REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


SOLICITANTE: Ciudadano TEODORO ENGERBERT RAMIREZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-14.954.113.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JORGE MARRERO, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 225.417.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

SOLICITUD: N° S-3494

-I-
En fecha 2 de diciembre del año 2015, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana CARMEN BEATRIZ COLMENARES DE ASCANIO, asistida por la ciudadana NIRIDA JOSEFINA LONGA, ambas anteriormente identificadas, solicitando de este Despacho que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en un terreno propiedad Municipal, ubicado en sector el Samán, calle Colinas de Birongo, Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 1 de diciembre del año 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se instó al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.

En fecha 2 de diciembre del año 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ANA IRIS ARRIETA BLANCO y MIGDALIA YELIZA SERRANO, ambas de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteras, ambas de este domicilio y titulares de las cédulas de identidades Nros. V-15.374.483 y V-6.836.979, respectivamente, ambas en calidad de testigos.

-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:

1. Copia simple del documento de identidad de la solicitante.

2. Copia simple del documento de identidad de la Abogada Asistente.

3. Original de Autorización de fecha 28 de octubre del año 2015, emitida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Eulalia Brión del Estado Bolivariano de Miranda, donde se autoriza a la ciudadana CARMEN BEATRIZ COLMENARES DE ASCANIO, antes identificada, a tramitar por ante este Despacho, el Título Supletorio de Propiedad sobre la bienhechuría.

4. Constancia de Linderos

5. Croquis de ubicación del terreno

6. Croquis de distribución de la bienhechuría.

7. Recibo de Pago de Impuestos Municipales.

Los anteriores instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, y no han sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano Vigente.

La solicitante ciudadana CARMEN BEATRIZ COLMENARES DE ASCANIO, identificada en autos, propuso se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, siendo evacuados los mismos en fecha 2 de diciembre de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

-DECISIÓN-

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud, a favor de la ciudadana CARMEN BEATRIZ COLMENARES DE ASCANIO, suficientemente identificada en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese, inclusive en la página Web de este Despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-



LA JUEZA,


ABG. NINOSKA VALERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO

En esta misma fecha se Publicó y se Registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NANCY YUDI SOJO BLANCO