EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ARTÍCULO 666 LOPNNA

Charallave, 15 de diciembre de 2015
205° y 156°

De la revisión minuciosa realizada en el presente expediente, se evidencia que en fecha 08 de septiembre del año en curso, se realizó audiencia de presentación de la adolescente B. R. Y. C. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), ante este Juzgado, en la cual se acogió la precalificación fiscal dada al objeto del proceso como el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario e imponiendo a la mentada adolescente de la medida cautelar contenida en el articulo 559, 560 y 581 de la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en su detención preventiva.
Al respecto, esta directora del proceso observa:
En fecha 18 de septiembre de 2015, se recibió oficio N° 15-DPIF-F17-01362-2015, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contentivo de escrito acusatorio formulado contra la referida adolescente, anexo a actuaciones complementarias en originales, las cuales fueron agregadas en autos por auto de fecha 23 de septiembre de 2015, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes y oficiando a la representación fiscal a fin de que remitiere a la brevedad datos filiatorios y direcciones de las víctimas en la presente causa.
Seguidamente, mediante diligencias de fecha 01 de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó debidamente firmadas en señal de recibo, boletas de notificación correspondientes a la Defensa y a la Vindicta Pública. Asimismo, consignó mediante diligencia de fecha 19 del mismo mes y año, acuse de recibo de oficio signado N°5410-S/N-P-2015, de fecha 23 de septiembre de 2015, mediante el cual se requirió del despacho fiscal, datos filiatorios y direcciones exactas de las víctimas en la presente causa.
Acto seguido, mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2015, se agregó al cuerpo del expediente, resultas emanadas de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Tribunal del Municipio Tomas Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, relativo a la práctica de la notificación de la adolescente de marras, recluida en la sede IAMPEM de esa población, ordenando ratificar oficio a la Fiscalía requiriendo datos de las víctimas, cuyo acuse de recibo fue consignado en el expediente por el alguacil mediante diligencia de fecha 12-11-2015.
Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que, la adolescente de marras actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva, ante el Centro de Coordinación Policial de la Policía del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda.
Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra de la adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
En ese sentido, prescribe el precepto legal aducido, lo siguiente:

Artículo 559. Detención Preventiva. El Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar su detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de Control librarará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.


De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizando la efectiva labor de administración de justicia.
Así las cosas, en el caso de marras, se constata que mediante decisión proferida en audiencia de presentación de la adolescente de fecha 08 de septiembre de 2015, se impuso a la adolescente de marras, entre otras cosas, la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, durante la realización de las diligencias procesales pertinente no se ha sino procurado inagotablemente, la consecución de los trámites pertinentes de carácter impostergables e insoslayables para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa. En consideración de lo anterior, por cuanto la medida decretada en impuesta en autos, está sometida al imperio de la ley, la cual dispone en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, que ésta no podrá exceder de tres (3) meses, siendo un imperativo del juez hacer cesar su prolongación, “sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”. Constatado como ha sido que, en el presente caso dicha medida ha tenido una vigencia de tres (3) meses y ocho (8) días, sin que el juicio hubiere terminado por sentencia condenatoria; siendo imputable la imposibilidad de llevar a cabo el acto de audiencia preliminar a la representación fiscal, habida cuenta de la falta de remisión de los datos y direcciones necesarios para su concreción.
En consecuencia, con base a las consideraciones de mérito expuestas supra, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: SUSTITUIR la medida cautelar impuesta a la adolescente Y. C. B. R. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), en audiencia de presentación de fecha 08-09-15, por aquella prevista en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la presentación periódica ante este juzgado, dos (2) veces a la semana. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a la Policía del Estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy.
Dada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (15) días de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. JOANNY CARREÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.

JC/Higuera
EXP N° 1942-2015