EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
ARTÍCULO 666 LOPNNA

Charallave, 17 de diciembre de 2015
205° y 156°

De la revisión minuciosa realizada en el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de julio del año en curso, se realizó audiencia de presentación por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda del adolescente J.A.C.M (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, en la cual se acogió la precalificación fiscal dada al objeto del proceso como el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, LESIONES PERSONALES DE MEDIANA GRAVEDAD y AGAVILLAMIENTO, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario e imponiendo a la mentada adolescente de la medida cautelar contenida en el artículo 559, 560 y 581 de la de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en su detención preventiva.
Al respecto, esta directora del proceso observa:
En fecha 13 de julio de 2015, se recibió ante el mismo juzgado, oficio N° 15-DPIF-F17-01088-2015, procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de escrito acusatorio formulado contra el referido adolescente, anexo a actuaciones complementarias en originales. Seguidamente, se recibió dicho expediente junto a actuaciones complementarias, librando mediante auto de fecha 22 de julio de 2015, ordenó la notificación de todas las partes intervinientes, así como oficiar al despacho fiscal a fin de que remitiere a este juzgado direcciones y datos filiatorios de las víctimas en la presente causa.
Seguidamente, mediante diligencias de fecha 29 de julio de 2015, el alguacil adscrito a este juzgado, consignó debidamente firmadas en señal de recibo, boletas de notificación correspondientes a la Vindicta y a la Defensa Pública. Seguidamente mediante auto de fecha 07 de agosto de 2015, se libró oficio requiriendo datos filiatorios de las víctimas, el cual fue consignado por el alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 16-09-2015, misma oportunidad en la cual fue consignada boleta de notificación del adolescente.
Acto seguido, la representación defensoril solicitó mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2015, el decaimiento de la medida, el cual fue declarado improcedente mediante decisión de fecha 08 de octubre del año en curso. Posteriormente, se recibió en fecha 16 de octubre del mismo año, datos filiatorios de las víctimas en la causa, ordenándose su notificación conforme al artículo 517 LOPNNA, apreciándose de autos que solamente resta la notificación del ciudadano C. E. P. N. (Identidad protegida conforme al artículo 7 de la Ley de Protección de Testigos, Víctimas y Demás Sujetos Procesales).
Asimismo, compareció la defensa privada del adolescente y mediante escrito de fecha 16 de diciembre de 2015, solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta a su defendido en audiencia de presentación de fecha 03-07-2015.
Ahora bien, conforme a la revisión de las actuaciones cursantes en el presente expediente, se evidencia que, la adolescente de marras actualmente se encuentra cumpliendo con la medida cautelar establecida en el artículo 559 la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que se traduce en su detención preventiva, ante la Policía Municipal del Municipio Cristobal Rojas con sede en Charallave del Estado Miranda,.
Con respecto a lo anterior, se hace necesario, conforme a la normativa establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, hacer una distinción en relación a las medidas impuestas en el marco del proceso seguido en contra de la adolescente supra señalado, teniendo en cuenta que, el legislador ha previsto en la norma especial medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, las cuales se erigen como la norma o generalidad, las cuales se encuentran inmersas en la redacción de los nueve (9) literales que prevé el artículo 582 ejusdem, no obstante denominadas como “Otras medidas cautelares”. En contraposición a la disposición antes mencionada, se encuentra el artículo 559 ejusdem, la cual preceptúa la detención preventiva, supeditada a la satisfacción de los supuestos estatuidos en el artículo 581 de la ley especial, la cual en todos los casos, constituye una medida de carácter excepcional, estando a su vez constreñida a la interposición de formal acusación conforme al artículo 560 ejusdem, en cuya omisión el juez de control debe, de manera indubitable, como director del proceso en fase preparatoria e intermedia, sustituir la medida cautelar impuesta por una menos gravosa, que no genere privación de libertad.
En ese sentido, prescribe el precepto legal aducido, lo siguiente:

Artículo 559. Detención Preventiva. El Fiscal del Ministerio Público podrá excepcionalmente solicitar su detención preventiva del o la adolescente, solo en los supuestos a que se refiere el artículo 581 de la presente Ley. En caso de ser acordada la solicitud, el juez o jueza de Control librarará la correspondiente orden de aprehensión. Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprehensión del o la adolescente, el juez o la jueza de control oirá a las partes y resolverá inmediatamente sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.


De la norma transcrita se verifica la excepcionalidad de las medidas de coerción personal en el Sistema Penal Juvenil, y se erige como mecanismo destinado a garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, asegurando así, las resultas del proceso, garantizando sucedáneamente que el movimiento del aparataje judicial no se realice en vano, realizando la efectiva labor de administración de justicia.
Así las cosas, en el caso de marras, se constata que mediante decisión proferida en audiencia de presentación de la adolescente de fecha 03 de julio de 2015, se impuso al adolescente de marras, entre otras cosas, la medida cautelar de prisión preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 559, 560 y 581 de la LOPNNA, considerando satisfechos los supuestos de ley; verificando esta juzgadora, de la minuciosa revisión de las actas que conforman la pieza única del presente expediente que, durante la realización de las diligencias procesales pertinente no se ha sino procurado inagotablemente, la consecución de los trámites pertinentes de carácter impostergables e insoslayables para llevar a cabo el acto de audiencia preliminar en la presente causa. En consideración de lo anterior, por cuanto la medida decretada en impuesta en autos, está sometida al imperio de la ley, la cual dispone en el parágrafo segundo del artículo 581 ejusdem, que ésta no podrá exceder de tres (3) meses, siendo un imperativo del juez hacer cesar su prolongación, “sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad”. Constatado como ha sido que, en el presente caso dicha medida ha sido cumplida a cabalidad, por cuanto hasta la presente fecha han trascurrido cinco (5) meses y quince (15) días, con lo cual excede el tiempo máximo previsto en la ley.
En consecuencia, con base a las consideraciones de mérito expuestas supra, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, RESUELVE: SUSTITUIR la medida cautelar impuesta al adolescente J.A.C.M (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA),, en audiencia de presentación de fecha 03-07-15, por aquella prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que se traduce en la constitución de dos o mas personas responsables del adolescente antes mencionado. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a la Policía Municipal del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, Estado Bolivariano de Miranda.
Dada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (17) días de diciembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.

JC/Marianne*
EXP N° 1913-2015