EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EXP Nº 2315-2015
PARTE ACCIONANTE ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR y OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.091.296 y V-16.239.386, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE GINO GAVIOLA y JAIRO CONTRERAS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nº 70.727 y 163.560, respectivamente.
PARTE ACCIONADA JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.424.033.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 41.083.
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES
Inicia la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito interpuesto por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR y OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS. Admitido mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2015, se ordenó la notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, en su condición de parte presuntamente agraviante, para que compareciere ante este Tribunal, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a su notificación, a fin de enterarse de la fecha en que habrá de celebrarse la audiencia de amparo constitucional. Igualmente, se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, fijándose oportunidad para la práctica de la inspección judicial solicitada.
En fecha 11 de noviembre del 2015, este Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de los apoderados judiciales del quejoso, a fin de realizar inspección judicial acordada, en el inmueble objeto de la presente acción (f.33).
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre del 2015, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de notificación del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, con quien se entrevistó personalmente, manifestándole ser la persona por el solicitada, quien le indicó que no iba a firmar la boleta porque su abogado posee un poder y se comunicó con ella al momento, informándole ésta que asistiría a la sede del Tribunal, motivo por el cual consignó boleta y compulsa sin efecto de firma. Asimismo, dejó constancia en la misma fecha de haber practicado la notificación de la Dra. Betty Salcedo, en su carácter de Fiscal 14° del Ministerio Público, consignando boleta de notificación debidamente firmada y sellada en señal de recibo (f.55).
En fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de la parte accionada, mediante boleta, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del código de procedimiento Civil (f.58). Posteriormente, en fecha 01 de diciembre del 2015, compareció el Secretario del Tribunal, quien mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al inmueble objeto de la presente acción de amparo, siendo las diez y media de la mañana, entrevistándose con un ciudadano quien dijo llamarse YSMAEL JOSÉ ECHENIQUE, quien le manifestó ser trabajador del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, haciéndole entrega de la boleta de notificación librada al prenombrado (f.61).
Seguidamente, mediante auto de fecha 04 de diciembre del 2015, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de amparo constitucional, para el día lunes, siete (7) de diciembre del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (f.69).
Acto seguido, en fecha siete (7) de diciembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, en presencia de los apoderados judiciales de ambas partes, en cuyo desarrollo se otorgó el derecho de palabra a ambas partes y habiéndose agotado las exposiciones de cada uno, les fue indicado que el pronunciamiento de mérito tendría lugar en la oportunidad de ley.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Alegan el accionante en amparo, en nombre de sus poderdantes que: “individualmente son arrendatarios de los inmuebles destinados a vivienda identificados uno con el N° 410 PB anexo pequeño, que consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala, comedor y cocina y el otro identificado con el N° 410 PB anexo grande, consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor y cocina, ubicados en el Parcelamiento Estancias La Morita, avenida principal, parcela N° 410, carretera nacional Charallave-Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Que dichas viviendas son propiedad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.424.033 y que el mencionado ciudadano, a pesar de haber entregado la administración de dichas viviendas a la empresa INMOBILIARIA FERRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 74, tomo, 9A, de fecha 23 de marzo de 1979, y con más reciente modificación inscrita bajo el N° 04, tomo 137A, de fecha 30 de marzo de 2002 y actualmente a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.990.246, él es quien fija el canon de arrendamiento, dicta las normas de comportamiento dentro de las viviendas de su propiedad y continúa realizando construcciones en la dirección antes mencionada. Asimismo, alegan que desde el comienzo de la relación arrendaticia, han cumplido a cabalidad con todas las obligaciones inherentes a dicha relación, gozando del servicio de agua corriente todos los días, por cuanto no se surtían del agua corriente de manera directa del servicio de Hidrocapital, poseían servicio de hidroneumático que alimentada ambas viviendas, de igual manera gozaban de tener accedo a las diferentes áreas que rodean sus viviendas y dicho acceso permitía la imprescindible limpieza de esas áreas colindantes que repercuten en la salud de los grupos familiares, siendo más delicada la situación para el grupo familiar de la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, quien tiene una menor de siete (7) años y una recién nacida de cinco (5) meses. Que el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, de manera directa y personal, ha interrumpido bruscamente tanto el servicio de agua alimentada por el hidroneumático, como el acceso a las áreas colindantes de las viviendas alquiladas, toda vez que los ciudadanos ALBERTO WILLIAM COLLIER SENIOR Y OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, no accedieron a cancelar aumentos desproporcionados de canon de arrendamiento…”
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil quince (2015), siendo las diez y dos minutos de la mañana (10:02 a.m.), oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de audiencia de amparo constitucional fijada mediante auto de fecha 04 del presente mes y año, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por parte del Secretario adscrito, estando presente la abogada YAJAIRA JOSEFINA LEÓN GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.209, en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante. Asimismo, se dejó constancia de que, al minuto siguiente, comparecieron los abogados JAIRO CONTRERAS TORRES y GINO GAVIOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 163.560 y 70.727, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante o presunto agraviado para que expusiere lo que a bien tuviere, lo cual quedó asentado de forma textual, según el siguiente tenor: “Mis representados son arrendatarios desde hace más de 4 años de los inmuebles identificados en el recurso. Desde el comienzo de la relación arrendaticia dichos inmuebles gozaban de servicio del hidroneumático, toma de agua frente a las viviendas. Y acceso a las aéreas comunes y adyacentes a las viviendas para realizar la limpieza de las mismas. El propietario Sr. Parra, con el ánimo de molestar, para lograr la desocupación ilegal de las viviendas ha realizado los siguientes actos: 1.-cerro el acceso al pasillo lateral a la vivienda, impidiendo su limpieza. 2.- Eliminó las tomas de agua que sirven para limpiar las zonas o aéreas adyacentes a la vivienda. 3.- retiró el sistema hidroneumático que alimentaba las viviendas de mis representados. 4.- práctica amenazas y ofensas verbales a mis representados. Exigimos que: de manera inmediata reponga las condiciones en que siempre vivimos en la inmueble y proceda a: 1.- reinstalar el sistema hidroneumático que alimenta ambas viviendas. 2.- permitir el acceso a las aéreas comunes para su limpieza. 3.- reparar la toma de agua que existían en la parte externa de las viviendas. 4.- se obligue a no agredir a mis representados. En el supuesto negado de que existan razones para el propietario para reclamar la resolución de la relación arrendaticia este deberá hacerla por los canales pertinentes”. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, quien procedió a ejercer el derecho de contra-replica y expuso: “PRIMERO: como punto previo solicito de este juzgado que se decline la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Miranda con sede en la plaza Miranda, Ocumare del Tuy. Estado Miranda, ya que, de conformidad con Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 7. son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo en caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los tribunales de primera instancia en lo penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley, y en el caso que nos ocupa no es como erróneamente dice en el auto de admisión que los supuestos hechos fueron ocurridos en la localidad del municipio Cristóbal Rojas, Charallave, cuando los mismo supuestos agraviados alegan que la dirección es parcelamiento la morita avenida principal parcela 410, Cúa, municipio Urdaneta, Estado Miranda, y aunado a lo antes expuesto si existe en la localidad tribunal de primera instancia como lo es el antes referido juzgado tercero que es el tribunal de primera instancia para todos los Valles del Tuy, o sea entre ello es el tribunal de primera instancia para el municipio Urdaneta, y mas aun para el municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, es por lo que solicito en nombre de mi representado que este juzgado decline su competencia y remita el presente expediente al juzgado competente. SEGUNDO: a todo evento y de conformidad con los artículos 23 y 24 ejusdem, paso a presentar el informe y contestación a la acción de amparo interpuesta por los ciudadano Osmeidys María Camacho Colmenares y Collie Senior Alberto William, identificado en autos, de la siguiente manera: a) en nombre de mi representado rechazo categóricamente que haya existido o exista violación alguna por parte de mi representado sobre derechos y garantías constitucionales estipuladas en los artículos 19, 27, 47, 82 y 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. b) en nombre de mi representado rechazo categóricamente, que mi representado haya eliminado el servicio de agua que surte las viviendas identificadas como apartamento pb-1, que en calidad de inquilina ocupa la ciudadana Osmeidys María Camacho Colmenares, junto con su pareja el ciudadano Jairo Contreras Torres, y sus hijos identificado, en cuanto al servicio de agua por estar el apartamento ubicado en planta baja reciben el servicio directamente de la empresa Hidrocapital con normal regularidad según la zona, y no depende de mi representado la prestación o no de dicho servicio, sino de la empresa Hidrocapital. c) en nombre de mi representado rechazo categóricamente, que mi representado haya eliminado el servicio de agua que surte la vivienda identificada como apartamento pb-2, que en calidad de inquilino ocupa el ciudadano Collie Senior Alberto William, junto con su pareja, en cuanto al servicio de agua por estar el apartamento ubicado en planta baja reciben el servicio directamente de la empresa Hidrocapital con normal regularidad según la zona, y no depende de mi representado la prestación o no de dicho servicio, sino de la empresa Hidrocapital. d) en nombre de mi representado rechazo categóricamente que, se haya instalado en algún momento una bomba de hidroneumático en las instalaciones del tanque de agua, ya que el mismo no se ha puesto en funcionamiento y se encuentra todavía en construcción, le falta el revestimiento de cerámica para ponerlo en funcionamiento. e) en nombre de mi representado rechazo categóricamente, que exista en fecha 04 de agosto del año en curso, que se haya realizado clausura del pasillo del lindero oeste. f) en nombre de mi representado rechazo categóricamente, que se haya realizado eliminación en el mes de septiembre del año en curso de una toma de agua. g) en nombre de mi representado rechazo categóricamente, que los trabajos de construcción que se realizan en el edificio causen molestias y perjuicios a los inquilinos que ocupan el apartamento de planta baja. h) en nombre de mi representado rechazo categóricamente que en fecha 03 de octubre y en ningún otro momento, que se haya realizado quema indiscriminada de hierbas secas a lo largo de la fachada este del edificio. i) en nombre de mi representado rechazo y niego categóricamente que mi representado tenga un trato violento ni en forma verbal o escrita, con los inquilinos de los apartamentos de planta baja Osmeidys María Camacho Colmenares y Collie Senior Alberto William. MEDIOS DE PRUEBAS: promuevo y formalmente opongo a los presuntos agraviados lo declarado por dichos solicitantes que taxativamente informaron a la ciudadana juez que recibían servicio de agua potable normal por tubería de Hidrocapital…. según inspección unilateral que se realizo el día 11 de noviembre del 2015, y que riela al folio 35, de lo que se desprende claramente que mi representado nunca le ha eliminado o suspendido el servicio de agua, que los inquilinos gozan del servicio de agua. En cuanto a la limpieza de las zonas comunes del edificio son realizada por el propietario, y por la persona contratada para tal fin, pero tanto mi representado y la señora que realiza la limpieza, se han enfrentado a una serie de insultos por parte de la señora Osmeidys María Camacho Colmenares, a quien le molesta que se paren frente e impide que realicen la limpieza. lo que si es cierto que el señor Jairo Contreras Torres, quien desde el año 2010 era el administrador del edificio, junto con su pareja Osmeidys María Camacho Colmenares, le molesta que el señor Parra José junto con sus obrero de la construcción, entren y salgan del edificio en donde todavía se realizan trabajo de construcción en el piso 3, cuestión que tanto los prenombrados señores y el señor Collie Senior Alberto William, tienen pleno conocimiento ya que desde el año 2010 que iniciaron su relación arrendaticia, el edificio estaba en construcción el piso 2 y hasta la fecha ya esta terminado el piso 3, y se esta realizando trabajos de revestimiento final en el interior de los apartamento del piso 3. Lamentablemente, lo que, si es cierto que estamos en presencia de un administrador que esta resentido porque el señor José para, desde el 01 de agosto del 2015, le quitó la administración, y en consecuencia en represaría, toman esta vía jurisdiccional para perjudicar al propietario del edificio donde habitan, sin pagar ningún tipo de servicio publico, sin aceptan que las áreas comunes no son de uso particular. En cuanto, al servicio de agua por estar los dos apartamentos ubicados en planta baja reciben el servicio directamente de la empresa Hidrocapital con normal regularidad según la zona, y no depende de mí representado la prestación o no de dicho servicio, sino de la empresa Hidrocapital. Finalmente solicito que el presente amparo constitucional sea declara sin lugar ya que en ningún momento mi representado ha realizado violación alguna de las garantías y derechos constitucionales ni de los ciudadanos Osmeidys María Camacho Colmenares y Collie Senior Alberto William, ni de ninguna otra persona. Es justicia que espero en Charallave municipio Cristóbal rojas del Estado Bolivariano de Miranda”.
DE LA DECISIÓN
Siendo la oportunidad para decidir la presente acción de amparo, este Tribunal procede a ello, previo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Solicita la representación judicial de la parte presuntamente agraviante en amparo, se decline el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto a su decir, existe en la localidad de ocurrencia de los hechos, esto es, la parcela signada con el N°410, ubicada en la avenida principal del parcelamiento La Morita, población de Cúa, municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer de la presente acción, como lo sería el prenombrado. Al respecto, ha de observar esta juzgadora que, mediante auto de admisión de fecha diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), conforme a la jurisprudencia normativa sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en fallos N°230 del 7 de abril del 2000, así como en sentencia del 8 de diciembre del 2000, los cuales aquí se dan por reproducidos, este juzgado asumió la competencia para resolver de forma provisoria el caso de marras, considerando la naturaleza especialísima del asunto, razón por la cual se declara NO HA LUGAR el referido pedimento. Y así se establece.
CONSIDERACIONES DE MERITO
Se desprende de las actas procesales que entre los ciudadanos ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR y OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, y el presunto agraviante JOSÉ GREGORIO PARRA, identificados, media una relación arrendaticia respectivamente, en el primer caso, sobre un inmueble destinado a vivienda identificado con el N° 410 PB anexo pequeño, que consta de dos (2) dormitorios, un (1) baño, sala, comedor y cocina; y en el segundo caso, sobre el otro inmueble con el N° 410 PB anexo grande, el cual consta de tres (3) dormitorios, dos (2) baños, sala, comedor y cocina, ubicados ambos en la avenida principal del parcelamiento Estancias La Morita, parcela N°410, carretera nacional Charallave-Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, cuya propiedad corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA, según se evidencia de copias fotostáticas simples de contratos de arrendamiento privados que se acompañan al libelo marcados “a” y “b” (f.17 al 20), así como de copia fotostática de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa, de fecha once (11) de octubre de dos mil seis (2006), asentado bajo el N°2, folio 172 al 176, protocolo 1°, tomo 4°, cuarto trimestre del año 2006.
En ese sentido, arguyen los accionantes que, sus mandantes, en calidad de arrendatarios han cumplido cabalmente con todas sus obligaciones inherentes a dicha relación, mientras que el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, se ha dado a la tarea de hacerles la vida imposible, en vista de que sus representados se han negado a pagar aumentos desproporcionados del canon, violando sus derechos constitucionales, mediante las siguientes acciones:
i) La eliminación del servicio de agua que surte a las viviendas de sus mandantes, por medio de una bomba hidroneumática; hecho acaecido en el mes de mayo del año en curso, siendo que Hidrocapital suministra el servicio una vez a la semana.
ii) La clausura del pasillo del lindero Oeste que linda con las tres ventanas de los dormitorios y dos baños del anexo grande y zonas adyacentes a la vivienda; hecho acaecido en fecha cuatro (4) de agosto del año en curso, la cual anteriormente se encontraba abierta y permitía la limpieza que amerita los trabajos de construcción que realizan los trabajadores el propietario.
iii) La eliminación de toma de agua en el lindero Sur y lindero Norte de la vivienda que permitía lavar el pasillo y escalera general del edificio en vista de los trabajos de construcción que generan mucho polvo y residuos que dejan los trabajadores del prenombrado, siendo que la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, es asmática y alérgica a los ácaros; y el ciudadano ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR, quien es una persona de la tercera edad con afecciones en los pulmones.
iv) La quema indiscriminada de hierbas secas a lo largo de la fachada adyacente al anexo pequeño; hecho acaecido en fecha tres (3) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30pm).
v) La violencia verbal provocada por el ciudadano JOSE GREGORIO PARRA, quien a viva voz hace comentarios despectivos y amenazantes en relación a sus poderdantes en las inmediaciones de las viviendas, lo cual ocasiona en lo accionantes malestar y exposición al escarnio público.
Lesiones constitucionales que subsumió en el contenido de los artículos 19, 27, 47, 82 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitando de este juzgado el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mediante las siguientes acciones:
i) La reposición del sistema de bombeo hidroneumático que alimenta a los inmuebles arrendados para que siga funcionando tal y como lo hacía para el momento en que sus mandantes comenzaron a hacer vida dentro de los referidos inmuebles.
ii) La permisión del acceso inmediato a las áreas colindantes a sus viviendas para realizar el aseo de dichas áreas.
iii) Se abstenga de realizar quemas en las áreas adyacentes a las viviendas o cualquier otra actividad, incluyendo amenazas y violencia verbal contra sus representados.
iv) La reposición de las tomas de agua en los linderos Sur y Norte de las viviendas para que siga funcionando de la manera en que lo hacía para el momento de que sus mandantes comenzaron a vivir en dicho inmueble.
En contraposición al contenido del libelo, la representación judicial de la parte accionada en amparo, en nombre de su representado, negó categóricamente que haya existido o exista violación alguna por parte de su representados sobre derechos o garantías constitucionales evocados en los artículos supra indicados, en consideración de que el servicio de agua que surte las viviendas objeto del caso que nos ocupa, no ha sido eliminado, toda vez que se recibe por parte de la empresa Hidrocapital, con normal regularidad según la zona, no dependiendo de su representado; siendo falsa la instalación de una bomba hidroneumática en las instalaciones del tanque, ya que éste no se ha puesto en funcionamiento. Seguidamente, también rechazó la clausura del pasillo del lindero Oeste y que haya eliminado en el mes de septiembre una toma de agua. Rechazó, además, que los trabajos de construcción causen molestias y perjuicios a los inquilinos, toda vez que desde el inicio de la relación arrendaticia, el mismo se ha encontrado en construcción. Por último, negó el trato violento aducido por los accionantes y la quema de hierbas secas en la fachada del edificio.
Ahora bien, a fin de decidir lo conducente observa esta juzgadora en sede constitucional que, al margen de los medios de pruebas enunciados y analizados supra, como lo son, los contratos privados suscritos entre las partes que hacen prueba del inicio de la relación arrendaticia existente en cada caso entre las partes, vinculación jurídica que no fue un hecho controvertido, así como la propiedad de los inmuebles por el ciudadano accionado; riela desde el folio (f.10 al 12), documento poder que acredita la representación la parte accionante en amparo; al folio (f.33) inspección ocular practicada por este juzgado en fecha once (11) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las dos de la tarde (2:00pm) en las vivienda signada con el N°410, anexos pequeño y grande, situada en la avenida principal del parcelamiento Estancias La Morita, ubicado en la carretera nacional Charallave – Cúa, población de Cúa, municipio Urdaneta del estado Bolivariano de Miranda, oportunidad en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: el anexo grande tiene de un lado un portón negro que da acceso a un pasillo pequeño y largo en el cual se observan tres (3) ventanas, así como al frente de dicha vivienda una toma de agua de forma de “T” con niple y tapón. SEGUNDO: en la parte trasera de la vivienda, se observó un tanque de concreto con tuberías con tapones. TERCERO: se observó trabajos de construcción en el inmueble. Además, se dejó constancia de que los ciudadanos accionantes en amparo manifestaron que, reciben servicio de agua potable normal por tuberías de Hidrocapital, el cual, habida cuenta del racionamiento existente, les llega una vez por semana.
Igualmente, riela al folio (f.64 al 66) documento poder que acredita la representación la parte accionada en amparo; marcado “C” y cursante al folio (f.21), copia fotostática simple de misiva que igualmente riela en original al folio (f.76), así como una segunda misiva de fecha diez (10) de noviembre del año en curso (f.77); estas últimas dos, las cuales se muestran impertinentes de cara a la resolución del caso que nos ocupa.
En ese sentido, es menester traer en autos la jurisprudencia sentada el alto Tribunal de la República, en fecha 01 de febrero del año 2000, la cual se transcribe de seguida:
“…El Estado Venezolano es conforme a la vigente constitución un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución)…”
“…Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a las formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un Amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse que quiere. Tan ello es así, que el Amparo puede interponerse verbalmente caso en que lo alegado deber ser recogido en acta, lo que hace importante solo que se refiere a los hechos esenciales.-
“…Consecuencia a su vez de tal principio, que enlaza con el postulado contenido en el artículo 03 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es para el Juez del Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derecho y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.-
“…Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cese y dejen de perjudicarlo…”
“…De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”.
Nuestra constitución consagra un Estado Social de Derecho y de Justicia, y por consiguiente toda persona goza de ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales. Son numerosas las Jurisprudencias que en materia de Amparo se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, cuando de corte de servicio de agua se trate. En tal sentido, se ha sostenido que la privación del servicio de agua por ser éste un elemento vital para la vida humana, vulnera implícitamente la garantía invocada en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que copiado textualmente reza así:
“…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección, a la salud, así como el deber a participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados de convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…”.
Al margen del establecimiento jurisprudencial enunciado supra, que se acoge para la presente decisión, quedó demostrado de autos que, el suministro del servicio de agua de las viviendas que ocupan los accionantes en amparo no ha sido eliminado, en consideración de que efectivamente, como ellos mismos han manifestado durante la práctica de la inspección ocular solicitada por su representación judicial, disfrutan del servicio de agua potable prestado por Hidrocapital, en los términos en que se imparte el mentado racionamiento; habiéndose observado al lado de tales circunstancias, un tanque de agua que, al momento de la inspección se encontró inoperante, estando sus tuberías provistas con tapones. Supuestos fácticos que, en criterio de esta decisora no comportan un gravamen del derecho a un hogar y una vivienda digna que consagra nuestra norma fundamental, en sus artículos 47 y 82; tratándose la provisión de un tanque de agua para las referidas viviendas de un tema propio de la materia contractual, cuya exigencia está supeditada al ejercicio de acciones ordinarias, cuya satisfacción no puede otorgar esta sentenciadora por medio del ejercicio de la acción de amparo. Igual consideración merece la eliminación de la referida toma de agua, ello en cuanto no queda demostrado de qué manera puede frustrarse la limpieza de la vivienda misma o de sus zonas circundantes.
Ahora bien, el resto de las denuncias está circunscrita a la afectación del derecho a la salud por parte de los ocupantes de las referidas viviendas, quienes han alegado la clausura del pasillo del lindero Oeste el cual imposibilita las labores de limpieza de esa zona, el cual repercute en la afección asmática de la ciudadana OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, así como en la afección pulmonar del ciudadano ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR; en igual medida que la aducida quema indiscriminada de hierba seca en la fachada del edificio en fecha tres (3) de octubre de dos mil quince (2015), siendo las cuatro y media de la tarde (4:30pm). Respecto de tales denuncias, no queda de forma alguna verificado en autos, con vista al acervo probatorio que, las partes presuntamente agraviadas en amparo hayan sufrido de tales afecciones ni que su padecimiento o agravamiento sea causa de acciones generadas por la falta de limpieza del referido pasillo o a consecuencia de una quema indiscriminada que, según fue alegado por los propios accionantes, de haber ocurrido en la oportunidad señalada por los accionados, su perpetración ha cesado, por lo cual no media situación en gravamen que deba ser reparada en este momento por esta juzgadora garante de los derechos y garantías constitucionales, que revista una afectación del derecho a la salud de los accionantes.
No obstante las consideraciones que anteceden, queda establecido de autos que, media entre los accionantes y el accionado relaciones arrendaticias vigentes, en cuyo devenir han encontrado sus actores desavenencias surgidas de la convivencia diaria, las cuales si bien no comportan al momento de esta decisión, una flagrante violación de derechos constitucionales de unos y otros, debe ser moderada a fin de garantizar a cada uno los derechos e intereses propios, que derivan de la relación jurídica que entre ellos se ha pactado, por lo cual deben dar cumplimiento a normas de convivencias mínimas, cuya violación debe ser reportada a las autoridades locales pertinentes, a fin de provocar su cese. En consecuencia, aun cuando no median supuestos fácticos en la presente acción que ameriten la tutela constitucional, se EXHORTA a las partes intervinientes en amparo a guardar los valores y normas mínimas de convivencia que devienen en el aseguramiento a nivel vecinal de la paz social como fin último de la Justicia. Queda de esta manera resuelta la presente acción de amparo interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos ALBERTO WILLIAM COLLIE SENIOR y OSMEIDYS MARÍA CAMACHO DE CONTRERAS, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas. TERCERO: REMITASE en presente expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a fin de conformar la instancia, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, sin que medie lapso de allanamiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, a los ocho (08) días de diciembre 2015. Años: 205 y 156° de la Independencia y de la Federación
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JOANNY CARREÑO.
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
En esta misma fecha siendo las 10:00am, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO,
ABG. FRANCISCO HIGUERA.
Exp. N° 2315-2015
JC/FH/kv
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