REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTES: Ciudadanos ANDRES JOSE MORENO PALACIOS y LILIAN LILI GARCIA MEJICANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.884.217 y V-15.699.954.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano CRISTIAN GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.805.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
SOLICITUD: N° S-3485.
-I-
En fecha 27 de noviembre de 2015, compareció por ante este Tribunal el ciudadanos ANDRES JOSE MORENO PALACIOS y LILIAN LILI GARCIA MEJICANO, asistido por el ciudadano CRISTIAN GONZALEZ, ambos anteriormente identificados, solicitando de este Tribunal que se le declare a su favor TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, construida en una parcela de terreno de su propiedad, el cual está dentro del parcelamiento urbanístico Colinas de Tacarigua, ubicado en la jurisdicción del municipio hoy parroquia Tacarigua, distrito Brión hoy Municipio de estado Miranda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 1 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud e igualmente se insto al solicitante a promover dos (2) testigos, a los fines de tomar sus declaraciones con relación a la solicitud.
En fecha 3 de diciembre de 2015, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JUAN ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ y JUAN YSMAEL SANCHEZ MORENO, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, ambos de estado civil soltero, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.984.437 y V-4.981.028, respectivamente, ambos en calidad de testigos.
-II-
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que el solicitante acompañó a la solicitud los siguientes instrumentos:
1. Copia simple del documento de identidad de los solicitantes, en dos (2) folios útiles.
2. Copia simple del documento compra-venta del terreno, debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 14 de abril del año 2014, en seis (6) folios útiles.
3. Copia simple del documento compra-venta del terreno, debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda, de fecha 13 de diciembre del año 2013, en diez (10) folios útiles.
4. Croquis de distribución de la bienhechuría.
El anterior instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, y no ha sido objeto de tacha de falsedad, es por lo cual el Tribunal le concede pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano Vigente.
Los solicitantes ciudadanos ANDRES JOSE MORENO PALACIOS y LILIAN LILI GARCIA MEJICANO, ambos antes identificados, propusieron se evacuaran las testimoniales juradas de los testigos que fueron indicados, compareciendo los mismos en fecha 3 de diciembre de 2015. En tal sentido, el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 1.392 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente, DECLARA TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, sobre la bienhechuría descrita en la solicitud, a favor de los ciudadanos ANDRES JOSE MORENO PALACIOS y LILIAN LILI GARCIA MEJICANO, ambos suficientemente identificados en autos. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Regístrese, Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Higuerote, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. NINOSKA VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY Y. SOJO B.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NANCY Y. SOJO B.
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