EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
ACTUANDO EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
EXPEDIENTE N° 1930-2015
JUEZA ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA.
DEFENSOR PUBLICO ABG. JOSE GREGORIO FERRER
IMPUTADA: C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna)
VICTIMAS: P.L.J.C., J.G.P.C., M.M.M., E.R.A., y B.D.C.C.S. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 4 de la ley para protección de victimas, testigos y demás sujetos procesales)
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, diecisiete (17) de diciembre de 2015, siendo las 12:00 del medio día, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1930-2015, seguida contra la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), por la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte en relación al articulo 83 ambos del Código Penal. La ciudadana Juez ordenó la verificación de la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. ENRIQUE LUCENA; El Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO FERRER, la imputada adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna). En este estado, tomó la palabra la ciudadana Juez y ordenó dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado.
Posteriormente le cedió la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: “Esta Representación Fiscal pasa a hacer la presentación de la acusación en los términos siguientes: Quien suscribe ABG. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino encargado de la Fiscalía Décima séptima del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con Io establecido en el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en los artículos 16 numeral 6 y 45 numeral 2 de la Ley Orgánica del Ministerio público, los artículos 560, 561 literal a), 570 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 648 y 650 literal "C", Ejusdem, artículos 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted, ocurro a los fines de presentar formal ACUSACIÓN en contra de la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal, la considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, relacionada con la investigación penal identificada bajo el numero de caso MP-364368-2015 (Nomenclatura del Ministerio Público), “(LA NARRATIVA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, CURSA DESDE EL FOLIO N° 39 AL 48, AMBOS EXTREMOS INCLUSIVE, EN EL PRESENTE EXPEDIENTE)”.
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle a la imputada el hecho que el Ministerio Público le imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó a la adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando la adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”.
En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Publica, quien expone: “Actuando en mi carácter de Defensor de la adolescente: C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), adscrito a la Defensa Pública Provisoria extensión Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, encontrándome dentro de la oportunidad legal a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en base al Articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 25 y 73 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública y el Articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, ante usted respetuosamente ocurro para exponer:
De acuerdo a los artículos 571 y 573 literales "B","E" e “I” y el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, I, presento escrito contestando la acusación del Ministerio Publico es por Io que despliego lo siguiente:
Me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considera la Defensa que no existen elementos de convicción que vincule a mi, defendido con el hecho punible que el cual se le imputa, razón por Io cual la Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación 1áresentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mi defendido.
El artículo 326 del Código Adjetivo Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACIÓN proporciona fundamento SERIO para El enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de Io cual se concluye que el resultado de la Investigación debe Proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACIÓN, igualmente el Articulo 561 de la Ley orgánica para la protección de los Niños, niñas y del adolescente reza:
Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
El referido Articulo 570 de La Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACIÓN y, es el caso, ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE ION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en CONSIDERACIÓN que la audiencia preliminar no es solo un formulismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró
(…OMISSISS….)
PUNTO PREVIO
De la lectura del Acta Policial se observa que el Acto de Aprehensión no contó con la presencia de testigos tal y como Io establece en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: "...se solicitara para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar...'' (NEGRILLAS NUESTRAS).
Igualmente la representación fiscal ofreció unas actas de entrevistas y el sin argumentar la pertinencia de las referidas entrevistas, medio este que solo debe ser utilizado como guía para la investigación.
DE LAS EXCEPCIONES A OPONER
1- Vista el Escrito de Acusación presentado por el Abogado MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA quien se desempeña como Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357, último aparte en relación al articulo 83 ambos del código penal
Articulo 28: “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal (e) incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”.-
Entendiéndose que los requisitos de procedibilidad son aquellos presupuestos procesales que permiten el nacimiento de la acción penal y doctrinalmente constituyen: “las condiciones mínimas cuyo cumplimiento es necesario para que exista genéricamente un proceso en el cual el órgano judicial pueda proveer (Florián, 1934). En tal virtud, los requisitos de procedibilidad son indispensables para el ejercicio de la función jurisdiccional y atañen a los sujetos, al objeto y al impulso de la actividad procesal.
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento Serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, así mismo el articulo 570 de la Ley especial, establecen taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la Acusación y, es el caso.
Ciudadano Juez, que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, ASÍ COMO NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la audiencia preliminar se realiza entre otras, para analizar con efectividad las acusaciones con el objeto de FILTRAR y no dejar pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la sala N° 1 de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en decisión de fecha 14-06-2000 con Ponencia del Dr. Braulio Sánchez, declaró:
“…fundar una imputación no es solamente imputar la comisión de un hecho punible, sino que implica explicar, razonar, dar cuenta de los supuestos de la misma, Io que necesariamente conlleva la expresión de los elementos de convicción que motivan este razonamiento, ese proceso lógico de imputación. por ello, el escrito de acusación fiscal y de querella debe bastarse por si mismo, y en consecuencia no es suficiente mencionar una lista de actas, diligencias, testimoniales o medios probatorios obtenidos por prueba anticipada, sino que debe haber indicación de sus extremos puntuales, como una constancia de que las argumentaciones, razones o Motivos guarden relación con los elementos así expuestos… es claro que para cumplir con la exigencia del supra referido ordinal 3°, necesariamente debe existir una relación directa entre los “fundamentos” y #los elementos de convicción”…”
Fundamentar significa la indicación y descripción de los motivos o razones en que se sustenta o apoya cualquier actuación, deben señalarse los elementos de convicción que la motivan, por lo que deben indicarse los elementos que tuvo el fiscal del Ministerio Publico para incoar la acción en contra Demi defendido los cuales deben tener por finalidad convencer al juez de los extremos de un tipo penal, esto es: 1.- existencia de un hecho punible, 2.- vinculación del imputado con ese hecho punible y 3.- procedencia de la apertura a l juicio oral.
La doctrina ha dado múltiples definiciones del testigo:
"GUASP: Lo considera como la persona que sin ser parte, emite declaraciones sobre datos que no habían adquirido para el declarante índole procesal, en el momento de su observación, teniendo la finalidad común a toda prueba, de provocar la convicción judicial en un momento determinado.
Para ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 92, nos dice
"En cuanto a quienes pueden ser testigos es el proceso penal, hay que señalar que pueden serlo todos aquellos terceros que estén en capacidad de aportar un conocimiento útil al proceso, bien porque hayan presenciado directamente un evento o porque hayan conocido de el por otros medios".
A este respecto señala ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO, pág. 95, nos dice:
"1.2 Necesidad de la declaración de los testigos en la fase preparatoria
“…Cuando haya hechos que revistan especial relevancia para la determinación de la existencia de hechos que revistan caracteres de delito, para comprobar la participación de ciertas personas en ellos, excluir de responsabilidad a los imputados o para probar cualquier otro hecho de relevancia en el proceso, cuya constatación dependa del testimonio de algunas personas, estas deberán declarar en la fase preparatoria, por escrito y ante el funcionario encargado de la instrucción o sus delegados. La necesidad de esta declaración viene dictada por la función de la prueba en el proceso penal acusatorio y por la necesidad de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, pues de las declaraciones de los testigos puede depender la acreditación de los hechos que ameritan la incoación del proceso, vale decir el inicio de la fase preparatoria”…
Estos extremos indicados, tienen estrecha relación con los principios de defensa, contradicción e igualdad, consagrados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y aun cuando en el presente caso si bien es cierto a la defensa no se le ha negado el derecho a ejercerla, no menos cierto es que el Ministerio Público esta en la obligación de señalar no solo los elementos que pudieran indicar a mi representado como autor de algún de delito, sino también aquellos que los exculpen.
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A todo evento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7mo. Del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, con base al principio de la comunidad de la Prueba, en caso de ser admitida parcial o totalmente la acusación fiscal, me adhiero a las ofrecidas en su acto por el Ministerio Publico y me reservo de presentar todas aquellas que se presentaran con posterioridad.
DEL PETITORIO
Con fundamento a Io expuesto en el presente escrito, solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones opuestas por la defensa, y en consecuencia se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, seguida al aquí objeto de derecho JULIO JOSÉ TORRES ORTEGA.
Ahora bien ciudadana Juez en caso que este Tribunal decida conforme al petitorio fiscal esta defensa se opone en virtud que el articulo 626 referente a la sanción Libertad Asistida de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente el cual cito textualmente:"Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consistente en otorgar la libertad al o a la adolescente obligándose este a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.” (Negritas y subrayado de la defensa) y aquí el representante del Ministerio publico se extralimito en pedir la sanción para mi representado el cual está solicitando más tiempo de lo que establece la normativa legal, incurriendo en este caso en ULTRAPETITA, es decir, está pidiendo una sanción mayor a la que se le debería de aplicar en mi representado en caso de que se demostrara su culpabilidad, es por ello que esta defensa solicita sea corregida dicha sanción y sea tomada en cuenta la normativa legal prevista en la ley especial que rige esta materia.
Es importante recordar que la presunción de inocencia encuentra su más remoto antecedente en el pensamiento iluminista y en Beccaria (1764) acogido por Primera vez en la Declaración de los Derechos del pueblo, aprobada en fecha 01 de Julio de 1811 así igualmente es consagrado en el Articulo 40 de dicha convención, estimo sea considerado y tomado en cuenta el objetivo fundamental de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la reeducación y reinserción del niño o adolescente al medio social.
Son los niños y Adolescentes los ciudadanos futuros que merecen la atención que requieren. Si bien es cierto, que depende de su formación el que se cuente con verdaderos hombres y mujeres dispuestos a ser parte funcional de nuestro sistema democrático y participativo, esto sin duda alguna, dependerá de un estado de derecho donde se le respete al adolescente el desarrollo conforme a sus capacidades.
Todo ser humano, por el hecho de serlo, es titular de derechos fundamentales que la sociedad no puede desconocer, ni el Estado arrebatar lícitamente porque estos derechos no son concesión de la sociedad o del estado. Ya que son derechos inherentes y de acuerdo con esta noción “todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos…” En consecuencia también a los niños y adolescentes les corresponden estos derechos y la posibilidad de hacerlos valer en la búsqueda de su pleno y armonioso desarrollo de su personalidad.
La Sociedad actual acepta la idea que toda persona tiene derechos frente al estado lo que se corresponde con “la noción de derechos humanos como afirmación de la dignidad de la persona frente al estado. “El poder público debe ejercerse al servicio del ser humano..."(Niken, 1994:15) así el Estado tiene el deber de respetar y garantizar a todos los ciudadanos sus derechos.
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso a la adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal.
A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), referente a el delito de COAUTOR DE ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO. SEGUNDO: SE ADMITEN los médios probatórios promovidos por la Representaciòn Fiscal.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra la adolescente presente en la sala, C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), ampliamente identificada en autos, a quien habiéndosele conferido, expone: “ADMITO QUE PARTICIPE EN EL DELITO, PERO LO HICE POR NECESIDAD, NO TENIA INTENCIÓN DE HACERLE DAÑO A NADIE. ESTO ME DEJO UNA MALA EXPERIENCIA, ESTOY ARREPENTIDA Y NO VOLVERÉ HACERLO. Es todo”
Con vista al dicho de la adolescente imputada, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado la adolescente presente en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión de la imputada C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), quien al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 06-08-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que la acusada en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de la acusada.
CUARTA: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), antes identificada la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “ F” ejusdem, en los siguientes términos:
DE LA SANCIÓN APLICABLE
Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendida, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que la acusada ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de la acusada en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de la adolescente acusada, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de la acusada y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos de la misma por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte en relación al articulo 83 ambos del Código Penal. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por la misma fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarada responsable, está obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.
Ahora bien, demostrado que la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna) se encuentra cumpliendo con la medida de prisión preventiva de Privación de Libertad, establecida en el artículo 559 en concordancia con el artículo 560 de la LOPNNA, en virtud de cumplir con lo preceptuado en el artículo 581 EJUSDEM, desde el 07 de agosto del año 2015, lo que a la fecha de la celebración de la presente audiencia se traduce en cuatro meses (4) y diez (10) días. Dicho tiempo será computado a al lapso de la sanción definitiva. En consecuencia, se le impone a cumplir con la sanción de diez (10) meses y cinco (5) dias de libertad asistida y diez (10) meses y cinco (5) dias de reglas de conducta, las cuales debe cumplir de manera conjunta. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se le impone a la adolescente C.G.Y.L. (omisión de identidad de conformidad con el articulo 65 de la lopnna), a cumplir con la sanción de diez (10) meses y cinco (5) dias de Libertad asistida que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso y diez (10) meses y cinco (5) dias de Reglas de Conducta que se traduce en Prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares no aptos para adolescentes, así como la permanencia en altas horas de la noche en sitios públicos, las cuales debe cumplir de manera conjunta. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Líbrese boleta de egreso al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Miranda. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 6:00 de la tarde.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ENRIQUE LUCENA


LA ADOLESCENTE




EL DEFENSOR PÚBLICO

ABG. JOSE GREGORIO FERRER




EL SECRETARIO
ABG. FRANCISCO HIGUERA





JC/FH/kv
EXP. N° 1930-2015