PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDAEN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

Charallave, 08 de diciembre del 2015
205° y 156°
EXPEDIENTE PENAL N° 1809-2015
JUEZA PROVISORIA Abg. JOANNY CARREÑO

SECRETARIO TITULAR Abg. FRANCISCO HIGUERA

IMPUTADO R. Z. Y. D. J. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA),
FISCAL AUXILIAR 17° DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. MANUEL BERNAL
DEFENSOR PUBLICO Abg. JOSE GREGORIO FERRER

DELITO ROBO GENERICO.

ANTECEDENTES
En fecha 18 de febrero de 2015, tuvo lugar ante este juzgado audiencia de presentación del referido adolescente, en la cual se acogió la precalificación fiscal de CO-AUTOR en el delito de ROBO GENERICO, imponiéndosele de las medidas cautelares establecidas en los literales B, C y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de febrero de 2015, ocurrió el referido adolescente en compañía de su representante y consignó constante de un folio útil, copia fotostática de su cédula de identidad, la cual fue agregada en autos mediante auto de fecha 24 de febrero de 2015.
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2015, se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al cual le sucede auto de fecha 08 de abril de 2015, mediante el cual se ordenó librar las notificaciones pertinentes de conformidad con el artículo 571 ejusdem.
En fecha 16 de abril de 2015, ocurrió el alguacil adscrito a este juzgado y consignó debidamente firmadas en señal de recibo, boletas de notificación correspondiente a la Fiscal 17ª del Ministerio Público, así como del Defensor Público del adolescente, restando por practicar la notificación del referido adolescente.
Acto seguido, por auto de fecha 21 de abril de 2015, se dio cuenta este juzgado, no consta en autos datos filiatorios y dirección de la víctima en la presente causa, por lo cual se ordenó oficiar a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público a fin de que remitiere a la brevedad lo conducente, el cual por no haber sido respondido fue ratificado mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2015, cuyo ejemplar debidamente firmado en señal de recibo fue consignado por el alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015.
No hay más actuaciones en autos. –
DE LOS HECHOS
En fecha 17 de febrero del año 2015, se inició la averiguación en virtud de la detención de que fue objeto el adolescente R. Z. Y. D. J. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), quien para la fecha de su aprehensión contaba con 13 años de edad, y actualmente tiene 14 años de edad, incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, quien fue aprehendido en fecha 17 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde, momentos cuando la víctima salía del CDI Mama Pancha, rumbo a su casa, justo cuando pasaba por el frente de la clínica Iris Marques se le acercaron dos muchachos uno cruzo la acera hacia donde se encontraba la misma y la arrojo al piso, despojándola de su bolso, dándose a la fuga en veloz carrera, levantándose la misma devolviéndose al CDI Mama Pancha. Posteriormente unos policías de la municipal del Municipio Cristóbal Rojas se encontraban adyacente al centro comercial tamanaco, informados por varias personas que en la calle 11 habían robado una señora, por tal motivo fueron a realizar un recorrido al lugar y una vez allí observaron a un conglomerado de personas y un ciudadano les entrego a la comisión policial al adolescente imputado y este informo que minutos antes le había sustraído la cartera a la victima, contentiva en su interior de varios objetos y de un teléfono celular, marca “Ipro”, color blanco con su respectiva batería, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, y le fue impuesto de sus derecho como imputado posteriormente lo trasladaron al hospital Dr. Ramón Figuera de Charallave a los fines de que fuera evaluado médicamente en virtud de que las personas que lo capturaron lo habían golpeado, retornamos a la comandancia y notificamos al ministerio publico de los sucedido y el adolescente quedo identificado como aparece supra.

DEL DERECHO
Al respecto, esta juzgadora tiene a bien observar que, el sobreseimiento constituye una de las tres formas por medio de la cual puede tener fin la fase preparatoria del proceso penal, en cabeza del juez de control y a solicitud de la representación fiscal. Es pues, una resolución judicial fundada que produce la terminación del proceso penal, respecto de uno o varios sujetos imputados, por cuanto media una causal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes que impide la prosecución del
mismo, con anterioridad a la sentencia de mérito, siendo esta una decisión recurrible que, en cuya omisión, alcanza autoridad de cosa juzgada. Una vez decretado el sobreseimiento de la causa y extinguida la acción penal, deben cesar las medidas cautelares que estuviesen vigentes. En este sentido, es necesario destacar la vigencia de la reforma de de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establece el artículo 561 de la mentada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuya reforma fue publicada en Gaceta Oficial N°6.185 Extraordinario, de fecha lunes 08 de junio de 2015, lo que sigue:
“Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:
a. Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente;
b. Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes;
c. Solicitar la remisión en los casos que proceda;
d. Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;
e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
(…)”

Aunado a lo anterior, preceptúa el artículo 532 ejusdem, lo siguiente:
“… Cuando un niño, niña o adolescente menor de catorce (14) años de edad, que se encuentre incurso en un hecho punible, solo se le aplicara las medidas de protección de acuerdo a lo previsto en la presente Ley…”

Asimismo, prevé la ley especial, específicamente en el artículo 683-A ibidem, en su disposición transitoria, el régimen aplicable a los y a las adolescentes menores de catorce años, el cual es del siguiente tenor:
“… Entrada en vigencia la presente Ley, todos aquellos adolescentes que se encuentren en proceso ante los tribunales del Sistema penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, menores de catorce (14) años, se dará por concluido el procedimiento y se remitirán de inmediato las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, de acuerdo a las previsiones del artículo 532 de la presente Ley…”

Ahora bien, adminiculadas las disposiciones de la ley especial con las actuaciones cursantes en autos, constata esta juzgadora que riela al folio (f.23) de la pieza única del expediente que nos ocupa, copia fotostática de la cédula de identidad del adolescente R. Z. Y. D. J. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), de cuya observación puede apreciarse, éste nació en fecha nueve (9) de abril de dos mil uno (2001). Ello implica necesariamente que, para el momento de ocurrencia de los hechos cuya co – autoría atribuye el Ministerio Público, esto es el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), el adolescente de marras contaba con trece (13) años de edad, pero para el momento de la entrada en vigencia de la reforma de la LOPNNA, ya el adolescente contaba con catorce (14) años de edad. En ese sentido, se desprende de autos que, existe a favor del adolescente prenombrado una causa de inculpabilidad en razón de su edad. En consecuencia, y en virtud de las disposiciones legales enunciadas supra, así como del contenido del numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial que regula la materia, en concordancia el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el deber al Juez de Control de supervisar y controlar la fase preparatoria, y la vigencia de los principios y garantías establecidos en nuestra ley adjetiva penal, la Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; se hace necesario, decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, y así se dejará sentado en la parte in fine del presente fallo. Y así queda establecido.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, seguida contra el adolescente R. Z. Y. D. J. (Identidad omitida conforme al artículo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad, quien para el momento de ocurrencia de los hechos contaba con trece (13) años de edad. En consecuencia, se declara extinguida la acción penal. SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión. TERCERO: Publíquese la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los (08) días de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
Abg. FRANCISCO HIGUERA.
En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. FRANCISCO HIGUERA
EXP N° 1809-2014
JC/Higuera