EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE

Charallave, 03 de diciembre de 2015.
205° y 156°

AUTO MOTIVADO

Exp. N° 1985-2015

JUEZ: Abg. JOANNY CARREÑO

ADOLESCENTE: B.R.J., M.P.C.J. y G.R.A.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA);.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal Adolescente.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, 03 de diciembre de 2015, siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada por este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE, con sede en la Población de Charallave, Estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la Audiencia Oral de Presentación, de los adolescentes: B.R.J., M.P.C.J. y G.R.A.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. ZULAY GOMEZ. La Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: el Representante del Ministerio Público Abg. ZULAY GOMEZ, y el Defensor Público, Abg. JOSE GREGORIO FERRER, los adolescentes: B.R.J., M.P.C.J. y G.R.A.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA) y las representantes legales ciudadanas PEREZ CORRALES, ELIDA JOSEFINA, RUIZ SOLORZANO YUDITH OMAIRA y BARRIOS PARACO COLORINA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.646.769, V-16.936.223 y V-17.473.728, respectivamente.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Se dio inicio al acto la Juez requiere que los adolescente suministre sus datos de identificación personal, manifestando llamarse: Primero: B.R.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA. Segundo: M.P.C.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA); y TERCERO: G.R.AJ., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA). Se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 654 de la LOPNNA, así como las demás garantías constitucionales y legales que les asisten, concediéndole la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: Actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, “realizo este acto la presentación de los Adolescentes B.R.J., M.P.C.J. y G.R.A.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), por los hechos de fecha 02-12-2015, la narrativa de los hechos consta en Acta de Investigación respectiva cursante al folio cuatro y su vuelto (4); En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho siguiente manera para el adolescente B.R.J., como AUTOR ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal y para los adolescentes M.P.C.J., y G.R.A.J., como CO-AUTORES ROBO GENERICO, ejusdem. Asimismo, solicito se les impongan de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “B, C y F de la Lopnna, e igualmente solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente, la ciudadana juez le explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público le imputa y procedió a leerle del contenido del artículo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó para que sirve su declaración, le advirtió que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio los perjudique y que el acto continuara aunque no declaren, manifestando los adolescentes: “No deseamos declarar y le cedemos la palabra a nuestro defensor público.Es todo.”
Acto seguido, se concede la palabra al Defensor Publico Abg. JOSE GREGORIO FERRER, quien expone: ““Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, la defensa observa: En cuanto la imputación del supuesto delito de Robo Genérico, se evidencia que no hay testigos hábiles y contestes que avalen el procedimiento policial, ni tampoco entrevista de supuesta víctima, igualmente se observa que no está demostrado la relación de causalidad entre el referido objeto y alguna persona a través de factura u otro título que comprueben quien es el dueño partiendo que en Derecho Civil la posesión hace titulo. Es por lo que considera la defensa que no existen medios de convicción que responsabilicen a mis defendidos por el delito imputado. Por otro lado si al final de la presente investigación la fiscalía tiene elementos de convicción suficientes que demuestren alguna responsabilidad sobre mis defendidos, la defensa se reserva el derecho de solicitar la conciliación entre las partes. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Solicito la libertad inmediataa de mis defendidos. Es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Este Tribunal vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, el Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial del adolescente imputado y la Defensa Pública quien expuso sus argumentos y alegatos, En este estado este Juzgado observa:
La imposición de las Medidas Cautelares, o Medidas Coerción Personal, son medios legales que se utilizan para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituye el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente, si el Tribunal ha acordado o ha ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro Cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta se publicara la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por el cual tomo su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de Excepcional de la Privación de Libertad y la Presunción de Inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado toma la palabra el Juez y expone: Oídas como fueron las partes Este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, garantizar, asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el Interés Superior del adolescente en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de manera para el adolescente B.R.J., como AUTOR ROBO GENERICO, establecido en el artículo 455 del Código Penal y para los adolescentes M.P.C.J., y G.R.A.J., como CO-AUTORES ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se les impone a los adolescentes B.R.J., M.P.C.J. y G.R.A.J., (identidad protegida de conformidad con el artículo 65 LOPNNA), la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “B; C y F” de la LOPNNA, lo que se traduce: “B” vigilancia bajo el cuidado de una persona o del consejo comunal u organización social ejecutados por entes responsables que informarán regularmente al Tribunal, siendo el caso concreto, a sus representantes presentes en Sala “C” en la presentación periódica una (1) vez por semana por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda y *F* la prohibición se acercarse a la victima. CUARTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Paz Castillo, Santa Lucia, Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad correspondiente. QUINTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. Es todo. Siendo las tres y treinta Minutos (3:30pm) de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO HIGUERA
JC/FH/Lisbeth*
Exp. Nº 1985-2015