EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nº. 1481-2013
JUEZ ABG. JOANNY CARREÑO.
REPRESENTACION FISCAL: ABG. ENRIQUE LUCENA.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ESPERANZA PEREZ Y ABG. BETTY ESPINOZA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RAFAEL PEINADO.
IMPUTADO: V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna )
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

Celebrada la audiencia preliminar en fecha (25) de noviembre de 2015, a tenor de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y admitidos los hechos por parte de los imputados, adolescentes V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R.(omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),a quien la representación del Ministerio Público le atribuyó la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y DETENCION DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277, del código procesal penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458, ambos del Código Penal y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto en los artículos 276 y 277 ejusdem, este Tribunal pasa a dictar pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones.
Acto seguido se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto que los jóvenes (ADULTOS)V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R, (datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos acontecidos de fecha 19/01/2013, razón por la cual ratifico, todos y cada uno de los alegatos y medios de pruebas señalados en el escrito de acusación cursante a los folios nº100 al folio N°112 inclusive. En virtud de ello, precalifico los presentes hecho como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el contenido del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Y DETENTACIÒN ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHOS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 276 en relación al artículo 277 ambos del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
A continuación, la ciudadana Juez procede a explicarle al imputado el hecho que el Ministerio Público les imputa y le pregunta si comprende los hechos, contestando en forma clara y a viva voz “SI”. Seguidamente, la ciudadana Juez explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerles el contenido de los artículos del 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándoles para qué sirve su declaración, advirtiéndoles que pueden abstenerse de hacerla sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente presente en la Sala: “NO DESEO DECLARAR Y LE CEDO LA PALABRA A MI DEFENSORA”. En este estado, se le cede la palabra a la representación de la Defensa Pública a la ABG. ESPERANZA PEREZ quien expone: “De acuerdo a los Artículos 571 y 573 literales "B","E"I" y el Articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por Io que presento el siguiente Escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego Io siguiente:
Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por Io cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio publico en el Juicio Oral y Privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mis defendidos.
EI artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACION proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de Io cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar un FUNDAMENTO SERIO, para FORMULAR ACUSACION, igualmente el Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y del Adolescente reza:
Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Publico
Deberá:
a) ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
EI Artículo 570 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACIÓN y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la Fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON LA EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LOS MOTIVAN, a los fines de que el juez de control pueda considerar y valorar si los fundamentos de la imputación son suficientes y tienen concordancia con los hechos ocurridos para admitir total o parcialmente la referida acusación, en consideración que la Audiencia Preliminar no es solo un formalismo sino que es el vértice de un próximo enjuiciamiento y por ello se estableció entre las FUNCIONES DEL JUEZ DE CONTROL apartarse de subjetividades y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la sentencia vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, declaró:
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales dependiente del momento procesal que le corresponda. Así tenemos en primer lugar como lo son las actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal de la víctima – siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el juez de control al finalizar la audiencia. Con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, y de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal".
En este estado se le cede la palabra a la ABG. MARLLURY ACOSTA, en representación de la Defensa Pública, quien expone: “De acuerdo a los Artículos 571 y 573 literales "B","E"e"I" y el Articulo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, es por Io que presento el siguiente Escrito, Contestando la Acusación del Ministerio Público, donde despliego Io siguiente
Me opongo a la Acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto considero como Defensa que no existen elementos de convicción que vinculen a mis defendidos con la comisión de un hecho punible, del cual se les imputa, razón por Io cual esta Defensa se reserva el derecho de contradecir al Ministerio Publico en el Juicio Oral y privado, en caso que este Tribunal admita total o parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio público y ordene el enjuiciamiento y decrete la sanción de mis defendidos.
El artículo 308 del código orgánico procesal Penal dispone que cuando el Ministerio Público estime que la INVESTIGACIÓN proporciona fundamento SERIO para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, de Io cual se concluye que el resultado de la Investigación debe proporcionar fundamento serio para FORMULAR ACUSACION igualmente el Artículo 561 de la LOPNNA reza:
El Artículo 570 de La Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes, establece taxativamente los requisitos y formalidades que debe contener la ACUSACION y, es el caso, Ciudadano Juez que el escrito presentado por la fiscalía NO CONTIENE PROPIAMENTE DICHOS LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIONCON LA EXPRESION DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE LOS MOTIVAN, a los fines que el Juez de Control y analizar con efectividad las acusaciones, con el objeto de FILTRAR y no hacer pasar a Juicio acusaciones con defectos en su formulación.
Al respecto, la Sentencia Vinculante N° 1303, de fecha 20-06-05 de la Sala Constitucional. Del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Francisco Carraquero López, declaro:
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres la víctima-siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado. De 1 facultados que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 309 eiusdem; y por último los actos posteriores a la audiencia preliminar que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de dar dicha audiencia, con base en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.
En Io que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y Público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a Io señalado en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal".
CAPITULO II
DEL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
A todo evento, esta defensa se opone a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud de: PRIMERO; A mi defendido al momento en que lo aprehenden no le incautan evidencias de interés criminalístico, tal y como Io manifiesta la testigo en su acta de entrevistan a mi defendido venia corriendo con otro adolescente y cuando ingresan los funcionarios a la vivienda es debajo de una cama donde consiguen la droga y el arma y así lo expresa también en su declaración la madre de una de las acusadas presentes hoy aquí. Si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho delictivo, no es menos cierto que a mi representado no le incautan evidencia alguna. Extraña a esta defensa que si la droga y el arma fueron encontradas dentro de una vivienda porque detienen solo a los adolescentes estando presente la dueña de la vivienda y esta manifiesta desconocer hasta ese día que su yerno vendía ese tipo de sustancias.
DEL PETITORIO
Es por ellos que solicito de este digno Tribunal, No se admita la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, al no reunir los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera declare con lugar las Excepciones Opuestas por la defensa, y en a se acuerde el Sobreseimiento de la presente Causa, o en su defecto le imponga cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exceptuando la Privación de Libertad seguida aquí objeto de los derechos de J.E.V.V. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),en caso que él decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.
En este estado, se le cede la palabra al ABG. JOSE RAFAEL PEINADO representación de la Defensa Privada, quien expone: “En vista la exposición de la Fiscalía, informo a este Tribunal que mi representada no tiene nada que ver con los hechos que se le atribuyen, por lo que solicito a este Tribunal, se aparte de la calificación fiscal y le otorgue libertad plena.
Seguidamente, tomó nuevamente la palabra la ciudadana Juez, e impuso al adolescente presente en la Sala de sus garantías fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Los impone de las fórmulas de solución anticipada, contempladas en el artículo 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de las alternativas a la prosecución de los procesos contempladas en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 328 numeral 3ero y 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente le indicó la posibilidad del cambio de calificación jurídica, en caso de admitir la acusación fiscal. A continuación, esta juzgadora tomando en consideración las exposiciones esgrimidas por la representación de la vindicta y la defensa pública, en uso de las atribuciones conferidas por ley, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL; en el sentido de que acoge tanto los hechos como el derecho alegado con relación a la conducta desplegada por los jóvenes (ADULTOS)V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna, referente a El TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y DETENCION DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del código procesal penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos. SEGUNDO: SE ADMITEN los médios probatórios promovidos por La Representaciòn Fiscal. TERCERO: Se desecha lo solicitado en el escrito de excepciones presentado por la defensa publica.
En este estado, pide hacer uso del derecho de palabra los adolescentes presentes en la Sala, V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R, ampliamente identificado en autos, a quienes habiéndoseles conferido, exponen: NOSOTROS ADMITIMOS LOS HECHOS POR LO QUE NOS ACUSA LA FISCALIA, Y JURAMOS QUE NUNCA MAS LO VOLVEREMOS HACER. HOY EN DIA SOMOS RESPONSABLES DE UNA FAMILIA Y YA ESTAMOS POR EL BUEN CAMINO, CIUDADANA JUEZ.Es todo.
Con vista al dicho del adolescente imputado, quien aquí decide conviene apuntar que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad si el hecho amerita privación de libertad como sanción, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado. El legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los tipos legales, aunque sí hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma.
La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso, viéndose de esta forma una economía procesal. Vista la admisión de los hechos imputados realizada por los jóvenes (ADULTOS) V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R. (Omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna) y por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, pasa a decidir sobre los siguientes términos:
Visto que en el caso que nos ocupa y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad, según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado los adolescentes presentes en sala, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos, como parte de una de las garantías fundamentales de este sistema especial en donde prevalece el juicio educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que realicen, en consecuencia y por todo lo antes expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su dictamen en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Observa esta juzgadora que con la propia confesión de los imputados V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), quienes al cederle la palabra durante el desarrollo de la presente audiencia preliminar admitió los hechos en relación a la imputación que hiciera la Representación Fiscal, ocurridos en fecha 25-11-2015, los cuales se dan aquí por reproducidos; solicitando se le impusiera la sanción, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada, cumple con todos los requisitos que deben concurrir como lo son:
PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado correspondiente.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad de los acusados.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.
Es de considerar que al realizar el análisis de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, descansan sobre basamentos serios, tales como las testimoniales de los funcionarios y expertos, y demás pruebas traídas para la celebración de un eventual juicio.
De tal modo que cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado, y en consecuencia a lo anteriormente expuesto lo procedente y ajustado a derecho es imponerles a los jóvenes (ADULTOS) imputados V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R. (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), antes identificados la sanción y dictar en su contra sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 578, literal “F” ejusdem, en los siguientes términos:

DE LA SANCIÓN APLICABLE

Para proceder a la imposición de la sanción, se debe atender a todas las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, se acogen dos principios penales íntimamente vinculados, el principio de la proporcionalidad de las sanciones y el principio de la discrecionalidad del Juez. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ejusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad la prevención de una conducta futura socialmente reprochable y por demás tipificada. Visto que la Defensa y su defendido, en virtud de la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción, además observando que el acusado ha colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Aplicando las pautas previstas para la determinación de la medida sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación del acusado en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad del adolescente acusado, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad del acusado y su capacidad de cumplir la medida, así como también, los esfuerzos del mismo por reparar el daño.
Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizó un hecho delictivo como lo fue, TRAFICO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, y DETENCION DE ARMA DE FUEGO Y CARTUCHO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del código procesal penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley de armas y explosivos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos, es innegable que estamos en presencia de unos delitos de gravedad, cuya protección resulta indispensable y necesaria para la vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad de los adolescentes, pues la conducta desplegada por los mismos fue contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el Legislador Patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el entonces adolescente, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual les ayudará a integrarse a la sociedad, en función a la edad y su capacidad para cumplir la medida.

Ahora bien, demostrado que los jóvenes (ADULTOS) V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna ), cumplieron a cabalidad con la medida aplicada bajo el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde el 21 de enero del año 2013, acordándose la libertad en fecha 08 de febrero del 2013, fecha desde la cual estos adolescentes han continuado con el desarrollo normal de sus vidas, en los cuales uno de ellos ha continuado con sus estudios, tal y como se evidencia de constancia de estudio que consigno en esta audiencia su defensor público. Asimismo han formado sus familias de manera individual, adquiriendo responsabilidades que los han llevado a ubicar un trabajo digno y estable para lograr cubrir las necesidades de sus grupos familiares, convirtiéndose en unos jóvenes responsables y útiles a la sociedad, situación está enmarcada dentro de los fines propugnados por la Ley especial que rige la materia; por lo que mal podría esta jurisdicente apartarlos de esta situación, cuando no representan ningún daño a la sociedad, sino que por el contrario, serian útiles al desarrollo y buena convivencia social. Y ASÍ DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la población d Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: se les impone a los jóvenes (ADULTOS) V.T.E.Z, V.V.J.E y A.G.K.R (omisión de identidad de conformidad con el artículo 65 de la lopnna), a cumplir con la sanción de dos (2) año de Libertad asistida; que se traduce en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer seguimiento del caso; y La Prohibición de concurrir a determinados sitios y lugares no aptos para adolescentes, así como la permanencia en altas horas de la noche en sitios públicos, las cuales debe cumplir de manera conjunta. SEGUNDO: Se ordena la publicación íntegra de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los tres (03) días de Diciembre de 2015. Año 205º y 156º.
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA




EXP PENAL 1481-2013
JC/FH/ailyn