EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIÓNES DE CONTROL EN MATERIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 666 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE.

Charallave, 05 de diciembre del 2015
205º y 156°

AUTO MOTIVADO
Exp. N° 1987-2015
JUEZ PROVISORIA: Abg. JOANNY CARREÑO
ADOLESCENTE: R.Z.Y.J, (Datos reservados de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ZULAY GÓMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal Adolescente del Estado Miranda.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ.
DELITO: PREVISTO SOBRE LA LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO.
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO HIGUERA

En el día de hoy, (05) de diciembre de 2015, siendo las ( p.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en la población de Charallave, municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, para que tenga lugar la audiencia oral de presentación del adolescentesR.Z.Y.J, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) de 17 años de edad, previa solicitud del Fiscal Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. ZULAY GÓMEZ. La Juez solicita al Secretario que verifique la presencia de las partes, informando éste, que se encuentran presentes en la Sala: la representante del Ministerio Público, Abg. ZULAY GÓMEZ; el Defensora Pública, Abg. ESPERANZA PEREZ; del adolescente R.Z.Y.J, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-28.349.764.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La representación del Ministerio Público, expone: “actuando de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizo la presentación en este acto del adolescente:R.Z.Y.J, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) de 17 años de edad, por los hechos de fecha 04-12-15 (LA NARRATIVA DE LOS REFERIDOS HECHOS CONSTA EN EL ACTA POLICIAL RESPECTIVA CURSANTE AL FOLIO N° 3 y su vto.). En virtud de los hechos narrados, el Ministerio Público precalifica el presente hecho de la siguiente manera ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 4 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86, del Código Penal, PRIVACIÓ ILIGETIMO DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y CONFIGURACIÓN DE CONCURSO REAL. Previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. Asimismo, solicito se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales B, C y H de la LOPNNA. Asimismo, solicito la continuación del presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados. Es todo”.
Seguidamente, la Juez les explicó a los adolescentes con palabras claras y precisas lo que el Ministerio Público les imputa y procedió a leerles el contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Les explicó para qué sirve su declaración, les advirtió que pueden abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique y que el acto continuará aunque no declaren, manifestando en su orden, el adolescente, R.Z.Y.J, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna), de no querer declarar”. Es todo.-
LA DEFENSA
En este estado, el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Publica, Abg. ESPERANZA PEREZ, quien expone: ““La defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que forman el expediente se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, igualmente del acta policial se desprende que cuando aprehenden al adolescente no le incautan ninguna evidencia de interés criminalístico, y como no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el adolescente es autor o participe del hecho que se le imputa es por lo que me opongo a la precalificaron fiscal y a la medida de privación de libertad solicitada por el ministerio publico y en virtud de ellos esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa y en su defecto las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales C y H y como faltan diligencias por practicar solicito de continúe la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, . Es Todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este tribunal, vistas las actuaciones y habiendo escuchado la exposición de las partes, relacionada con la manera que se produjo la aprehensión policial de los adolescentes imputados, en este estado observa:
La imposición de las medidas cautelares o medidas de coerción personal son medios legales que utiliza el Estado para garantizar la comparecencia de una persona a los actos que constituyen el proceso penal, sólo disponibles por el órgano jurisdiccional, en cabeza del Juez única y exclusivamente. Si el Tribunal ha acordado u ordenado cualquiera de las medidas del amplio espectro cautelar existentes en la Ley Penal, aparte del acta, se publicará la motivación del fallo dictado en la audiencia, exponiendo las razones de hecho y de derecho por la cual tomó su decisión, como en efecto aquí se realiza, a través del presente auto de imposición de medida. En este sentido, las medidas cautelares en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez Competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcionalidad de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes, y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de niños, niñas y adolescentes, tratándose el proceso penal adolescentes de un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir, tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado, prescribe el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia.
DISPOSITIVA
En este estado, toma la palabra la ciudadana Juez y expone: Oídas como fueron las partes, este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de dar cumplimiento a los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizando asimismo una tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el interés superior de los adolescentes presentes en sala, DECRETA: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2, 4 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 86, del Código Penal, PRIVACIÓ ILIGETIMO DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y CONFIGURACIÓN DE CONCURSO REAL. Previsto y sancionado en el artículo 88 del Código Penal. Asimismo, quien aquí decide estima que con los elementos que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge las calificaciones dada al objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario para lograr el esclarecimiento de los hechos aquí denunciados, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con ocasión a la medida solicitada por la vindicta pública, quien aquí decide observa lo siguiente. La ley especial que trata la materia, ahora afianzado con su reciente reforma, concibe el procedimiento de responsabilidad penal de adolescente como un procedimiento educativo, que busca reinsertar al adolescente tanto al nivel académico, como al campo laboral e inclusive social, con los nuevos cambios que ha introducido, razón por la cual corresponde al Juez de Control al momento de decidir, con relación a la medida a aplicar, debe tomar en cuenta los principios intrínsecos previstos en la LOPNNA. En ese sentido, entre ellos encontramos el principio de la proporcionalidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 539 ejusdem, que prevé: “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias”. De la trascripción anterior, podemos inferir que debe ponderarse la forma de aplicación del derecho, patentizado en el hecho cierto de la individualización de la actividad desplegada por cada una de los individuos que participaron en la comisión del delito que se imputa. Dicho de otra manera, la medida cautelar aplicada para asegurar las resultas del juicio, de ser necesaria, debe ser acorde con el delito presuntamente cometido y el daño social producido. Al respecto, la ley en comento, asume el principio de la proporcionalidad, haciéndose eco de las nuevas tendencias de policita criminal que miran hacia una minimización del derecho de penar por parte del Estado, adoptando medidas alternativas a la privativa de libertad, a través de programas socioeducativos, de iniciativa ya sea pública o privada, integrándose a la sociedad civil a la tarea de rescatar al adolescente infractor. En ese mismo sentido, observa quien aquí decide, que se evidencia perfectamente: 1) del acta policial, cursante al folio XX del presente expediente, que la victima describe e identifica a los sujetos que irrumpieron en la unidad de transporte público y manifiesta: “… yo estaba descargando en la Estación del Ferrocarril de la Estación Norte, específicamente en la zona de descarga, ya que yo venía de Dos lagunas, luego después que todos se bajaron cuando yo iba saliendo se montaron seis (6) personas uno de ellos el que tenia franelilla color azul y pantalón azul, me apunto con un tubo cromado y cacha color negro parecía una escopeta y antes de llegar al distribuidor, ellos me dijeron que me desviara en sentido hacia cartanal,…” Asimismo, en el acta policial: “… mientras que el conductor de la unidad de transporte público, ciudadano JOSE VILLASANA, nos grita a viva voz, que estaba siendo víctima de robo, por parte de unos ciudadanos que se encontraban dentro de la Unidad, de inmediato ingresamos a la Unidad de Transporte Público y observamos, cuatro (4) ciudadanos, dentro de la misma…..”; circunstancias de hecho por medio de las cuales, esta juzgadora aprecia en esta fase de la investigación que, la comisión del hecho delictivo imputado al prenombrado adolescente, aun cuando no se encuentra evidentemente prescrita la acción como se dejó sentado en el primer particular; apreciándose la partición del mismo en los hechos narrados, tales circunstancias se encuentran provistas de: a) riesgo razonable de evasión del proceso, b) destrucción u obstaculización de pruebas, y c) peligro grave para las víctimas en el proceso, supuestos de hecho los cuales quedaron demostrados por los elementos de prueba aportados por la vindicta pública; por lo cual, es criterio de esta decisora, que el presente proceso debe ser satisfecho mediante la imposición de la medida cautelar solicitada por la vindicta pública, por lo que se IMPONE al adolescente R.Z.Y.J, (Datos reservados de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna) , la medida cautelar Privativa de Libertad, establecidas en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes (Lopnna), con relación al artículo 560, y en concordancia con lo previsto en el artículo 581 ejusdem. CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Es todo. Siendo las ( pm) de la tarde, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. JOANNY CARREÑO

EL SECRETARIO,

ABG. FRANCISCO HIGUERA.







JC/FH/mo.
EXP N° 1987-2015.