REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

SOLICITANTE: Ciudadano PIO AGUSTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-1.522.103, debidamente asistido por el abogado ARMANDO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.444.

MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)

NÚMERO: 15-S-145.

CAPITULO I
ANTECEDENTES.

En fecha 07 de octubre de 2015 (ver f.3), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y f.2), presentado por el ciudadano PIO AGUSTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número Nº V-1.522.103, respecto a (…) una parcela de mi exclusiva propiedad, según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Zamora, en fecha quince (15) de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) quedando anotado bajo el número 11, folio 55, Protocolo 1º, Tomo 30, de los libros llevados por este registro, el cual anexo en copia simple marcado con la letra “A”; y Croquis para titulo supletorio emitido por la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil catorce (2014), el cual anexo en original marcado “B”, he construido con dinero de mi propio peculio particular, proveniente de mis ahorros personales, unas bienhechurías constituida por una casa de dos (2) plantas para vivienda familiar, la cual he venido poseyendo de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 1.989, las cuales se encuentran ubicadas en la calle principal de los Bomberos, Barrio Las Casitas, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. El terreno o parcela sobre el cual están construidas las mencionadas bienhechurías, tiene una superficie aproximada de Trescientos Dieciocho Metros cuadrados con Noventa y Nueve decímetros cuadrados, (318,99 mts2), y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: en diez metros con cuarenta y ocho centímetros (10,48 mts) casa que es ó fue de la ciudadana LUISA CASTRO. SUR: en once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) Calle Principal de Los Bomberos, la cual es su frente. ESTE: en veintiocho metros con treinta y siete centímetros (28,37 mts.) con casa que es ó fue del ciudadano YONNY MORILLO; y OESTE: en dos segmentos, uno de quince metros con setenta y siete centímetros (15,77 mts), y el otro de once metros con cincuenta y siete centímetros (11,57 mts) con un terreno que es ó fue Municipal. Con un área de construcción de Trescientos Sesenta y seis Metros Cuadrados con Noventa y cuatro decímetros cuadrados (366,94 mts2) Las bienhechurías están construidas sobre fundaciones y bases para dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: con acceso directo a la calle con todos sus accesorios puertas y ventanas de hierro, un (1) porche una (1) sala comedor, una (1) cocina, cuatros (4) habitaciones con ventanas de hierro y puertas de madera, cuatro (4) baños con puerta de madera, un lavandero, un patio, techo de platabanda, paredes de bloques de arcilla frisadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido, instalación eléctrica interna, tuberías para aguas blancas y aguas servidas empotradas a la red municipal y una escalera para subir a la planta alta. SEGUNDA PLANTA: Corresponde al primer piso de la construcción, el cual consta de: tres (3) habitaciones, tres (3) áreas de cocina, dos (2) baños, tres (3) depósitos, dos (2) salas, un (1) lavandero, techo de Zinc, puertas y ventanas de hierro, paredes de bloque frisadas por dentro y por fuera, piso de cemento pulido y un espacio abierto o pasillo con piso de cemento pulido, instalaciones eléctricas internas, conexiones y tuberías para aguas blancas y servidas. El valor de dichas bienhechurías es la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS (BS.868.619,04), equivalente a SEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (…) En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 09 de octubre de 2015 (ver f. 4).

Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2015 (ver f. 5), el ciudadano PIO AGUSTIN MARQUEZ, ya antes identificado, debidamente asistido por el abogado ARMANDO RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 148.444, le confiere poder apud acta a éste último de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, el abogado ARMANDO RAMIREZ, con el carácter de apoderado judicial del solicitante, ciudadano PIO AGUSTIN MARQUEZ, antes identificado, consigno los recaudos conducentes para la instrucción del justificativo de testigos (ver f. 7 al 18).

En fecha 16 de noviembre de 2015, el Tribunal fijó la oportunidad para la declaración de los testigos referidos en el escrito de solicitud (ver Vto. del f. 1), ciudadanas LURDES BRATRIZ PORRAS DE MARQUEZ, MARISOL COROMOTO RODRIGUEZ y AURORA DEL CARMEN ZORRILLA MARRERO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.753.511, V-6.506.947 y 15.199.450, individualmente, para el día 7 de diciembre de 2015, a las 9, 10 y 11 de la mañana; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus afirmaciones en la fecha y hora indicada.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.

Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.

De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos se aprecia:

PRIMERO: A.- Croquis para título supletorio certificado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Zamora; y, B.- Ficha Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora. Respecto a los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De la documentación aportada se evidencia el asiento de los datos fundamentales del terreno que le permiten al Municipio identificar; la totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; y, el uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble emitidas por el Registro Público del Municipio Zamora Estado Miranda, de fecha 9 de noviembre de 2015. En cuanto a las referidas copias se observa que estas tratan de documentos públicos traídas en reproducciones fotostáticas, el cual es admisible su promoción de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para acreditar los actos y negocios jurídicos allí contenidos; de este se evidencia claramente la propiedad del terreno sobre la cual se construyeron las bienhechurías. ASÍ SE DECLARA.


TERCERO: En fecha 07 de diciembre de 2015, se oyeron las declaraciones de las ciudadanas LURDES BRATRIZ PORRAS DE MARQUEZ, MARISOL COROMOTO RODRIGUEZ y AURORA DEL CARMEN ZORRILLA MARRERO, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.753.511, V-6.506.947 y 15.199.450. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa el Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

Las bienhechurías constituyen el conjunto de construcciones o mejoras realizadas por un poseedor legítimo o precario, levantadas sobre un inmueble propio, ajeno, o propiedad de los Municipios o Estados, y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio

El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.

Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante pretende a través del título supletorio que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de un terreno propio, para lo cual no se requiere autorización de algún organismo. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, confrontados el croquis y ficha catastral elaborados por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, con los datos contenidos en el documento de propiedad del inmueble y las afirmaciones efectuadas en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto al área topográfica (dimensiones, superficie y linderos) del terreno, y que dicha parcela pertenece al solicitante, ciudadano PIO AGUSTIN MARQUEZ. ASI DE DECLARA.

Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DECISION.

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor del ciudadano PIO AGUSTIN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-1.522.103, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,

MARIO ESPOSITO CASTELLANOS

LA SECRETARIA,

NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.
Solicitud Nº 15-S-145.
TITULO SUPLETORIO