EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Charallave, 04 de diciembre de 2015
205° y 156°
Expediente Nº 2305-2015.
Solicitantes:ZAMORA LUGO JOSE y BARRIOS MARIA ROMELIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad N° V-5.998.794 y V-6.410.547, respectivamente.
Abogada asistente: LUISA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.814.
Motivo: Divorcio (185-A Código Civil).
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal por los ciudadanos ZAMORA LUGO JOSE y BARRIOS MARIA ROMELIA,contentivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, relativa a la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito que, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de diciembre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil de la parroquiaCharallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta Nº 64, del año 1985, según consta de copia certificada expedida por la oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, que cursa al folio (f.8 y 9). Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombres JOSE DANIEL y EVA MARIA, actualmente mayores de edad. Que establecieron su último domicilio conyugal en la Comunidad Los Olivos, casa S/N, parroquia Las Brisas, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda; habiendo permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo del 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, mediando una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, cuya boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo, consignó el alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2015. Acto seguido, en fecha 02 de diciembre de 2015, compareció la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, abogada BETTY MARTINEZ SALCEDO, manifestando no tener objeción, ni observaciones que formular a la solicitud.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El supuesto fáctico previsto en la redacción del artículo 185-A del Código Civil, consagra un procedimiento de jurisdicción no contenciosa que permite a los cónyuges de una manera expedita y simplificada de obtener del órgano jurisdiccional una sentencia de divorcio, cuya procedencia precisa la concurrencia de varios supuestos, a saber: a) la solicitud de divorcio, alegando ruptura de la vida en común, debe ser efectuada por ambos cónyuges o en anuencia de pleno consenso al respecto; b) la separación de la vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; y, c)que habiéndose notificado al Fiscal del Ministerio Público éste no haya hecho oposición alareferida solicitud; todo ello armonizado con la más reciente jurisprudencia normativa proferida por el Tribunal Supremo de Justicia.
Nuestra mejor doctrina ha venido pronunciándose de manera favorable a la procedencia del divorcio por los trámites procesales previstos en la norma citada, y en tal sentido la profesora María Candelaria Domínguez Guillen, al exponer su criterio respecto ala solicitud de divorcio prevista en el artículo 185-A del Código Civil, en su libro Manual de Derecho de Familia, deja sentado lo siguiente:
“… no hay poder humano ni jurídico capaz de mantener unidas a dos personas que no lo desean o más aún simplemente una de éstas. De tal suerte, que la voluntariedad como un elemento de autodeterminación proyectado en la institución matrimonial, amén de todas las graves consecuencias personales, patrimoniales y jurídicas que propicia la vigencia de un matrimonio no obstante la separación y la ruptura, permiten abogar por darle cabida a la voluntad en la disolución del vínculo conyugal. Ello no es contrario a la noción de orden público, pues las normas inderogables que amparan el matrimonio tendrán efectiva aplicación mientras dure éste”.
Estando en completa sintonía con el criterio anteriormente citado, quien decide observa que de la revisión a las actas procesales, existe pleno consenso entre los ciudadanos ZAMORA LUGO JOSE y BARRIOS MARIA ROMELIA,en su solicitud de divorcio, al haber comparecido ambos al Tribunal y exponer que están separados de hecho por un lapso que supera los cinco años, siendo su voluntad, no permanecer casados, por tanto, al no constar oposición por parte de la Representación Fiscal debe este Tribunal considerar llenos los extremos legales para declarar disuelto el vínculo matrimonial que les une, y como consecuencia de ello, declarar el divorcio solicitado y la cesación de la comunidad existente entre ellos. Y así se decide.

CAPÍTULO III
DECISIÓN

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:CON LUGAR la solicitud de divorcio intentada por los ciudadanosZAMORA LUGO JOSE y BARRIOS MARIA ROMELIA, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo conyugal que los une hasta el día de hoy, contraído en fecha 16 de diciembre de 1985, ante la Primera Autoridad Civil delMunicipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de acta Nº 64, del año 1985, debidamente certificada por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda (f.8 y 9).
Particípese lo conducente a las autoridades competentes, con inclusión de las copias de la presente decisión, previa su certificación por secretaria de este Despacho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los cuatro (4) días de diciembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
JC/FH/ailyn
EXP N° 2305-2015