EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Charallave, 04 de diciembre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº 2303-2015.
Solicitantes: JIMMY OSCAR SANCHEZ YANEZ y SANDRA MILENA VASCO SANTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-11.444.041 y V-23.216.461, respectivamente.
Abogada asistente: LUZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.624.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos JIMMY OSCAR SANCHEZ YANEZ y SANDRA MILENA VASCO SANTA, contentivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, relativa a la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio en fecha 23 de diciembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta Nº 107, del año 1994, según consta de copia certificada expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, consignada junto al escrito de solicitud (f.6 y 7). Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, de nombres WHITHER RAUL y BRAYAN YONAIKER, actualmente mayores de edad. Asimismo, aducen que establecieron su último domicilio conyugal en la casa N° 7 del sector El Dividive, detrás del Restaurant El Grande del Tuy, carretera Charallave-Cúa, población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda. Que han permanecido separados de hecho desde enero del 2001, sin haberse reestablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, mediando una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo, consignó el alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2015. Acto seguido, compareció en fecha 02 de diciembre de 2015, la abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó no tener objeción, ni observaciones que formular.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada, obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de consenso; b) separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco años; y, c) la carencia de objeción de parte del Fiscal del Ministerio; criterios armonizados mediante la jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido, la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto al Divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, que existe pleno consenso entre los ciudadanos JIMMY OSCAR SANCHEZ YANEZ y SANDRA MILENA VASCO SANTA, en su solicitud, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años, siendo voluntad no permanecer casados; por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal, debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Y así se decide.
CAPÍTULO III
DECISIÓN
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos JIMMY OSCAR SANCHEZ YANEZ y SANDRA MILENA VASCO SANTA, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta hoy, contraído en fecha 23 de diciembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Miranda, según consta de acta Nº 107, del año 1994, que cursa en la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda.
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa certificación por Secretaría de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los cuatro (04) días de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/M_*
EXP N° 2303-2015
|