuos, que corrieron a partir del momento de la firma, la cual se llevó a cabo ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 17 de Septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 213.-
6. Que los 90 días mas los 30 días continuos vencieron en fecha 17 de Enero del corriente año.-
7. Que en fecha 05 de Diciembre de 2012, le fue aprobado a su representada, por Banesco, el crédito por la suma de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 254.000,00), tal como se desprende de carta de Decisión emanada del ente bancario y recibida en fecha 10 de Diciembre del mismo año por su representada.-
8. Que en fecha 29 de diciembre de 2012, su representada le hace entrega al ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA, la suma de Doscientos Un Mil Bolívares (Bs. 201.000,0), mas por concepto de Adelanto de Pago, quedando en consecuencia un saldo pendiente que se eleva a la cifra de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 254.000,00), que en ese momento el vendedor le hace entrega de las llaves del inmueble para que su representada lo ocupe y le permite el acceso a la propiedad.-
9. Que aprobado como fue el crédito a su mandante por Banesco dentro del lapso de los 90 días del segundo contrato, la institución procedió a redactar el documento definitivo de compra-venta, el cual fue devuelto por el Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda debido a que a aparecía el ciudadano vendedor NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA, como de estado civil soltero, siendo que es casado.-
10. Que el documento en cuestión no se pudo firmar en el mes de Diciembre de 2012, debido a que los vendedores no presentaron la solvencias respectivas de Agua y Condominio, certificado de Solvencia Municipal de Derecho de frente, la Cédula Catastral en su oportunidad.-
11. Que les fueron entregadas en el mes de Enero de 2013, lo que se considera un incumplimiento del contrato por parte de los vendedores.-
12. Que el documento definitivo de venta se presenta para su firma ante la Oficina de Registro Subalterno respectivo, que fue tramitado directamente por el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA, en fecha 11 de Marzo de 2013 y se le puso fecha de firma definitiva el 11 de Abril de 2013.-
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, el Apoderado Judicial de los demandados, en términos generales arguyó lo siguiente:
1. Niega, rechaza y contradice, que sus representados hayan incumplido con su obligación de entregar solvencias de agua y condominio, certificado de solvencia municipal de derecho de frente y la cédula catastral, documentos requeridos para la protocolización del documento definitivo de venta, como falsa y erradamente señala la demandante en su escrito libelar, puesto que por una parte señala que el documento fue devuelto por un error en la identificación del estado civil del ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y por la otra indica que la firma no se llevó a cabo por la falta de los documentos antes descritos, afirmaciones estas que se destruyen entre si, debido a que en las oficinas de registros para realizar la revisión de los documentos de venta, primero deben ser presentados todos los recaudos de ley.-
2. Niega, Rechaza y Contradice, que el contrato de opción de compra-venta, haya sido prorrogado de forma tácita por actos propios de sus representados como consecuencia de haber recibido el adelanto de pago del precio de venta del inmueble en fecha 29 de diciembre de 2012.-
3. Niega, Rechaza y Contradice, que sus representados hayan incumplido con las obligaciones que adquirieron en el contrato de opción de compra-venta y que hayan actuado de mala fe en contra de la hoy demandante.-
4. Niega, Rechaza y Contradice, que el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes sea un documento de venta, puro, simple, perfecta e irrevocable como erradamente fue establecido en el escrito libelar por la demandante.-
5. Niega, Rechaza y Contradice, que sus representados necesitaban autorización de la compradora para retirar los documentos ante el Registro, esto es un indicativo de que la compradora no cumplió con lo establecido en el Contrato de Compra-Venta y pretende que a sus representados se les conmine u obligue a firmar el documento definitivo de venta.-
6. Niega, Rechaza y Contradice, que sus representados tengan la obligación de cancelarle a la demandante la cantidad de 10.500,00 bolívares por concepto de daños contractuales.-
7. Niega, Rechaza y Contradice, que sus representados adeuden a la hoy demandante, la cantidad de 56.393,00 bolívares por concepto de supuestos daños morales sufridos por la demandante por la supuesta negativa de sus representados a cumplir con la obligación de efectuar la tradición legal del inmueble.-
8. Reconvino en la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA y en términos generales arguyó lo siguiente:
• Que en fecha 18 de Abril de 2012, se suscribe contrato a través del cual se pacto el otorgar en opción a compra, a la parte reconvenida, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nro. 4-2, ubicado en la piso 4, del Edificio Residencias Virgen de Fatima, el cual forma parte de la Urbanización Bonaventure Country Club, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
• Que como vigencia de dicho contrato ambas partes acuerdan establecer un lapso de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prorroga, contados a partir del día siguiente de su autenticación.-
• Que las partes acordaron como precio de venta del inmueble la cantidad de 550.000,00 bolívares, siendo cancelado para el momento de la firma por concepto de arras la cantidad de 100.000,00 habiendo un reconocimiento del recibimiento de la cantidad de 5.000,00 que habían cancelado previamente por concepto de reserva, quedando un saldo restante de 445.000,00.-
• Que en fecha 13 de agosto de 2012, la parte reconvenida le informa a su representado Nelson Moreno, que sostuvo reunión con el presidente del BANAVIH, el pasado 11 de Agosto de 2012, oportunidad en la cual, según señala se le indico que le seria entregado el venidero 15 de agosto de 2012, la autorización dirigida al Banco para el tramite del crédito hipotecario, sin embargo no es sino hasta el día 30 de agosto del 2012, que la parte reconvenida, informa que solo falta el documento de compra venta, el cual debía ser introducido en notaría para la semana del 10 de septiembre.-
• Que se procedió a suscribir un nuevo contrato de opción a compra en fecha 17 de septiembre de 2012.-
• En fecha 29 de diciembre de 2012, ambas partes suscriben documento privado en donde se deja constancia de la entrega a su representado de la cantidad de 201.000,00, bolívares por concepto de adelanto de pago del saldo restante del precio de venta del inmueble.-
• Que en fecha 15 de Enero de 2013, venció el lapso establecido en el contrato de opción de compra-venta, sin que para la fecha se haya cancelado la totalidad del saldo restante del precio de venta del inmueble.-
• Que demanda la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
• Que se condene a la parte reconviniete a cumplir con lo preceptuado en la clausula séptima del contrato, consistente en el pago de una indemnización equivalente al 10% calculado sobre el monto entregado por concepto de arras, lo cual asciende a la cantidad de 10.500,00 bolívares, mas los intereses de mora, así como también se le condene a realizar la entrega material del inmueble a sus representados.-
• Solicita el pago de los daños y perjuicios causados por la perdida de la utilidad que sufrieron con la no realización de la venta del inmueble dentro del lapso convenido en los contratos suscritos en fecha 18 de Abril de 2012 y 17 de Septiembre de 2012, así como por el hecho cierto de que se han visto privados del pleno uso, goce y disposición del inmueble objeto del contrato desde el pasado 29 de diciembre de 2012.-
TERCERO: Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, el Apoderado Judicial de la parte Actora-reconvenida, en términos generales arguyó lo siguiente:
 Como punto previo, solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la inexistencia de la reconvención propuesta.-
 Niega que el 15 de Enero de 2013 venciera el lapso establecido en el contrato de opción de compra-venta, las partes prorrogaron tácitamente ese lapso.-
 Niega que su representada haya inejecutado la obligación contraída dentro del lapso establecido en las clausulas tercera y sexta del contrato de opción de compra-venta y que los demandados hayan agotado todas las acciones extrajudiciales tendientes a resolver el contrato suscrito entre las partes.-
 Niega que su representada tenga que cumplir con lo preceptuado en la Clausula séptima de dicho contrato, por concepto de indemnización.-
 Niega que su representada adeude intereses moratorios por la supuesta suma solicitada.-
 Niega que su representada tenga que hacer la entrega del bien inmueble a los demandados.-
 Niega que su mandante adeude suma alguna por concepto de daños y perjuicios por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, ya que la demanda reconviniente no expresa en forma por demás clara y fehaciente cuales fueron tales daños y que los causo.-
CUARTO: Las partes promovieron y produjeron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1. Copia Certificada del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de Mayo de 2013, anotado bajo el Nº 31, Tomo 74, de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, que acredita la representación que ejercen los abogados de la parte actora FLOR TERESITA TERAN FERNANDEZ y NESTOR J. MORALES VELASQUEZ.- Tal copia certificada reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2. Copia Certificada de documento de propiedad, protocolizado en fecha 13 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nro. 36, Protocolo 1º, Tomo 14. Instrumento Público el cual merece fe pública, al no haber sido impugnado en el momento oportuno para hacerlo por la contraparte en el presente juicio, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444, ambos del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, merece valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la propiedad que posee la parte demandada, sobre el inmueble objeto del presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
3. Original de Contrato de Opción de Compra Venta, suscrito por los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-18.003.608, representado por la ciudadana CARIMAR VIRGINIA RIGORIS MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.946; y YOPSIVONNE DI ROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.-12.378.626, en fecha 18 de Abril de 2.012, en el cual el primero, mediante su representante da en venta pura y simple a la segunda de los mencionados, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por un apartamento, identificado con el Nro. 4-2, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencia Virgen de Fatima, de la Urbanizción Bonaventure Country Club, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando debidamente autenticado por ante Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 08, Tomo 71, de los Libros llevado por esa Notaria. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
4. Copia Certificada de Contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA Y MARIA VIRGINIA NAVARRO MORENO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-18.003.608 y V-16.762.552, respectivamente, representados por la ciudadana CARIMAR VIRGINIA RIGORIS MORENO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.946; y YOPSIVONNE DI ROCHA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº. V.-12.378.626, en fecha 16 de septiembre de 2.012, en la cual los primeros, mediante su representante dan en venta pura y simple a la segunda de los mencionados, un inmueble destinado a la vivienda, el cual esta constituido por un apartamento, identificado con el Nro. 4-2, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencia Virgen de Fatima, de la Urbanización Bonaventure Country Club, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando debidamente autenticado por ante Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 213, de los Libros llevado por esa Notaria. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
5. Original de Carta de Decisión, otorgada por el Banco Banesco de fecha 05 de Diciembre de 2012, a la ciudadana DI ROCHA RODRIGUEZ YOPSIVONNE. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
6. Original de documento privado de Adelanto de Pago, celebrado entre los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ de fecha 29 de diciembre de 2012. Documento que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil, quien suscribe le otorga valor probatorio en el presente juicio.-
7. Copia Certificada de documento de propiedad a nombre de la ciudadana SIANI DELINA MARTÍNEZ OSPINA. Este Tribunal deja expresa constancia que no pasa a valorar el presente documento ya que nada aporta al presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARIA VIRGINIA NAVARRO MORENO y YOPSIVONNE DI ROCHA.-
8. Copia simple de Contrato de Venta, suscrito por la Entidad Financiera Corp Banca. C.A., Banco Universal, mediante el cual se da en venta pura y simple a la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ, cedula de identidad Nro. V.-12.378.626, el inmueble objeto de la presente controversia. Ahora bien, el mencionado documento, no se encuentra firmado por las partes quienes lo suscribieron, ni fue debidamente protocolizado por ante Registro Inmobiliario correspondiente, por lo tanto el referido documento a juicio de quien Sentencia, no merece valor probatorio ya que no cumple con lo requerido en el artículo 1.357 en concordancia con el artículo 1.359, ambos del Código Civil.-
9. Una (1) Impresión de e-mail, enviado en fecha 27 de Marzo de Mayo de 2013, donde se pretende la venta del inmueble objeto del presente juicio y en el cual se evidencia que la actora, estaba al conocimiento de los cambios sugeridos por los demandados. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por los demandados en la oportunidad legal para ello, en virtud de lo cual, ha quedado reconocido a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas. Y ASI SE DECLARA.-
10. Copia simple de Inspección Judicial, practicada por el Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda. Dicha Inspección se realizó con motivo de que los documentos que pretenden demostrar puedan desaparecer. Tales copias reúnen los requisitos de los artículos 1357 y 1359 ambos del Código Civil, para ser considerado como instrumento público y así lo valora esta sentenciadora.- ASI SE DECIDE
11. Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas por la parte Actora, agregadas en fecha 10 de Junio de 2015, relacionada con prueba de informes, este Tribunal libró oficio al Banco Banesco, Banco Universal, en fecha 15 de Junio de 2015, recibiendo respuesta en fecha 14 Julio de 2015, en el mismo se deja constancia que fue aprobado un Crédito Hipotecario en fecha 21/11/2012 por un monto de Bs. 254.000,00 con Recursos Faov y que la firma no se materializó por cuanto el vendedor no se presentó, a lo que este Tribunal le da valor probatorio, puesto que demuestra que a la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ le fue otorgado un crédito dentro del lapso de los 120 días establecidos en el contrato de compra-venta suscrito entre las partes en fecha 17 de Septiembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.
12. Así mismo, este Tribunal libró oficio al Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de Junio de 2015, recibiendo respuesta en fecha 06 Julio de 2015, en el mismo se deja constancia de la recepción de documentos y fecha de otorgamiento fijada para el día Jueves 14 de Marzo de 2013 y otra recepción de documentos de fecha 13 de Febrero de 2013, con fecha de otorgamiento para el día 18 de Febrero de 2013, que ambos documentos fueron presentados por el ciudadano NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA; que no obstante hasta la fecha los mismos con se han materializado y los referidos tramites se encuentran anulados, a lo que este Tribunal le da valor probatorio, puesto que demuestra que la recepción de los documentos para la cancelación, venta e hipoteca del inmueble objeto del presente juicio.- ASÍ SE DECIDE.
13. Se libró oficio al Instituto Hidrocapital Guarenas-Guatire, situado en la Avenida Principal La Explanada, Edificio Hidrocapital, Valle Arriba, en fecha 15 de Junio de 2015, recibiendo respuesta en fecha 13 de Julio de 2015, en el mismo se deja constancia de la entrega de la solvencia del Servicio de Aguas y Saneamiento en Condominio, del inmueble objeto del presente juicio, a lo que este Tribunal le da valor probatorio, puesto que demuestra la entrega de las solvencias antes mencionada.- ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA-RECONVINIENTE:
• La parte demandada en su lapso de promoción de promoción de Pruebas solo promovió varias Impresiones de e-mail, enviados en fechas, 19 de diciembre de 2012, 03 de Julio de 2012, 30 de Julio de 2012, 13 de agosto de 2012, 20 de diciembre de 2012 y 11 de Enero de 2013, donde entre otras cosas, la actora le manifiesta a la demandada la aprobación de un crédito hipotecario por la cantidad de 254.000,00 bolívares y así mismo la actora ofrece entregar la cantidad de 201.000,00 bolívares con la opción de poder mudarse y el restante cancelándolo con la aprobación de dicho crédito, y en donde la parte demandada esta en conocimiento de la firma de la compra venta definitiva del inmueble objeto de la presente demanda. Dichos documentos no fueron impugnados ni desconocidos por la Actora en la oportunidad legal para ello, en virtud de lo cual, han quedado reconocidos a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas.- Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Así pues, vista la forma como quedó trabada la litis, esta Juzgadora pasa de seguidas a emitir un pronunciamiento preciso sobre la base de lo alegado y probado en autos, pasa esta Juzgadora a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
Tal como ha quedado el presente juicio y siendo que en nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho.
Los artículos precitados, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de punto de mera forma…”
..Omissis…
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Con relación a ello la Sala de Casación Civil, ha decidido que:
“… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias...”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el Juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el Juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el Juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.-
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cuál parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-
En consecuencia, pretende la parte actora YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ el Cumplimiento del Contrato de Opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 17 de Septiembre de 2012, anotado bajo el Nro. 01, Tomo 213, celebrado con la ciudadana CARIMAR VIRGINIA RIGORIS MORENO, en nombre y representación de NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y de su cónyuge MARIA VIRGINIA NAVARRO MORENO, sobre un inmueble destinado a la vivienda, identificado con el Nro. 4-2, ubicado en la piso 4, del Edificio Residencias Virgen de Fatima, el cual forma parte de la Urbanización Bonaventure Country Club, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda,
propiedad de la parte demandada, según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 36, Protocolo Primero (1º), Tomo 14, de fecha 13 de Noviembre de 2008; documento este que no fue, impugnado, tachado ni desconocido por los demandados, dicho instrumento es apreciado en su pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil y con el mismo queda demostrado que los ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARIA VIRGINIA NAVARRO MORENO, Venezolanos, Mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.003.608 y V-16.762.552, respectivamente, suscribieron con la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.378.626, un contrato de Opción de Compra sobre un inmueble destinado a la vivienda, identificado con el Nro. 4-2, ubicado en la piso 4, del Edificio Residencias Virgen de Fatima, el cual forma parte de la Urbanización Bonaventure Country Club, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.- Que el precio convenido fue la cantidad de bolívares QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00), siendo cancelado para el momento de la firma por concepto de arras la cantidad de 100.000,00 bolívares, habiendo un reconocimiento del recibimiento de la cantidad de 5.000,00 bolívares, que habían cancelado previamente por concepto de reserva, mas un adelanto de 201.000,00 bolívares otorgado en fecha 29 de Diciembre de 2012 quedando un saldo restante de 254.000,00, bolívares, que deberá ser cancelada en el acto de cumplimiento de esta promesa ante el Registro Inmobiliario correspondiente, mediante crédito hipotecario y dicho crédito fue aprobado en fecha 12 de Noviembre de 2012 por la cantidad de 254.000,00 bolívares, que es el saldo restante de la deuda contraida .-
Durante el iter procesal probatorio quedó demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento, corresponde ahora establecer el lapso de cumplimiento por la parte compradora del lapso de 120 días contados a partir de la suscripción del documento reconocido. Siendo que el referido documento fue suscrito en fecha 17 de septiembre de 2012, (de conformidad con el artículo 12 del Código Civil) el lapso para el cumplimiento recíproco de las obligaciones se venció el 17 de Enero de 2013.- Establecieron las partes en la cláusula Tercera lo siguiente: “Las partes se comprometen a celebrar la compraventa del inmueble, por documento protocolizado dentro de los noventa (90) días calendario siguiente a la fecha cierta de autenticación … con una prorroga de treinta (30) días continuos …”. Del texto debe entenderse que la obligación consistió en la presentación del documento definitivo y cancelación del dinero restante, dentro de los 120 días antes mencionados, lo cual fue cumplido por la parte actora, pues de autos se desprende, la cancelación de 100.000,00 bolívares, habiendo un reconocimiento del recibimiento de la cantidad de 5.000,00 bolívares, que habían cancelado previamente por concepto de reserva, mas un adelanto de 201.000,00 bolívares otorgado en fecha 29 de Diciembre de 2012, como garantía de fiel cumplimiento estipulada en el contrato de venta, así mismo se observa que los vendedores ya no quieren vender ya que se observar a los folios 57 al 64 del presente expediente, Documento Definitivo de Banco realizado por Corp Banca, C.A., BANCO UNIVERSAL, el cual no se encuentra debidamente firmado por las partes, y a su vez se desprende de los correos enviados que la ciudadana CARIMAR VIRGINIA RIGORIS MORENO actuando en representación de la parte demandada le manifestó a la Actora dejar sin efecto el contrato de opción de compra-venta y hacer uso de la clausula penal e igualmente le manifestó no acudir al Registro Respectivo ya que no se iba a presentar a firmar, lo que hace pensar a esta Juzgadora que la parte demandada efectivamente se niega a firmar el contrato definitivo de venta; De igual manera se puede observa de la información suministrada por el Banco Banesco Banco Universal lo siguiente: “… la Solicitud de Crédito Hipotecario … fue aprobada en fecha 21/11/2012 por un monto de Bs 254.000,00, con Recursos Faov … pero la misma no se materializó debido a que el vendedor no se presentó ante la misma …,” en dicho documento se puede ver a clara luces que el crédito fue aprobado en fecha 21 de Noviembre de 2012, por lo tanto todavía se encontraba dentro del lapso de los Ciento Veinte (120) días otorgados en la clausula Tercera del documento de Compra-Venta, es por ello que la presente acción debe ser declarada CON LUGAR.- Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA interpuesta por YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ contra NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARIA VIRGINIA NAVARRO MORENO, ambas partes plenamente identificadas al comienzo de este fallo.-
SEGUNDO: Se condena a la demandada a dar cumplimiento al contrato definitivo de venta que tiene por objeto el inmueble señalado en el documento que marcado “C” se acompañó al escrito libelar, suscribiendo el contrato definitivo de venta con la ciudadana YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ, identificada en autos, mediante el pago de la suma restante quedada a deber por la parte Actora.-
TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme y conste igualmente la liberación de la hipoteca de primer grado que mantiene la parte demandada; éste servirá de titulo de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, la actora consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia, el saldo deudor de la cantidad acordada conforme a lo pautado en la negociación, es decir, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 254.000,00), de cuyo monto será reducido la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.000,00), por concepto de Hipoteca de Primera Grado y cualquier otro monto adicional por intereses u otros conceptos relacionados con la deuda de la hipoteca de primer grado que mantiene aún vigente gravado el inmueble arriba descrito con el Banco Corp Banca, C.A., BANCO UNIVERSAL, para su finiquito, para lo cual se autoriza amplia y suficientemente a la parte actora o cualquiera de sus Apoderados Judiciales, para realizar todas las diligencias y gestiones tendientes al pago de la obligación que asumió la demandada relacionada con la hipoteca tantas veces mencionada; y una vez realizadas las diligencias pertinentes y cancelada la hipoteca, la parte actora deberá consignar como se dijo anteriormente mediante cheque de gerencia el saldo restante de esa operación y esto será lo que le corresponderá a la demandada, ciudadanos NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARIA VIRGINIA NAVARRO MORENO.-
CUARTO: En consecuencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los ____________________ (____) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo _________ de la ________________ se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Neil.-
Exp: 3723-13.-

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 3723-13, en el Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA interpuesta por YOPSIVONNE DI ROCHA RODRIGUEZ contra NELSON ANTONIO MORENO SAAVEDRA y MARIA VIRGINIA NAVARRO MORENO. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los _______________________ (___) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° y 156°.-
LA SECRETARIA,