EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. EN FUNCIÓN DE CONTROL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Charallave, 03 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1984-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA
ADOLESCENTE: Y.O. (identidad protegida conforme al artículo 65 LOPNNA).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal Auxiliar 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Defensor Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
En el día de hoy, jueves (03) de Diciembre de 2015, siendo las 12:00 p.m., fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescente Y.O. (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GOMEZ. Seguidamente, la Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GOMEZ; el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO FERRER; y el adolescente Y.O., (Identidad omitida artículo 65 LOPNNA), y su representante legal Aponte Cisnero Yajaira, titulares de la cedula de Identidad N° V-9.480.609.
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ENUNCIACION DE LOS HECHOS
El representante del Ministerio Público quien expone: presento al adolescente Y.O., identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA).
Acto seguido, se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que le asiste, concediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente: Y.O., identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 02-12-2015 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO 05). En virtud de los hechos narrados el Ministerio Público precalifica el presente hecho como los delitos POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, al adolescente Y.O. Solicito se le imponga la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “B y C”, de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana Juez le explicó al adolescente con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Le explicó para qué sirve su declaración, le advirtió que puede abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique y que el acto continuará aunque no declare, manifestando el adolescente Y.O.: ““TODO FUE ASI. YO ESTABA JUGANDO FUTBOL EN LA CANCHA, Y DEJE EL BOLSO TIRADO EN EL PISO, PORQUE ME HABIAN DADO RECESO, ENTONCES VOY A SACAR MIS ZAPATOS PARA PONERMELO, CUANDO SACO MIS ZAPATOS ESTABA ESO METIDO EN EL BOLSO Y YO ME EXTRAÑE, PORQUE YO TENIA OTRO ZAPATOS MORADOS Y LLEGO LA COORDINADORA Y ME PREGUNTO QUE TIENA EN EL BOLSO Y YO ME ASUSTE FUE POR LOS ZAPATOS. ME REVISARON EL BOLSO Y ENCONTRANRON EL ARMA ESA Y ME LLEVARON A COORDINACIÒN Y LUEGO A LA POLICIA. ES TODO.
Acto seguido, la ciudadana Juez le cede la palabra al defensor público Abg. JOSE GREGORIO FERRER, Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: El presente caso no solo es una perdida de tiempo si no también una violación expresa al Principio del Debido Proceso contemplado en el Articulo 49 de la Carta Magna y la Garantía de Libertad contemplado en el Articulo 44 ejusdem en concordancia con el 37 LOPNNA, La defensa hace las siguientes Observaciones. Que facultad tiene la Policía Municipal, para investigar y citar a un adolescente, si la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en el Articulo 15 invocado en las actas policiales no le dan facultades investigativas de entrevistar al presunto investigado y mas violando el Articulo 49 de la Constitución en concordancia con el articulo 127.3 del Código Órgano Procesal Penal, Científicas, donde todo investigado tiene la garantía de ser asistido y representado por un abogado desde los primeros actos de investigación. por otro lado en cuanto a la supuesta incautación de un facsímil de arma de fuego, este fue realizado por un directivo de la Unidad Educativa el día 30 de noviembre y este mismo directivo dicen las actas que lleva dicho facsímil a la policía Municipal, luego este organismo cita a mi defendido para el día 1 de diciembre, acto totalmente ilegal, todas estas circunstancias despeja totalmente cualquier situación de flagrancia. Ahora bien el Manual Único de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias en su Capitulo 4 lineamientos 2.1 y siguientes establece que se deberá cumplir para la remisión de evidencias desde los sitios e envío hacia el área de resguardo temporal y o definitiva y solo se remedirán evidencias que se encuentren relacionados con procesos penales en curso y que este debidamente documentado en la causa correspondiente y a través de la respectivas planillas. Y esta facultad nace ciudadana Juez de Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en su articulo 10 le da el monopolio de la investigación y en su artículos siguientes 11, 12, 13, 14 y 15 le da facultad a otros organismos policiales como órganos auxiliares y tal competencia solo le da es el resguardo de evidencias, es decir solo funcionarios facultados por esta Ley pueden resguardas evidencia de interés criminalísticos, ninguna persona o funcionario así se un Juez, Fiscal del Ministerio Publico y hasta un funcionario policial que no haya participado en el procedimiento tiene facultad de trasladar una sustancia psicotrópica o arma de fuego, por la sencilla razón que estaría cometiendo un delito de posesión de droga o de arma de fuego blanca o facsímil y en este estado la defensa hace la siguiente aclaratoria, si mi defendido lo están imputando en esta audiencia como poseedor de un arma de fuego, también solicito a este tribunal que remita las presentes actuaciones a la Fiscalía de Guardia en Proceso penal, ya que de acuerdo a las actas policiales se desprende que la ciudadana: ACEVEDO traslado a la sede de la Policía Municipal un facsímil de arma de fuego, sin estar facultada para ello, cometiendo así un delito tipificado y sancionado en la Norma Adjetiva, siendo que este tribunal avale las presentes actuaciones como procedentes y legales y no anule como en efecto pido la nulidad de acuerdo al Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende que el día 1 de diciembre cuando detienen ilegalmente a mi defendido no le incautan ningún objeto de interés criminalísticos y estos funcionarios policiales son los únicos facultados para realizar la inspección de personas de acuerdo al Articulo 191 del COPP y son los únicos facultados para resguardar y remitir evidencias de acuerdo al Manual antes citado. Es por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad plena e inmediataa de mi defendido. en contradicción con lo solicitado por el Ministerio Público. Es Todo.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, la Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública, quienes expusieron sus argumentos y alegatos, observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Con relación a la nulidad solicitada por la representación de la defensa Pública, a través del abogado José Gregorio Ferrer; quien aquí decide observa: que se evidencia de las actuaciones cursantes al presente expediente, que la aprehensión del adolescente presente en sala, está prevista en los artículos 652, 653 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En ese sentido el artículo 652 consagra que la policía de investigación podrá citar o aprehender al adolescente, presunto responsable del hecho investigado, debiendo comunicarlo inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público. En estos términos, la aprehensión pasa a ser una forma de citación. Por su parte, el artículo 653 se refiere a la aprehensión del adolescente por cuerpos policiales distinto a la policía de investigación. Mientras que aprehensión en el 557, implica retención de un ciudadano quien ha sido encontrado en flagrante delito. En la Ley se utiliza el término retención, cuando es hecha por un particular, quien debe dar parte de inmediato a las autoridades policiales para que procedan a su aprehensión.
Vale la pena hacer referencia al carácter constitucional o no de la aprehensión, lo que ha sido objeto de discusión entre los operadores del Sistema de responsabilidad penal de adolescentes. Señala el artículo 44 de la Constitución, que
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
Nuestra constitución consagra la garantía de la libertad personal y, asimismo, establece las excepciones, esto es: cuando existe una orden judicial y en caso de haber detención en flagrancia. También se refiere al juzgamiento en libertad, excepto por las razones determinadas por las leyes.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión con motivo de un amparo ante el dictamen de un tribunal superior que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra un auto por el cual se decretó la privación cautelar de la libertad dictaminó que:
“…la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Ello significa que si los hechos ocurrieron el día 27 de noviembre del presente año y los funcionarios policiales practican su detención, en la sede de la comisaria, cuando este acude en compañía de su madre para enterarse de alguna denuncia en su contra; en fecha 01 de diciembre del presente año, a las diez de la mañana; situación esta que a todas luces no debió ocurrir, puesto que debieron haber realizado las investigaciones del caso. Asimismo, se observa que a las 10:30 am, cuando se recibe denuncia por parte de la coordinadora del colegio; por lo que se evidencia la existencia de la violación de sus garantías personales y constitucionales a su libertad personal, pues su aprehensión no cumple con las pautas establecidas en la normativa legal para ello. En consecuencia, este Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud de nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa pública. En consecuencia se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, quien aquí decide estima que, con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al objeto del proceso, las cuales son de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo proferido bajo el expediente N°04-2690, de fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le impone al adolescente Y.O., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), de 14 años de edad, la medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), literales “B Y C”, lo que se traduce en: “B” Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de sus representantes legales, ciudadana Aponte Cisnero Yajaira, titular de la cedula Identidad N°. V-9.480.609, quien deberá presentar un informe mensual de la conducta desarrollada por su representado, por ante de esta sede y “C”, la presentación periódica, es decir, cada 15 días, por ante la sede de este Tribunal .- CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso Director Del Cuerpo de La Policía Municipal Cristóbal Rojas, con sede en Charallave, y remítase junto con oficio.- SEXTO: Se deja constancia que la adolescente imputado no presenta ningunas lesiones visibles, y que presenta buena apariencia física y de salud para el momento de la celebración de la audiencia. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo. Siendo las (01:00 p.m) de la tarde terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO
ABG FRANCISCO HIGUERA
EXP. 1984-2015
JC/FH/ML
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