REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

EXPEDIENTE Nº: 2015-4922.
DEMANDANTE: Ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.312.122, en su carácter de Presidente de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A., protocolizada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 148-A, de fecha 15 de julio de 2014.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.372.799, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.360.
DEMANDADA: Sociedades mercantiles VIDRIOS Y ALUMINIOS SAN CHARBEL C.A., e INVERSIONES JABIBI LUNCH, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N ° 47. Tomo 220-A-SDO, de fecha 23 de Octubre 2006 y el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 19-Acto, de fecha 13 de Febrero 2,009 respectivamente, en la persona de su representante legal ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEADE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.773.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano EDGAR ROJAS CANELÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.971.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.541.
MOTIVO: RESTITUCION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFENITIVA.
- I –
-DE LAS ACTUACIONES PROCESALES-
Se dio inició a la presente causa por escrito libelar interpuesto en fecha 16 de enero del año dos mil quince (2015), por el ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, quien actúa su carácter de Presidente de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A., asistido por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, todos anteriormente identificados, mediante el cual solicitó lo siguiente: 1) Que la demandada entidades mercantiles convengan en desocupar y entregar el inmueble dado en Comodato dejándolo libre de personas y bienes o en su defecto sean condenadas a ello por este Tribunal. La actora acompañó su escrito de instrumentos probatorios incorporados en autos.
En fecha 21 de enero de 2015, se admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada, en la persona de su representante legal, sustanciándola de acuerdo al procedimiento Ordinario establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2015, compareció el ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, asistido por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, anteriormente identificados, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y cuaderno de medidas. Por último, consignó emolumentos para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 3 de febrero de 2015, mediante auto se libró compulsa a los fines de la citación de las demandadas.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció el ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, asistido por el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, ambos anteriormente identificados, mediante diligencia consignó poder Apud-Acta.
En fecha 4 de febrero de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencia manifestó la imposibilidad de la citación de la demandada. Asimismo consignó recibos de citación y compulsa.
En fecha 4 de febrero de 2015, mediante decisión se negó la Medida de Embargo Preventivo.
En fecha 12 de febrero de 2015, compareció el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, anteriormente identificado, mediante diligencia solicitó la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2015, mediante auto se ordenó librar Cartel de Citación, a los fines de la citación de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2015, compareció el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, anteriormente identificado, mediante diligencia dejo constancia de haber retirado cartel de citación para su respectiva publicación y solicitó el pronunciamiento de este Tribunal sobre la Medida de Prohibición de la actividad comercial de la demandada.
En fecha 2 de marzo de 2015, compareció el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, anteriormente identificado, mediante diligencia consignó ejemplares de los Diarios últimas Noticias y La Voz.
En fecha 4 de marzo de 2015, la Secretaria de este Despacho, mediante diligencia dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y fijo el cartel de citación de conformidad con artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de marzo de 2015, compareció la ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEHADE, demandada asistida por el ciudadano JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.078, y mediante diligencia se da por citada en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2015, compareció la ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEHADE, asistida por el ciudadano JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, anteriormente identificados y consigno poder Apud-Acta.
En fecha 9 de abril de 2015, compareció el ciudadano JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 8 de mayo de 2015, mediante decisión se declaró sin lugar la cuestión previa interpuesta por la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2015, compareció el ciudadano JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 2 de junio de 2015, compareció el ciudadano JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, anteriormente identificado, consignó escrito de pruebas y anexos.
En fecha 3 de junio de 2015, compareció el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, anteriormente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
En fecha 10 de junio de 2015, compareció el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, anteriormente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2015, mediante auto se admitieron todas las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 18 de junio de 2015, compareció el ciudadano JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, suficientemente identificado en autos, presentó escrito de promoción de pruebas. Asimismo solicitó se le designe correo especial para hacer entrega de los oficios respectivos.
En fecha 18 de junio de 2015, mediante auto se negó lo solicitado por la demandada.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante Actas suscita por este Tribunal se declaró desierto los actos de evacuaciones testimoniales, promovidos por la demandada, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la actora.
En fecha 19 de junio de 2015, mediante auto se ordenó incorporar a autos oficio recibido de la Notaría Pública de los Municipios Brión y Eulalia Buróz del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de junio de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencias dejo constancia de haber practicado la citación del demandante.
En fecha 29 de junio de 2015, mediante auto se fijó fecha para la realización de acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de junio de 2015, mediante auto se ordenó librar nueva boleta de notificación a la parte actora.
En fecha 1 de julio de 2015, mediante Acta se dejo constancia de que testigo promovido por el demandante ciudadano VICTOR RAMON NAVARRO RADA, manifestó no poder declarar en el acto.
En fecha 1 de julio de 2015, mediante Acta se dejó constancia de haberse realizado el acto de evacuación testimonial promovido por la actora.
En fecha 1 de julio de 2015, compareció el Alguacil de este Despacho y mediante diligencias dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las partes.
En fecha 2 de julio de 2015, mediante Acta se dejó constancia de la comparecencia de la actora y de la no comparecencia de la demandada promovente del Acto de Posiciones Juradas.
En fecha 2 de julio de 2015, mediante Acta se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada promovente y de la comparecencia del actor al Acto de Posiciones Juradas.
En fecha 3 de julio de 2015, mediante Acta se declarado desierto el Acto de Inspección Judicial.
En fecha 3 de julio de 2015, comparece la ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEHADE, asistida por el ciudadano EDGAR ROJAS CANELÓN, ambos suficientemente identificado en autos, mediante diligencia solicitó sea revocado como su apoderado judicial al ciudadano JACKSON ALBERTO ROSALES FERNANDEZ, igualmente identificado en autos, y otorgó poder Apud Acta al segundo precitado.
En fecha 6 de julio de 2015, mediante auto se ordenó incorporar a autos oficio recibido de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, en cuanto a las pruebas de informe solicitada.
En fecha 6 de julio de 2015, mediante Acta se declaró desierto la Audiencia conciliatoria.
En fecha 6 de julio de 2015, se llevo a cabo acto conciliatorio previo acuerdo de las partes y se dejó constancia por Acta que las partes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 6 de julio de 2015, mediante auto se ordenó incorporar a autos oficio recibido del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a las pruebas de informe solicitada.
En fecha 10 de julio de 2015, mediante acta se dejó constancia de la realización del Acto de Exhibición de Documentos del Libro de Actas de Asambleas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH, C.A.
En fecha 15 de octubre de 2015, compareció el ciudadano MAXIMO JAVIER PEÑA HERNANDEZ, anteriormente identificado, mediante diligencia solicitó cómputo de los días transcurridos desde la terminación del lapso de informes hasta esa fecha.
En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto se ordenó practicar cómputo.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12 y 507 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
El caso bajo estudio gira en torno a la demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, en su carácter de Presidente de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A., contra las entidades mercantiles VIDRIOS y ALUMINIOS SAN CHARBEL C.A., e INVERSIONES JABIBI LUNCH, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEADE, todos suficientemente identificados en autos, por cuanto lo manifestado por el actor requiere del inmueble dado en Comodato, a los fines de dar inicio a las actividades mercantiles de su sociedad.
La demandada en la oportunidad de la Contestación de la Demanda, negó rechazó y contradijo tanto en los hecho como en el derecho todo lo alegado por la actora en su libelo de demanda contra sus representadas, en cuanto al supuesto comodato verbal, atribuyéndose en el libelo su carácter de presidente de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A; Asimismo manifiesta que es cierto que sus representadas ocupan el inmueble desde el año 2009 y 2010, VIDRIOS y ALUMINIOS SAN CHARBEL C.A., e INVERSIONES JABIBI LUNCH, C.A., respectivamente, reconoce a la actora como director de DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A., y hace mención al acta de asamblea realizada en fecha 23 de mayo de 2014.
En el lapso de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su derecho; es preciso hacer referencia que la parte actora consignó adjunto al libelo de demanda el escrito de pruebas con los siguientes instrumentos:
-Rielan a los folios 5 al 12, copia Certificada Efectum Videndi, Registro Mercantil de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A, de fecha 15 de julio del año dos mil catorce (2014), Inscrito en el Tomo 148-A, Registro Mercantil Cuarto. Nº 19 año 2014, documento este que fue presentado por la actora en el lapso probatorio en original, que el mismo fue emanado de un funcionario público y hace plena fe de lo allí contenido, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Rielan a los folios 13 al 18, copia simple del Acta Constitutiva Mercantil de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A, en fecha 16 de mayo del año dos mil tres (2003), inscrita en el número 22. Tomo 26 A Cto. Solicitada por los ciudadanos FELIX JOSE CHACIN APONTE e YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEHADE, documento este que fue ratificado por la actora en el lapso probatorio en original, en relación a este documento el mismo fue emanado de un funcionario Público y hace plena fe de lo allí contenido, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Rielan a los folios 19 al 24, copia simple del Registro Mercantil de la empresa VIDRIOS Y ALUMINIOS SAN CHARBEL C.A, fecha 11 de septiembre del año dos mil seis (2006), solicitado por la ciudadana KATHERINE MARIA KASSIS JABBOUR, documento este emanado de un funcionario Público y el mismo hace plena fe de lo allí contenido, razón por la cual aun cuando fue presentado en copias simple esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Rielan a los folios 25 al 27, en copia simple, documento de Propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones en el levantadas propiedad de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A, de fecha 13 de febrero del año dos mil cuatro (2.004), representada por la actora y demandada, documento este que fue comprobada su autenticidad por el funcionario Público en el lapso probatorio y el mismo hace plena fe de lo allí contenido, razón por la cual aun cuando fue presentado en copias simple esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Rielan a los folios 28 al 32, en copia certificada Efecto Videndi, documento de Propiedad del inmueble constituido por un lote de terreno y las construcciones en el levantadas propiedad de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A, de fecha 13 de febrero del año dos mil cuatro (2.004), representada por la actora y demandada, documento este que fue comprobada su autenticidad por el funcionario Público en el lapso probatorio y el mismo hace plena fe de lo allí contenido, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
- Rielan a los folios 33 al 49, en copia simple, Registro Mercantil de INVERSIONES JABIBI LUNCH C.A, de fecha 31 de diciembre del año dos mil nueve (2009), representada por las ciudadanas KATHERINE ZAHARA CHEHADE e YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEADE, en relación a este documento el mismo fue emanado de un funcionario Público y hace plena fe de lo allí contenido, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, aun cuando la misma fue presentada en copias simple de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-La testimonial del ciudadano VICTOR RAMON NAVARRO RADA, en cuanto a estas testimoniales en su oportunidad el testigo compareció al Acto manifestando que no podía declarar, lo que es forzoso para esta Juzgadora desechar dicha testimonial. Así de declara.
-En cuanto a la testimonial del ciudadano ANTONIO MIGUEL MATA, este Tribunal observa que se desprende de su contenido que no se puede probar mediante una declaración testimonial de un tercero la legalidad de un documento privado por cuanto el mismo surte efecto entre las partes que intervienen en el mismo, razón por la cual esta Juzgadora desecha dicha prueba por impertinente. Así de declara.
Ahora bien, con fundamento a la acción deducida la demandada en el lapso de promoción de pruebas consignó lo siguiente:
-Marcado “A” copia del Registro Mercantil de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A, en relación a esta prueba la misma ya fue valorada anteriormente. Así se declara
-En cuanto al merito favorable de autos esto no constituye probanza alguna que deba ser analizada a criterio de esta juzgadora. Así se declara.
-En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos AURA MARINA ARRAEZ SILVERA, AIDIMAR ANAIS CUFAT VELASQUEZ, KARISMA CHIQUINQUIRA SIRGO GUTIERREZ, ALFREDO JOSE ELJURYS, MARIA LEDEZMA DE CORREA, MARITTE KHALIL y JOLY KHALIL, en su oportunidad fueron declarada Desiertas, lo que es forzoso para esta juzgadora desechar la misma. Así de declara.
- En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, fue declarada desierta, lo que es forzoso para esta juzgadora desechar la misma. Así de declara.
- Rielan a los folios 188 al 251 de la primera pieza prueba de Informe proveniente de la Alcaldía del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, donde se me informa sobre la patente de actividades de las empresas Vidrios y Aluminios SAN CHARBEL C.A, e INVERSIONES JABIBI LUNCH C.A, sobre su ubicación, en relación a esta prueba la misma hace plena fe de lo allí contenido, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 3 al 6 de la de la segunda pieza del expediente Prueba de Informe proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se me informa sobre el domicilio fiscal, de la DISTRIBUIDORA JABIBI C.A, su representante legal la ciudadana ZAHARA CHAHADE YLIAN CAROLINA, fecha de inscripción 16/05/2003 y cierre 31/12/2003, en relación a esta prueba la misma hace plena fe de lo allí contenido, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil Venezolano. Así se establece.
-Rielan a los folios 7 al 22 de la segunda pieza del expediente, Prueba de Exhibición de documentos, en relación a esta prueba en su oportunidad la actora presento su Libro en original el cual fue debidamente certificado, por la secretaria, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio que de él emana de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
-En cuanto a las posiciones juradas solicitada por la demandada, las misma se desechan, por cuanto fueron declaradas desiertas. Así se establece.
Ahora bien, está Juzgadora dado el valor probatorio a las pruebas aportadas por las partes pasa al análisis de lo controvertido tomando en cuenta los siguientes puntos:
PRIMERO: En el presente caso el actor ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, demanda a las empresas Vidrios y Aluminios SAN CHARBEL C.A, e INVERSIONES JABIBI LUNCH C.A, las cuales están representadas por las ciudadanas KATHERINE ZAHARA CHEHADE e YLIAN CAROLINA ZAHRA CHEADE, todos plenamente identificados en autos, por RESTITUCION DE INMUEBLE, sobre un inmueble constituido por un local comercial, por cuanto la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A, dio verbalmente en comodato a las empresas antes mencionadas, solicitando que se desocupe y entreguen el inmueble dado en comodato. En relación a los argumentos antes esgrimidos este Tribunal debe hacer mención de los siguientes artículos del Código Civil Venezolano:
Artículo 1.724.- “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.

Artículo 1.726.- “El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.”.

Artículo 1.730.- “Si son dos o más los comodatarios, es solidaria su responsabilidad para con el comodante.”

Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.”

SEGUNDO: Las partes han reconocido la existencia naturaleza contenido del contrato que sirve de fundamento a la acción.
TERCERO: En relación a los hechos controvertidos que forman parte del debate probatorio en cuanto supuesto comodato verbal y la actora atribuyéndose en el libelo de demanda como presidente de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A., de los documento anexos a la litis claramente se evidencia que existe un bien inmueble, propiedad de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A., según se evidencia del documento anexo a la litis claramente se evidencia que existe un bien inmueble, propiedad de la DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A, según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, y sus representantes legales son los ciudadanos FELIX JOSE CHACIN APONTE e YLIAN CAROLINA ZAHARA CHEHADE, ambos suficientemente identificados en autos. Ahora bien, la demandada en la contestación de la demanda desconoce como presidente al ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, parte actora, es necesario aclarar que en la presente litis no se esta discutiendo sobre la nulidad de Actas, que es un procedimiento autónomo que debe ser llevado por otra causa, sino de una Restitución de un Inmueble el cual el ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, alega ser el propietario por ser socio de la empresa DISTRIBUIDORA JABIBI LUNCH C.A., junto con la ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHARA CHEHADE, como directores de la ya mencionada distribuidora, según consta del Acta constitutiva. Ambos tienen derecho de ocupar el inmueble y según lo reclamado por el actor el mismo no puede ingresar al inmueble, del cual es propietario. Es preciso hacer mención que aun cuando el actor alega ser el propietario del inmueble no es de la totalidad sino el cincuenta por ciento (50%) del mismo, tal y como se evidencia de los documentos anexos, sobre el cual tiene derecho de ocupar.
Con vista a lo anterior corresponde a esta Juzgadora proceder a realizar una minuciosa revisión y examen de las actas procesales, a los fines de verificar si la demandada ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHARA CHEHADE, ampliamente identificada, en el presente juicio demostró por si o por medio de apoderado judicial alguno, probanza alguna de conformidad con lo postulado en los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala expresamente lo que a continuación se transcribe:
1.354 del Código Civil Venezolano:
“…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”
506 del Código de Procedimiento Civil:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así como se pudo constatar de las mismas actas que la parte demandada, ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHARA CHEHADE, no aporto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno durante la secuela del procedimiento, probanza alguna tendente a enervar la acción propuesta, por la actora, tal y como lo preceptúa el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, concordado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la demanda se hace procedente y en la misma forma la presente debe de prosperar en derecho, al encontrarse llenos los extremos legales. Así se decide.
Así pues, examinadas las actas procesales del presente expediente, este Juzgadora considera que la parte accionante demostró suficientemente en este juicio, la existencia autentica de lo alegado por el actor, en su carácter de propietario del cincuenta 50% por ciento del inmueble identificado Ut Supra. Así se declara.-
En consecuencia, no existiendo elementos que enervaran la apreciación de los documentos aludidos conllevan a esta sentenciadora a considerar valida la pretensión hecha por la parte actora y la misma opera de pleno derecho consistente en la reclamación de la Restitución del inmueble y la misma debe ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR La demanda de RESTITUCIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano FELIX JOSE CHACIN APONTE, contra VIDRIOS Y ALUMINIOS SAN CHARBEL C.A., e INVERSIONES JABIBI LUNCH, C.A. todos plenamente identificados al comienzo del presente fallo. En consecuencia se decide:
PRIMERO: Se ordena a la ciudadana YLIAN CAROLINA ZAHARA CHEHADE, hacer entrega a la parte actora, del cincuenta por ciento (50%), que le corresponde del inmueble ubicado en LA CALLE 6-A (CALLE TERRAPLÉN), PARROQUIA HIGUEROTE, MUNICIPIO BRION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con los siguientes linderos NORTE: en 31,27 mts con propiedad del Sr. Freddy Blanco; SUR; en 31,26 mts con propiedad de la vendedora; ESTE: en 4,00 mts con calle 6-A o calle Terraplén; y OESTE: en 4,00mts con propiedad de la empresa J.M.G.M, C.A, totalmente libre de personas y bienes, sin plazo alguno.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: PUBLIQUESE y REGISTRESE, incluso en la pagina WEB de este Despacho.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencia de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. NINOSKA VALERA.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. NANCY SOJO
En esta misma fecha se Publicó y Registró la anterior decisión siendo la dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m) previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. NANCY SOJO
NV/ns/Luis
EXP. 2015-4922