REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1925-15.-
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS MATA.
INVESTIGADO: Y.J.L (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: M. S. R. G. en lo adelante quedara identificado con las iníciales del nombre y apellido (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Dr. ENRIQUE LUCENA. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. ESPERANZA PEREZ DEFENSORA 4TA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PUBLUCA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, QUINCE (15) de DICIEMBRE de dos mil QUINCE (2015), siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: Y.J.L. (Identidad protegida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado.
Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez Temporal pidió a la Secretaria Titular, verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamó a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso:
Abg. Enrique Lucena Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, Abg. Esperanza Pérez Defensora Publica 4º de la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, el imputado Y.J.L. (Identidad protegida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), la representante del adolescente ciudadana María Isabel Landaeta, titular de la cedula de identidad Nro. 14455.392, la víctima en el caso que nos ocupa, la niña M. S. R. G. (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA), así como la progenitora de la misma ciudadana Identidad Protegida.
Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.
Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del adolescente Y.J.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA). Esta Representación Fiscal le imputa al adolescente ante mencionado los hechos ocurridos, cuando siendo aproximadamente las 10:30 a.m. de ese día la ciudadana NIYIBI madre de la adolescente victima M.S.R.G. (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA), compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delación de Ocumare del Tuy, a los fines d formular denuncia, ya que el día domingo 18 de Octubre del año 2015, su mamá de nombre Identidad Protegida, le informo que su hija la niña M.S.R.G. (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), no había dormido en la casa y es cuando comienza a buscarla ya eso de las 10:00 a.m. de ese día, llego su hija y esta al verla le observo un chupón en el cuello y un chupón en unos de sus senos y al inquirirle sobre los chupones esta le manifestó que se los había hecho el adolescente imputado apodado ñaki. Posteriormente en esa misma fecha, siendo las 7:00 horas de la noche, los funcionarios adscritos a las Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Ocumare del Tuy, se encontraban en la Sede de su Despacho prosiguiendo con las averiguaciones en virtud de la denuncia interpuesta relacionadas con las actas procesales número K-15-0053-02713, se trasladaron, hacia el sector Cúa vieja, calle principal, frente al Centro Asistencial del sector, Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, a fin realizar la respectiva inspección técnica policiales y de ubicar, identificar y aprehender al adolescente Y.J.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA), y una vez en la referida dirección, plenamente identificados ellos como funcionarios policiales, fueron atendido por una ciudadana que se identifico como Identidad Protegida, quien les permitió el libre acceso a la vivienda, señalándole dentro de la misma al adolescente que quedo identificado como Y.J.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de igual manera los funcionarios policiales procedieron a realizar la inspección técnica de rigor al sitio del hecho, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que de inmediato se retiraron a la Sede del Despacho policial conjuntamente con el adolescente, acompañado con su representante legal, una vez allí lo identificaron como Y.J.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA), posteriormente le realizaron la respectiva inspección corporal, no logrando encontrar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, verificando los datos filiatorios del adolescente, ante el Sistema de Investigación e información Policial, arrojando que los datos aportados le corresponden con los registros en el sistema y no presente registros ni solicitudes algunas. Los elementos de convicción que generan y proporcionan fundamento serio a esta Representación Fiscal, para la imputación del hecho punible son los siguientes.
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Octubre de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy, por la ciudadana Identidad Protegida.
Dicha declaración a juicio de esta Representante del Ministerio Publico constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende el señalamiento que realiza la denuncia en contra del adolescente imputado Y.J.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Octubre de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ocumare del Tuy, por la niña M. S. R. G. (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Dicha declaración a juicio de este Representante del Ministerio Publico, constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se desprende la comisión de un hecho punible y se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, siendo la deponente víctima del hecho.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de octubre de 2015 siendo las 7:00 horas de la noche, compareció por ante este Despacho los funcionarios Detective Agregado YOLIMAR MORILLO Detective IHSTAR LOZADA y CHRISTIAN SEQUERA (TECNICO) adscrito a la jefatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy.
Se desprende del presente elemento de convicción las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente Y.J.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA).
CUATRO: INSPECCION TECNICA: signada con el número 1531 de fecha 20 de Octubre, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO YOLIMAR MORILLO, DETECTIVES IHSTAR LOZADA (INVESTIGADOR) y CHRISTIAN SEQUERA (TECNICO) adscritos a la Sub- Delegación del Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Dicha Acta de Inspección a juicio de esta Representación Fiscal constituye un elemento de convicción serio por cuanto en la misma se deja constancia de las características de la vivienda que guarda relación con la presente causa, así como el estado y uso de la misma.
QUINTO: FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 20 de Octubre del 2015, correspondiente a la inspección técnica Nº 1531, en la cual se detallan en las características principales de la vivienda.
Elementos del cual se desprende en detalle las características de la vivienda, la cual guarda relación con la presente causa.
SEXTO: RECONOCIEMTO MEDICO LEGAL Nº 9700-156-5521, de fecha 21 de Octubre del 2015, suscrito por RAUL J. SEQUERA, Médico Forense, adscrito a Ciencias Forenses de Ocumare del Tuy. El cual como CONCLUSION: “DESFLORACION ANTIGUA MAYOR A OCHO DIAS” SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO RECIENTE. ANO RECTAL SIN SIGNOS DE TRAUMATISMO.
Elemento el cual se desprende las características físicas e identidad de niña agraviada así como el resultado que explano tal peritaje, donde refiere que la niña fue objeto de abuso sexual, el cual arrojo como conclusión Desfloración antigua mayor a ocho días, sin signos de traumatismo reciente y región ano rectal sin signos de traumatismo.
Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente, antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalada, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho.
Solicito la aplicación para el adolescente Y.J.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA), de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes imputado a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el adolescente imputado aprovechándose de la confianza de los sentimientos de la víctima y de la inocencia de la niña de apenas 11 años de edad, para realizar actos sexuales en contra de su voluntad; por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a las entrevistas de la víctima y testigo, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, a) existe riesgo razonable que los adolescentes evadan el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y c) por cuanto existe peligro grave para la víctima por cuanto fue amenazada en el hecho, y pueden amenazarlo, por haber rendido entrevista en el presente caso.
El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber:
PRIMERO: DENUCIA COMUN, de fecha 20 de Octubre de 2015, realizada por la ciudadana NIYIBI GONZALEZ (datos reservadas), la cual fue interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA:
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA INDIRECTA.
• SE OFRECE LA DENUNCIA COMUN CONFORME AL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Testimonio que es pertinente por ser la víctima indirecta y necesaria para que en la audiencia de juicio oral y privado señale las circunstancias especificas en que el imputado identificado plenamente abuso sexualmente de su menor hija.
SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la niña M. S. R. G. (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). en compañía de su representante legal cuyos datos están siendo resguardados de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Octubre de 2015, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ocumare del Tuy. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de la víctima en el presente caso, y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios Detective Agregado YOLIMAR MORILLO Detective IHSTAR LOZADA y CHRISTIAN SEQUERA (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES.
• SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de los funcionarios que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y necesaria para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjo la aprehensión del mismo.
CUARTO: TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS Detective Agregado YOLIMAR MORILLO Detective IHSTAR LOZADA y CHRISTIAN SEQUERA (TECNICO) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, lo cual consta en INSPECCION TÉCNICA, signada con el Nº 1531, de fecha 20 de Octubre de 2015, con sus respectivas fijaciones fotográficas.(LA PROMOCION DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA).
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS, SEGÚN EL ARTICULO 337 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE EL ACTA DE INPECCION TECNICA CONFORME AL ARTICULO 228 Y 322 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).
Cuyo testimonio es pertinente por ser los expertos que realizaron la Inspección Técnica y necesario para dejar constancia de las características del lugar de los hechos.
QUINTO: Se ofrece el Testimonio de RAÚL J. SEQUERA A., titular de la cédula de identidad N° V-8.602.604, Médico Forense, adscrito al Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses con sede en Ocumare del Tuy, el cual consta en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-5521, de fecha 21 de Octubre de 2015, (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA):
• SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 208 Y 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
• SE OFRECE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-4135, DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2014 CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES).
•
Cuyo Testimonio es pertinente por ser Experto quien practicó RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-156-5521, de fecha 21 de Octubre de 2015, y necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado el cual arrojo como conclusión: Vaginal “Desfloración antigua mayor a ocho días sin signos de traumatismo recientes, región ano rectal sin signos de traumatismo, lo que corrobora el delito de Abuso Sexual.
Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa al adolescente Y.J.L (identidad protegida, conforme a lo dispuesto en el articulo m65 de la LOPNNA),por encontrarse incurso en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la M. S. R. G. (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); luego de la comprobación de la participación de este en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del mismo, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad y capacidad para cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Artículo 620 literal “f” en concordancia con el artículo 628 literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación solicito sea aplicada las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem. Es todo…”
Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la adolescente M.S.R.G (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, VICTIMA) , quien expone: “ el día sábado 17 de octubre del 2015, yo tuve un problema con mi abuela y llame a un chamo llamado Identidad Protegida, entonces yo lo llame y le dije que si nos podíamos ver porque necesitaba hablar con alguien, entonces Identidad Protegida dijo que me llegara a su casa, entonces cuando llegue a su y todo estaba oscuro y Identidad Protegida me agarro de la mano y me hizo entrar para su casa en eso Identidad Protegida me llevo a su cuarto y me sentó en la cama en eso Identidad Protegida me dice que le diera un beso y yo le dije que no, entonces Identidad Protegida me insistió que le diera un beso y le volví a decir que no, entonces Identidad Protegida me agarro y me empezó a besar y yo le dije que no quería, entonces Identidad Protegida estaba buscando de desabrocharme el pantalón y yo le dije que yo sabía lo que él quería, entonces Identidad Protegida me quito el pantalón y ahí fue donde me penetro y yo le decía que no quería, entonces Identidad Protegida me dijo que si no le hacia sexo oral no me iba a dejar ir a mi casa, después que yo le hice sexo oral, me dejo ir, en eso yo subí para una bodega que estaba cerca de mi casa y paso un muchacho llamado Identidad Protegida preguntando que hacia ahí y me dijo que me fuera a mi casa y yo le dije que no quería que se fuera para la suya y en eso paso su novia y me estaba preguntando que hacia yo ahí y yo le dije que nada entonces nos pusimos hablar y escuchamos unos tambores en la cancha de Cúa Vieja, y Identidad Protegida y yo bajamos para la cancha de Cúa Vieja para escuchar los tambores y allí fue donde me encontré a Identidad Protegida, y fue donde el me pregunto que si yo ya estaba revela y yo le dije que no en eso Identidad Protegida se va y me dejo a su hermanito, en eso me llegue un momento hasta donde estaba Identidad Protegida y le pregunte que si me podía prestar el baño de su casa y el me lo presto y cuando salí de su casa yo me fui para una esquina con el hermanito de Identidad Protegida, entonces le dije al hermanito de Identidad Protegida que llamara a Identidad Protegida, fue hasta donde yo estaba, entonces allí nos pusimos hablar un buen rato hasta que llegara Identidad Protegida, y después que llego Identidad Protegida, nos fuimos hasta donde estaba Identidad Protegida, en eso cuando llegamos la vimos que estaba con unos amigos que estaban tomando y nos quedamos un rato ahí después de eso se hicieron la 5:00am y Identidad Protegida, me dijo que me fuera para mi casa que el me iba acompañar, entonces yo le dije que no que yo me iba a quedar con Identidad Protegida, y entonces el me decía que no que me fuera para mi casa, entonces yo le decía que no y Identidad Protegida me dijo que me fuera para su casa y entonces yo me fui con Identidad Protegida, entonces cuando entramos nos metimos por detrás de su casa y allí nosotros empezamos a besarnos, entonces Identidad Protegida, busco de tener relaciones conmigo y yo le dije que no, entonces el simplemente no lo hizo y fue cuando entramos a su casa yo me acosté en su cama y el se acostó conmigo ahí nos quedamos dormimos y se hicieron las 8:00am y ya nosotros estábamos despierto, entonces el me dijo que su mama lo regaño porque yo me había quedado hay, entonces de ahí nos fuimos al rio y después me fui a mi casa. Es todo”.
En este estado el Ministerio Público, procede hacer las siguientes preguntas:
1) ¿Diga usted si el adolescente Identidad Protegida y su persona tuvieron algún tipo de relación afectiva entiéndase la misma por novio? CONTESTO: “ No”
2) ¿Diga usted en que fecha conoció al adolescente? CONTETSTO: “en el año 2013”
3) ¿Diga usted si para el momento en que ocurrieron los hechos usted novia del adolescente Identidad Protegida? CONTESTO: “SI”
4) ¿Diga usted cuanto tiempo duro esa relación de noviazgo? CONTESTO: “DOS DIAS PORQUE DESPUES AL TERCER DIA SE LO LLEVARON PRESO”
5) ¿Diga usted si denuncio los hechos que narro al principio de su relato ante un órgano policía? CONTESTO: “NO”
6) ¿Diga usted el motivo por el cual no denuncio al ciudadano Identidad Protegida? CONTESTO: “Por miedo a que me fuera hacer algo a mi o mi mama”. Es todo”
En este estado palabra a la Defensora Publica, quien procederá a interrogar a la víctima:
1) ¿Diga usted porque denuncio al adolescente Identidad Protegida y no a Identidad Protegida? CONTESTO: “Porque mi mama me vio el chupón”
2) ¿Diga usted si esta segura que ese chupón se lo hizo YONAIKER y no JONAS SUAREZ? CONTESTO: Si, me lo hizo Identidad Protegida”
3) ¿Diga usted que edad tiene Identidad Protegida? CONTESTO: “Como 25 años, no se me su edad exacta”
4) ¿Diga usted cuando entro usted a la casa de Identidad Protegida el le hizo algo parecido a lo que Identidad Protegida te hizo? CONTESTO: “No”
5) ¿Diga usted si YONAIKER y usted esa noche tuvieron algún tipo de relación sexual¿ CONTESTO: “No”.Es todo”
Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Juez, quien procederá a interrogar a la víctima:
1) ¿Desde cuándo mantiene contacto con Identidad Protegida? CONTESTO: “Desde hace cuatro (04) meses”.
2) ¿Diga usted cuantas veces Identidad Protegida, le ha hecho hacer ese tipo de contacto sexual? CONTESTO: “Una sola vez”
3) ¿Diga usted si ha recibido alguna amenaza por parte de Identidad Protegida o por parte de alguien de Identidad Protegida o alguien cercano a ellos? CONTESTO: “A mi en particular no pero a mi mama si por parte de un primo de Identidad Protegida”
4) ¿Diga usted que tipo de amenaza a recibido? CONTESTO: “Que le iban a dar un tiro a mi mama”.Es todo”
Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando éste haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto el adolescente expone: “Le cedo la palabra a mi defensora publica. Es todo”
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “ Buenas tardes, esta defensa ratifica en toda y cada una de sus el Escrito de Excepciones presentado ante este Tribunal en fecha 14-12-2015, asimismo esta defensa se opone al Escrito Acusatorio presentado por el Representante del Ministerio Público por cuanto el mismo, no contiene propiamente dicho los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva es decir que esta defensa opone la excepción prevista en el articulo 28 literal “e” consistente en la acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: literal “e” consiste en el incumplimiento de los requisitos de procebilidad para intentar la acción es decir que el Escrito Acusatorio, no contiene una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se le atribuye a mi representado, así como no contiene propiamente dichos los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, en cuanto al ofrecimiento de las pruebas esta defensa se opone a las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Publico, en virtud de lo siguiente: 1) si bien es cierto que estamos ante la presencia de un hecho delictivo no es menos cierto que el representante del Ministerio Publico, presente unas pruebas donde si las comparamos con el dicho de la victima presente hoy en esta Audiencia nos podemos dar cuenta que mi representado Identidad Protegida, no es la persona indicada a la cual se le debe estar haciendo una Audiencia el día de hoy ya que la victima fue clara al indicar que quien abuso sexualmente de ella fue el ciudadano Identidad Protegida, y que entre ella y mi defendido no hubo ningún acto sexual, asimismo esta defensa se opone al reconocimiento medico legal de fecha 12-10-2015, ya que si mi representado tal como lo manifestó la victima no tuvo ningún tipo de relación sexual con ella y este reconocimiento legal el medico forense llego a la conclusión que la victima presenta desfloración antigua mayor a ocho días mal puede mi representado seguir privado de libertad por unos hechos y por un delito el cual el no cometió, asimismo esta defensa se opone al informe de evaluación psicológica practicado a la victima, por una funcionario del Ministerio Publico, donde a criterio de esta defensa este examen debió ser practicado a la victima por un psicólogo o psiquiatra forense distinto al órgano acusador porque nunca el resultado va arrojar un positivo a favor de mi representado, por todo lo expuesto llama poderosamente la tención a esta defensa como una niña de once años se le puede permitir que este fuera de su casa a altas horas de la madrugada no duerma en su casa y llegue al otro día a su casa y su mama no se allá dado cuenta que esta niña de once años no durmió en su casa, es por ello que esta defensa solicita a este digno Tribunal no sea admitida la Acusación ni las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico e igualmente solicito se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la presente causa y en cuanto a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de mi defendido a un eventual juicio oral y privado, solicito al Tribunal tenga a bien revisar en este acto la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido y le acuerde una medida cautelar menos gravosa, como seria presentaciones periódicas ante el Tribunal correspondiente y que tome en cuenta la declaración de la víctima. Es todo”
Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello declara SIN LUGAR la excepción presentada por la defensa Pública en su ESCRITO DE OPOSICION A LAS PRUEBAS en esta misma fecha cursante en autos, por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud que el adolescente Y.J.L., pudo haber concurrido en la perpetración del hecho.
En este estado el Tribunal impone al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle al imputado si desea declarar y al respecto expone: “…No admito los hechos, me voy a juicio”
Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…Esta defensa en virtud de la verdad y libre de coacción y apremio solicito el pase a juicio de mi defendido”
Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitidas totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello se DECLARA SIN LUGAR las EXCEPCIONES realizadas por la Defensa en esta audiencia y se DESESTIMA la solicitud de SOBRESEIMIENTO. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la Defensa Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente Y.J.L (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Primer Aparte. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia del imputado al Juicio, se acoge la solicitud realizada por la Defensa, referida a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa y en este sentido considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en que el imputado deberá presentarse por ante el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes con sede en Los Teques, cada quince (15) días, la medida deberá cumplirse hasta que se celebre la Audiencia en el correspondiente en el Tribunal de Juicio en su debida oportunidad, asimismo considerando las contradicciones en la declaración de la víctima en el Acta policial y en la Audiencia Preliminar y tomando en cuenta su edad este Tribunal acuerda dicha medida. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las siete minutos de la noche (07:00 p.m.).
El Juez Provisorio
Dr. Richars Mata.
El Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, La Defensora Pública,
Abg. Enrique Lucena. Abg. Esperanza Pérez
El Acusado, La Representante Legal
PI. PD.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares
RDM/yg
Exp. Nº 1925-14.-