REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
SOLICITANTES: Ciudadanos BENILDE MARIA MARTINEZ ROMERO y RAMIRO AUGUSTO ZAMBRANO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V6.015.046 y V-4.436.540.
MOTIVO: TITULO BASTANTE O SUFICIENTE PARA ASEGURAR LA POSESIÓN O ALGÚN DERECHO (JUSTIFICATIVOS PARA PERPETUA MEMORIA ART. 937 C.P.C.)
NÚMERO: 15-S-163.
CAPITULO I
ANTECEDENTES.
En fecha 26 de octubre de 2015 (ver f.2), fue presentado por ante el JUZGADO PRIMERO –DISTRIBUIDOR DE TURNO- DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA, escrito de solicitud de reconocimiento de TITULO SUPLETORIO (ver f.1 y vto.), presentado por los ciudadanos BENILDE MARIA MARTINEZ ROMERO y RAMIRO AUGUSTO ZAMBRANO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V6.015.046 y V-4.436.540, respecto a (…) sobre un terreno de nuestra propiedad según consta en documento Registrado en la Oficina de Registro Público Municipio Autónomo Plaza, Estado Bolivariano de Miranda Guarenas, bajo en Nº 2012.2719, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.8293, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; en el Tercer Trimestre de Dos Mil Doce (2.012), en fecha veintiséis (26) de octubre de 2012, con una superficie de: SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (66,43 mts2), constituido por una parcela, signada con código catastral: 15.17.01.U01.028.068.006.045.000.000, ubicada en Barrio El Piñal 1, Calle El Piñal, escalera 8-A, casa S/Nº, manzana Nº 006, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con los siguientes linderos particulares; NORTE: Casa de la ciudadana María Ponce (14,09m); SUR: Escalera 8-a (7,80m), ESTE: Casa del ciudadano Roberto Mendoza (6,15m) y OESTE: Escalera 8-A que es su frente (1,56/6,45m). Hemos construido una Bienhechuría constituida por una casa de dos plantas con una superficie total de construcción de: CIENTO TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (132,86 MTS2), con las siguientes características: PLANTA BAJA: Consta de una superficie de: sesenta y seis metros cuadrados con cuarenta y tres decímetros cuadrados (66,43mts2), distribuida de la siguiente manera: Un (01) porche, Una (01) sala-comedor, Un (01) baño, Una (01) ducha y Una (01) cocina. SEGUNDA PLANTA: Consta de una superficie de: SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (66,43 mts2), distribuida de la siguiente manera: Tres (03) habitaciones, Un (01) baño y Una (01) terraza con Escaleras; Construida totalmente de paredes de bloque, piso de cemento, techo de Zinc. En dichas bienhechurías hemos invertido la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS MIL EXACTOS (600.000 Bs) (…). En esa misma fecha, previo cumplimiento del trámite administrativo de distribución de expedientes, le fue asignado el conocimiento de la presente solicitud a éste Juzgado; quien lo da por recibido mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015 (ver f. 3).
Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2015 (ver f. 4), la ciudadana BENILDE MARIA MARTINEZ ROMERO, ya antes identificada, debidamente asistida por el abogado AMBROSIO GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.188, consignó los recaudos conducentes a la presente solicitud (ver f. 5 al 21).
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015, el Tribunal fijo la oportunidad para la declaración de las testigos señalados en el escrito de solicitud (ver f. 4), ciudadanos ANA CECILIA SOJO CRESPO, ANA LUISA AZOCAR DE ALMEIRA y JOSE ANTONIO VERDU PALACIOS, para el día 26 de noviembre de 2015, a las 09, 10 y 11 a.m., correlativamente; siendo que los prenombrados ciudadanos realizaron sus deposiciones en la fecha y hora indicada.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA.
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria de que habla el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
DEL ACERVO PROBATORIO.
PRIMERO: De la revisión minuciosa de los documentos que cursan a los autos, específicamente: a).- Documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2012; b).- Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía Ambrosio Plaza del Estado Miranda; y, c).- Planos de ubicación y construcción de la planta baja y piso uno elaborados por la dirección de Catastro del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Respecto de los mencionados documentos, el Tribunal da por reproducidos los datos contenidos en ellos y por tratarse éstos de los documentos públicos –administrativos- establecidos en el artículo 1357 del Código Civil, se le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 eiusdem. De los referidos documentos se aprecia el asiento de los datos fundamentales que permiten al Municipio identificar la totalidad del área de terreno y de construcción, así como su correspondiente avalúo; el uso del bien inmueble situado en su espacio político territorial y la propiedad del terreno. ASÍ SE DECLARA
SEGUNDO: En fecha 26 de noviembre de 2015, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos ANA CECILIA SOJO CRESPO, ANA LUISA AZOCAR DE ALMEIRA y JOSE ANTONIO VERDU PALACIOS, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-4.082.660, V.-10.098.924 y V.- 1.732.413. En cuanto a las anteriores testimoniales, observa este Tribunal que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se apreciarían las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
Las bienhechurías constituyen el conjunto de construcciones o mejoras realizadas por un poseedor legítimo o precario, levantadas sobre un inmueble propio, ajeno, o propiedad de los Municipios o Estados, y cuyo valor se demuestra o se pretende demostrar mediante el denominado título supletorio
El titulo supletorio denominado también justificativo para perpetua memoria, consiste en unas simples declaraciones de testigos, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil (hoy a través de los Juzgados de Municipio), seguidas de un auto o decisión correlativa de éste, con las cuales se propone un ciudadano cualquiera obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas. Como lo afirma el Dr. Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, en tanto no se les haga oposición, los títulos supletorios valen como títulos justos y auténticos para legitimar la posesión; pero en modo alguno pueden obrar ni producir efectos contra derechos de terceros. Por medio de los títulos supletorios nadie puede crearse un título sobre el terreno que no le pertenece, porque no son un medio idóneo para demostrar la propiedad del terreno, es decir, son medios ineficaces para transferir el dominio.
Aclarado lo anterior, se aprecia de la lectura del escrito de solicitud que él peticionante pretende a través del título supletorio que se le reconozcan los derechos respecto a las bienhechurías construidas sobre un terreno de su propiedad y demostrar el valor de los materiales empleados para su construcción. Es por ello que el presente justificativo cumple con los requisitos de acondicionamiento para su correspondiente trámite, más aún cuando se trata –como en el presente caso- de un terreno propio, para lo cual no se requiere autorización de algún organismo. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, confrontados la planilla o ficha catastral elaborada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza, con los datos contenidos en el documento de propiedad del inmueble y las afirmaciones efectuadas en el escrito de solicitud, se observa que los mismos resultan concordantes respecto al área topográfica (dimensiones, superficie y linderos) del terreno, y que la misma pertenece a los solicitantes, ciudadanos BENILDE MARIA MARTINEZ ROMERO y RAMIRO AUGUSTO ZAMBRANO VALBUENA.
Por otra parte, las testigos han corroborado en sus deposiciones las afirmaciones del solicitante en relación a que lo conocen, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas por él y dan fe del monto total que invirtió el solicitante en la construcción de las mismas. ASI SE DECLARA.
CAPITULO V
DECISION.
A la luz de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUFICIENTEMENTE INSTRUIDA LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD –MIENTRAS NO HAYA OPOSICIÓN-, a favor de los ciudadanos BENILDE MARIA MARTINEZ ROMERO y RAMIRO AUGUSTO ZAMBRANO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nº V6.015.046 y V-4.436.540, RESPECTO A LAS BIENECHURIAS CONSTRUIDAS SOBRE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD, cuyos datos y demás características aparecen descritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial. Quedan a salvo los derechos de terceros a tenor del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guarenas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,
MARIO ESPOSITO CASTELLANOS.
LA SECRETARIA,
NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3.00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
NEICY YOSMELIA PÉREZ GUERRA.
Solicitud Nº 15-S-163.
TITULO SUPLETORIO
|