EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ARTÍCULO 666 LOPNNA
Charallave, 10 de diciembre de 2015
205° y 156°
Visto el anterior escrito presentado por el profesional del derecho FRANCISCO GONZALEZ, abogado en ejercicio, quien actúa en su carácter de defensor privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.194, del adolescente M.N.J,R (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), mediante el cual solicita el revisión de la medida impuesta a su defendida en la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Castillo, en fecha 19 de octubre de 2015, de conformidad con los artículos 559, 560 y 581 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, y en consecuencia acuerde su detención preventiva de privativa de libertad.
Al respecto, esta directora del proceso observa:
En fecha 30 de octubre de 2015, se recibió expediente, contentiva de oficio N°F-17-01560-2015, de fecha 28/10/2015, mediante el cual se remitió escrito acusatorio relacionado con el prenombrado adolescente, el cual fue agregado en autos por auto de fecha 30 de octubre de 2015, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes;.
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2015, se recibió escrito suscrito por el abogado Francisco González, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 215.194 del prenombrado adolescente mediante la cual solicitó la revisión de la medida impuesta a su representado.
En ese sentido, el alguacil de este juzgado suscribió diligencia en fecha 10 de noviembre de 2015, mediante la cual consignó las boletas libradas al Fiscal del Ministerio Público, el Defensor Público y a la misma adolescente, de conformidad con el artículo 571 ejusdem, restando las resultas del juzgado comisionado a fin de fijar el acto de audiencia preliminar.
Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que, la adolescente de marras actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva.
Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra de la adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
En ese sentido, prescribe el precepto legal aducido, lo siguiente:
Artículo 559. Detención Preventiva. El Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar su detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de Control librarará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizando la efectiva labor de administración de justicia. Así las cosas, se constata que mediante decisión proferida en audiencia de presentación de la adolescente en fecha 19 de octubre de 2015, se impuso al adolescente de marras, entre otras cosas, la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, los supuestos de hecho previstos en la norma, y verificados en el caso concreto, no han cambiado; ello aunado al hecho de que, durante la realización de las diligencias procesales pertinente no se ha sino procurado inagotablemente, la consecución de los trámites pertinentes de carácter impostergable e insoslayable para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa, el cual ha sido fijado para el día miércoles, dieciséis (16) de diciembre del año en curso.
En consecuencia, no existiendo razones de mérito que permitan a esta juzgadora sustituir la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación de la adolescente, sin que se defraude la finalidad misma que persigue el decreto de la medida cuyo decaimiento se persigue; juzga esta decisora, la solicitud de marras interpuesta por el abogado FRANCISCO GONZALEZ, defensor privado del adolescente M.N.J.R (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), no puede prosperar en derecho. Y así se establece.
Por razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representante de la defensa pública, referida al decaimiento de la medida cautelar impuesta la adolescente M.N.J.R (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA). Notifíquese a las partes.
Dada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (10) días de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO.
JC/Higuera
EXP N° 1972-2015
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