REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1928-15
JUEZ: Dr. RICHARS MATA.
IMPUTADA: M.B.R.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
VICTIMAS: Identidad Protegida (Art. 308 del Código de Procedimiento Penal).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ FISCAL 17ma MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. NELSY MILEIZY DIAZ MOLINA, INSCRITA EN EL INPREABOGADO BAJO Nº 234.418.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, DIECISIETE (17) de DICIEMBRE de dos mil QUINCE (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la imputada: M.B.R.C (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

La Acusación antes referida es por la imputación del tipo penal de CO-AUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, que la Fiscalía del Ministerio Público presento en contra de la adolescente antes identificada.

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria Titular verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. Zulay Gómez, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. Nelsy Mileizy Díaz Molina, Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 234.418, la adolescente antes mencionada y la representante de la adolescente ciudadana Identidad Protegida (Art. 65 de la LOPNNA)

Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “…En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de la adolescente M.B.R.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ratifico todo en cada una de sus partes el Escrito Acusatorio por imputarle sobre el hecho ocurrido: En fecha 24 de Octubre del 2015.
Iniciada como fue la correspondiente investigación conforme a lo establecido en los artículos 570, letra “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente M.B.R.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incluyendo todos los medios de prueba que son ofertados, por cuanto esta Representación Fiscal lo considera culpable y penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos, previsto en el Código Penal, para el cual fueron dispuestas y practicadas todas y cada una de las diligencias necesarias, orientadas a hacer constar su comisión, así como la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, con todas las circunstancias que han podido influir en la calificación y la responsabilidad del imputado, queda configurada con los siguientes elementos de convicción que determinan indicios suficientes para establecer la ilicitud y antijurídica de los hechos narrados en el capítulo VI del presente escrito, en el cual se encuentra involucrada la hoy imputada. Esta representación fiscal ofrece estos medios de pruebas que son los siguientes: PRIMERO: ACTA POLICIAL IPP-DC-006 de fecha 24 de Octubre de 2015, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL JEFE ROJAS WILMER , titular de la cédula de identidad V-13.838.545, adscrito a esta Institución Policial, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 127, 153, 234, 266, 285, y con sus ordinales, en concordancia con lo establecido en la ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, articulo 15: ordinales 4 y 5, articulo 29, y articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia, "…Siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde del día en curso, encontrándome en labores de patrullaje vehicular a bordo de la unidad 026, en marco al Plan Nacional de Seguridad Patria Segura, en su Misión A Toda Vida Venezuela, en compañía del funcionario OFICIAL AGREGADO SÁNCHEZ JUAN, titular de la cédula de identidad V-15.892.541, para el momento en que nos desplazábamos en la vía principal de Quebrada de Cúa a la altura de la entrada de la morita, fuimos alertados por unos ciudadanos que por medios de gritos y señas, manifestando que habían sido objeto de robo dentro de una camioneta de pasajeros, por parte de dos (02) sujetos y una mujer, donde me indicaron que habían hecho la captura de la ciudadana y los otros dos (02) sujetos se habían huido en veloz carrera por una zona boscosa del referido sector, quienes las victimas se identificaron como luna de 35 años de edad y contreras de 20 años de edad y haciéndome entrega de la ciudadana capturada, siendo trasladada a la sede de nuestro despacho donde una vez presente le solicite el apoyo a mi compañera Oficial Muñoz Tibisay, que les realizara la inspección personal de rigor amparada en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle a la ciudadana ningún objeto alguno de interés criminalística, posteriormente le solicito su identificación personal quien quedo identificada como dijo ser y llamarse: M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), luego le solicite al Oficial Mendoza Leonardo, encargado de realizar enlace con la Sala Situacional del Eje Valles del Tuy, entrevistándose con el Supervisor Rodríguez Douglas quien luego de aportar los datos de la adolescente aprehendida y después de una breve espera el mismo indico que la adolescente no poseía registros policiales, continuando con la diligencia policial, realice llamada vía telefónica a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, donde logre entrevistarme con la Doctora Zulay Gómez, quien me indico que la adolescente aprehendido quedaran a la orden de su despacho, así mismo se realizara acta de entrevista a la víctima, poniendo en cuenta a la superioridad, elaborándose la presente acta. Es todo.Del acta supra transcrita, se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como el motivo por el cual aprehendieron a la adolescente hoy imputada.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Octubre del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, por la ciudadana Identidad Protegida, quien expuso lo siguiente: “…Venía en la camioneta de pasajeros de Charallave hacia Cúa y la altura de la entrada de la urbanización la morita se levantaron dos individuos y una mujer que venían sentados y comenzaron a atracar la camioneta, diciéndoles a las personas que les entregáramos todas nuestras pertenencia, uno de ellos vestía franela amarilla, con pantalón jeans, el otro vestía una franela de color azul, la mujer de contextura gorda pantalón blue jeans y blusa de rayas, el que me quito el teléfono que vestía franela amarilla no tenía el arma de fuego, el otro que vestía franela azul cargaba una pistola y decía que había uno de los pasajeros que se resistía al robo y le daba un cachazos, más adelante se bajaron del autobús, exactamente al frente del restaurante el budarito, se bajaron los dos chamos y la muchacha, cruzaron la calle y cuando agarraron hacia una quebrada escuche unos disparos luego se presento una comisión de la policía y vi que agarraron a la muchacha y los otros dos se fueron, luego nos dijeron que fuéramos al comando para formular la denuncia", es todo SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE... "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar de los hechos narrados? CONTESTO: hoy sábado 24/10/2015 a las 12:45 pm de la tarde aproximadamente, en la vía Charallave - Cúa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos fueron los que robaron la unidad colectiva? CONTESTO: eran dos (02) hombres y una (01) mujer. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características físicas de los ciudadanos que menciona en su narración? CONTESTO: una era de 1.65 de altura, de piel morena, ojos marrones claro, cabello castaño claro, con blue jeans y franela amarilla, zapato de color vinotinto, el otro era más alto, tenia franela azul y cargaba una pistola por lo que me dio miedo y pude distinguirlo bien y la mujer era de contextura gruesa, cabello castaño oscuro, pantalón blue jeans y blusa de rayas. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos se encontraban armados? CONTESTO: yo me fije en que uno solo tenía pistola. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona fue despojada de alguna pertenencia? CONTESTO: si, un teléfono celular marca HUAWEI, modelo jet360, de color negro SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, aproximadamente que cantidad de personas viajaban en la unida colectiva? CONTESTO: unas treinta y ocho (38) personas SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos fueron detenidos por la comisión policial? CONTESTO: si, agarraron a uno (01), OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, reconoce al ciudadana detenida como a los que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: ella solo vi que también se bajo con ellos NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si a la ciudadana detenida les fue incautado alguna pertenencia de su persona o de las otras víctimas? CONTESTO: no tenía nada DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, durante el robo los ciudadanos llegaron agredir físicamente a alguna de las víctimas? CONTESTO: no me fije en eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos los reconocería? CONTESTO: si, a uno solo DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. Se termino.
De dicha declaración, se desprende las circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, siendo la deponente víctima – testigo, toda vez observó cuando tres ciudadanos desconocidos, entre ellos la adolescente identificada como Identidad Protegida, quienes iban a bordo de la unidad de transporte público, se levantaron y bajo amenaza le solicitaron a los pasajeros que entregaran sus pertenencias (teléfonos, entre otras cosas). TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Octubre del 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, por el ciudadano Identidad Protegida, quien expuso lo siguiente: “…Venía en la camioneta de pasajeros de Charallave hacia Cúa y la altura de la entrada de la urbanización la morita se levantaron dos individuos y una mujer que venían sentados y comenzaron a atracar la camioneta, diciéndoles a las personas que les entregáramos todas nuestras pertenencia, uno de ellos vestía una franela de color azul, la mujer de contextura gorda pantalón blue jeans y blusa de rayas, el otro no lo pude ver, el que me quito el teléfono y la cartera que vestía franela azul tenía el arma de fuego, decía que había uno de los pasajeros que se resistiera al robo le daba un cachazo, más adelante se bajaron del autobús, exactamente al frente del restaurante el budarito, se bajaron los dos chamos y la muchacha, cruzaron la calle y cuando agarraron hacia una quebrada me baje con otro chamo y me fui a perseguirlo y agarramos a la muchacha y los otros dos se fueron, luego escuche unos disparos luego se presento una comisión de la policía le entregamos la muchacha y nos dijeron que fuéramos al comando para formular la denuncia", es todo SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA MANERA SIGUIENTE... "PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar de los hechos narrados? CONTESTO: hoy sábado 24/10/2015 a las 12:45 pm de la tarde aproximadamente, en la vía Charallave- Cúa. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos fueron los que robaron la unidad colectiva? CONTESTO: eran dos (02) hombres y una (01) mujer. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, mencione las características físicas de los ciudadanos que menciona en su narración? CONTESTO: el de la franela azul era moreno de contextura flaco y el otro tenía gorra y no lo puede ver y la mujer era gorda morena de cabello rizado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos se encontraban armados? CONTESTO: yo me fije en que uno solo tenía pistola. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, su persona fue despojada de alguna pertenencia? CONTESTO: si, un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360, de color negro y mi cartera con todos mis documentos personales. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, aproximadamente que cantidad de personas viajaban en la unida colectiva? CONTESTO: unas treinta y cinco (35) personas SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si los ciudadanos fueron detenidos por la comisión policial? CONTESTO: si, agarraron a una (01), OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, reconoce al ciudadana detenida como a los que lo despojaron de sus pertenencias? CONTESTO: no el que me quito el teléfono y el celular se fueron NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si a la ciudadana detenida les fue incautado alguna pertenencia de su persona o de las otras víctimas? CONTESTO: no tenía nada DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, durante el robo los ciudadanos llegaron agredir físicamente a alguna de las víctimas? CONTESTO: no me fije en eso. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, de volver a ver a los ciudadanos los reconocería? CONTESTO: si, a uno solo DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No. Se termino.Los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN que surgieron en la presente investigación fueron obtenidos lícitamente, por cuanto se relacionan entre si, en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal. Los sujetos vinculados a la investigación han dado cumplimiento cabal a las formalidades o condiciones establecidas en la legislación procesal penal para la obtención de las evidencias y su posterior incorporación al proceso. Se ha prestado atención, particularmente, a lo establecido en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Al obtener los medios de prueba respectivos los cuales se indicaran su pertinencia y necesidad, es decir para que sean IDONEAS, y que pretende el Ministerio Público probar en la realización de un Juicio Oral y Privado, con cada una de las pruebas que se mencionan más adelante en el presente ESCRITO ACUSATORIO, no se ha menoscabado la voluntad ni se han violado los derechos de los imputados. Tampoco se ha utilizado información proveniente directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos. Las evidencias no han sido obtenidas mediante engaño, coacción, tortura física o psicológica, por medios hipnóticos, por efectos de fármacos, estupefacientes o brebajes enervantes de la voluntad de las personas. Con base en los elementos de convicción señalados en el capítulo que antecede, obtenidos durante el desarrollo de la presente investigación, identificado como alfanumérico MP-506060-2015 (nomenclatura del Ministerio Público) atendiendo a lo dispuesto literal “d” del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por la imputada adolescente M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), encuadra dentro del tipo penal de CO-AUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo de 357, ultimo aparte del Código Penal; ya que tanto del dicho de la víctima, funcionarios actuantes, expertos, como del resultado de la investigación, se evidencia que en fecha 24 de octubre de 2015, siendo aproximadamente las doce y cuarenta y cinco horas de la tarde (12:45 pm), las víctimas de autos identificadas como Identidad Protegida, se encontraban a bordo de la unidad colectiva que cubre la ruta Charallave – Cúa, y específicamente a la altura de la entrada de la Urbanización La Morita, observaron a tres ciudadanos desconocidos entre ellos una ciudadana, quienes se encontraban a bordo de la referida unidad, quienes le solicitaron a los pasajeros que hicieran entrega de sus pertenencias (teléfonos celulares, carteras, entre otras cosas), y una vez logrado su cometido los tres ciudadanos descendieron de la unidad, frente al restaurante El Budarito, y salieron en veloz huida, con dirección hacia una quebrada, por lo que la víctima Contreras, se bajo de la unidad colectiva, en compañía de otro ciudadano, y los persiguió, logrando retener a la ciudadana, mientras que los otros dos ciudadanos desconocidos se dieron a la fuga, de igual manera las víctimas lograron escuchar varias detonaciones de la producidas por arma de fuegos, y visualizaron que hizo acto de presencia una comisión de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Rafael Urdaneta, a quienes les hicieron entrega de la adolescente quien quedó identificada como Identidad Protegida. Ahora bien, la especie delictiva anteriormente mencionada, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone esta Representación Fiscal, que el hecho del presente caso encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del tipo penal contenido en el artículo 357 del Código Penal. La justificación de lo anterior descansa en que la acción ejecutada por los adolescentes imputados M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se encontraba en compañía de dos ciudadanos ya plenamente identificados, se encuentra en perfecta armonía con el verbo determinador utilizado por el legislador, ello en razón de que el tipo genérico del ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, (Art. 357, ultimo aparte del Código Penal), alcanza su consumación, al momento en que los sujetos pasivos son despojados dentro de una unidad colectiva de sus pertenencias. Por lo tanto la conducta de la adolescente imputada, traducida en dirigirse a las víctimas con medios idóneos, es subsumibles sin lugar a dudas en el tipo de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, último aparte del Código Penal. Ahora bien; tenemos que existe concurrencia de personas en la ejecución del hecho punible, en específicamente en el caso de la imputada de marras en grado de Coautora, que es aquel sujeto que participa directamente en la ejecución de un hecho típico y antijurídico teniendo dominio sobre él. Con su acto, éste efectúa en forma directa la lesión del bien jurídico tutelado por el tipo penal infringido, razón por la cual se le extiende la pena y se amplifica la responsabilidad penal con el mismo título de imputación, tal como se desprende de la norma contenida en el artículo 83 del Código Penal. El hecho en cuya ejecución participa el coautor, se encuentra bajo su dominio, tal y como se aprecia en la presente investigación que la adolescente M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), actuó y participo activamente en la intención de despojar a las víctimas dentro de una unidad colectiva de sus pertenencias, y en ese sentido, se entiende que el coautor es partícipe en sí, y en todo caso, domina objetiva y subjetivamente el hecho, lo que inequívocamente constata su perpetración, y además tiene una condición esencial, esta es que para hallarnos en presencia de este modo de intervención debe existir un hecho principal dominado por el autor. La CO-AUTORÍA la entendemos como la plural intervención de activos del delito de forma tal que se comete en común con uno u otros el hecho punible, las características distintiva de la coautoría es pues que: “…los plurales intervinientes tiene un singular plan global, de forma que todos y cada uno de ellos tiene dominio funcional del hecho que se identifica porque la aportación de cada uno de los intervinientes es trascendente para la empresa delictiva y de cuya actividad el resultado se obtuvo o fracaso ”, por tanto la coautoría tiene dos elementos a distinguir: Subjetivo: la decisión común del hecho, es donde se da la decisión conjunta el mutuo y el común acuerdo del plan global y las distribuciones de funciones. Objetiva: la ejecución conjunta del hecho, se exige que los involucrados intervengan de forma determinante en la ejecución del delito. En base a las consideraciones doctrinales antes citadas, se evidencia que la conducta de la imputada adolescente M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es la CO-AUTORIA, toda vez que esta adolescente simultáneamente con otro sujeto realizaron la totalidad de las conductas típicas dirigidas a atacar bienes jurídicos, y al respecto el Dr. Francisco Muñoz Conde y la Dra. Mercedes García Aran, en su libro Derecho Penal, Parte General Séptima Edición revisada y puesta al día, de fecha 2007, quienes expresan:
“…La Coautoría es la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consiente y voluntariamente. La coautoría es una especie de conspiración llevada a la práctica y se diferencia de esta figura precisamente en que el coautor interviene de algún modo en la realización del delito..., lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas que, en virtud del principio del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilizad de su realización...”.

Con base a la calificación jurídica señalados en el capítulo que antecede, atendiendo a lo dispuesto literal “e” del artículo 570 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera esta Representación Fiscal procedente la aplicación para la adolescente M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de la medida cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia de estos a la audiencia de Juicio Oral y Privado, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por la adolescente imputada, quien en compañía de dos ciudadanos desconocidos portando un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte despojo a las víctimas de autos de su pertenencia (teléfono celular entre otros), hecho este suscitado dentro de una unidad de transporte público, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, proseguible de oficio no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el adolescente imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, y aunado a la entrevista de la testigo presencial, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales C) y E) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las víctima denunciante o testigo, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista en el presente caso.

De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y privado, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en el hecho delictivo, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228, 337, 338 y 339, todos del Código Orgánico Procesal Penal, según corresponda aplicable por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Especial Adolescente; asimismo, solicitamos que sean debidamente admitidos con base al Principio de Libertad Probatoria consagrado en el artículo 182 ejusdem. Es por ello que a los efectos del debate oral y privado y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 570, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación, por referencia, con el artículo 308, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, para demostrar la Responsabilidad Penal de la adolescente M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por ser útiles, necesarios y pertinentes, y los cuales fueron obtenidos de manera lícita de conformidad con los extremos consagrados en el Título VII ejusdem, relativo al Régimen Probatorio, esta Representación Fiscal oferta como medios de prueba que se presentarán en el eventual juicio, los siguientes:

PRIMERO: TESTIMONIALES: Se promueven como pruebas testimoniales a los fines de ser incorporadas al debate oral y privado, conforme a lo dispuesto en los artículos 336,337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los principios de licitud de las pruebas y libertad de pruebas, dispuestos en los artículos 181 y 182 ejusdem, las siguientes:

SEGUNDO: FUNCIONARIOS ACTUANTES: Declaración de los funcionarios: OFICIAL JEFE ROJAS WILMER, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.838.545 y OFICIAL AGREGADO SANCHEZ JUAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.892.541, adscrito al Instituto Autónomo de la Policial Municipal Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. El cual consta en ACTA POLICIAL de fecha 24 de Julio de 2015, le será presentado en juicio al momento de su declaración, a los fines de su exhibición, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley, es pertinente por ser los funcionarios aprehensores del adolescente imputado y es necesario para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se produjo la aprehensión del mismo.

TERCERO: TESTIGOS: Declaración de la ciudadana identificada como: Identidad Protegida, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Octubre de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa; quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA- TESTIGO del hecho imputado al adolescente identificado en autos.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Declaración del ciudadano identificado como: Identidad Protegida, el cual consta en ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24 de Octubre de 2015, rendida por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta, con sede en Cúa; quien deberá ser citado en la dirección que se encuentra en el acta reservada que se remite anexa al presente escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal ya que en la misma se encuentra suficientemente identificado; y quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente investigación ya que es VICTIMA- TESTIGO del hecho imputado al adolescente identificado en autos.

Este medio probatorio es lícito por cuanto se recabo y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere a los hechos objeto del debate, ya que su testimonio narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como obtuvo conocimiento de los hechos objetos del proceso, al tener conocimiento referencial sobre los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO).

Por lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, acusa a la adolescente M.B.R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por el tipo penal de CO-AUTORA en el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo de 357, ultimo aparte del Código Penal; por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal les imponga la SANCIÓN DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibídem. Por cuanto el delito cometido por los mismos es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad.

Asimismo solicito se fije la oportunidad para realizar la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 571 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea admitida totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos. Igualmente de conformidad con el Artículo 573 literales f), h) e i) de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niñas y Adolescente, esta Representación Fiscal se reserva el derecho de ampliar la presente acusación y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presente Acusación Fiscal. Es todo…”

Seguidamente le fue informada a la acusada de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “ Si deseo declarar, bueno ese día paso lo siguiente yo me dirigía para Cúa, me monte en la camioneta como pasajera normal, luego se montaron los dos sujetos, uno de ellos se monto adelante y el otro se sentó a mi lado, ellos pagan su pasaje normal en ese momento cuando ya vamos a llegar al centro uno de ellos el que estaba a mi lado me agarro por el cuello y me apunto con el arma para que yo robara a las personas que estaban en la unidad, bueno paso lo siguiente mas no le quite las pertenencias a las personas que estaban en esa unidad, ellos me agarraron apuntada con el arma para que me bajara de la unidad con ellos, para que los dueños de la unidad no los agarraran a ellos, en ese momento los muchachos me lanza al suelo y se llevan partes de mis pertenecías que entre esas pertenencias estaban mi teléfono, mi cedula, y tres mil bolívares que tenía en el bolso y algunos accesorios, los sujetos se van en ese momento llega la policía, los sujetos le lanzaron varios disparos a la policía y yo me entrego a la policía porque tome en consideración que acudiendo a la policía me pudieran ayudar, de allí me llevaron hacia el comando de Santa Rosa, y me detuvieron y después me presentaron en Ocumare donde el Juez me dice que me priva de libertad cuarenta y cinco días aun no siendo el Juez que me corresponde, hasta ahí me llevaron al calabozo del tomo dos en Nueva Cúa y después de veintiséis días me trasladaron al SEPINAMI, hasta hoy que me están haciendo la Preliminar. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expone: “…Buenos días, en defensa de mi defendida antes identificada por el Ministerio Publico, donde se le acusa con el delito de Co-Autora de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, en defensa a la acusada que desde que fue detenida se le han violado de sus derechos fundamentales, porque cuando fue detenida no fue presentada ante el Tribunal dentro del lapso que le establece el artículo 557 de la LOPNNA, en su primer aparte donde nos indica que el o la adolescente detenida o detenido en flagancia será conducido o conducida de inmediato antes el o la fiscalía del Ministerio Publico dentro de las 24 horas siguientes, la presentaron ante el Juez o Jueza de Control y se le expondrá como y donde se produjo la aprehensión, ella fue presentada en un lapso mayor a 24 horas, luego a que mi defendida le dan una orden de privativa de libertad le ordenan un lugar donde se encuentran unas personas adultas poniendo en riesgo y peligro la vida de mi defendida, cuando en el artículo 549 de la misma Ley Especial, nos habla en su primera parte de la separación de personas adultas donde los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o estén cumpliendo la sanción de privativa de libertad a pesar que desde el día 20-11-2015, que fue que ella fue llevada a los Teques, sin ninguna notificación a los familiares porque le notifican cuando ella esta ella allá, ella ya había estado recluida en el penitenciario de Nueva Cúa veintiséis días ahí, cabe destacar que durante esos veintiséis días que ella estuvo detenida en Nueva Cúa, que no era un lugar acto para ella presento infección vaginal, molestia lo que le puedo corroborar con estos récipes que consigno del médico Dr. Armando Pestano, ahora bien ya que a mi defendida se les han violados sus derechos fundamentales solicito una sustitución de la medida cautelar en su artículo 582 en el literal “b” o “c” O en su defecto una medida cautelar menos gravosa basándome en los testimonios de la víctima, donde ellos alegan que ella solo se bajo, pudiéramos alegar que bajo o la bajaron bajo amenaza porque durante el robo ella también fue víctima del robo porque a ella también le robaron sus pertenencia, incluyendo su teléfono, cedula de identidad, y sus pertenencias, luego en la declaración de las victimas ellos nunca señalan a mi clienta como Co-Autora del delito, incluso en el acta policial podemos apreciar en la declaración de las dos víctimas en la pregunta numero octava donde preguntan si tienes conocimiento si la ciudadana que fue detenida como la que fue la que los despojo de sus pertenencias y ellos contestan que solo ven que ella se bajo con ellos, en la decima pregunta donde le vuelven a interrogar a las dos víctimas si donde volvieran a ver a los ciudadanos los reconocerían y ambas víctimas responden que si que a uno solo, nunca se refieren a una si no uno podríamos analizar como a un muchacho o a un caballero y no a una dama, una muchacha o una niña, basándome en estos testimonios podemos decir que mi defendida también fue víctima cuando cometieron el hecho punible, donde ella sufrió consecuencias un daño físico, moral y psicológico en su vida diaria y respetando sus derechos ratifico la solicitud de sustitución de la medida cautelar del articulo 582 literales “b” o “c”, ya que dentro de la investigación presentada no hay pruebas suficientes que la incriminen en el hecho porque nunca se le ha conseguido algún elemento criminalístico que la acusen directamente, cabe mencionar Dr. Juez, que el tiempo que transcurrió de la causa a este Tribunal de once días hábiles y para yo tener acceso al expediente fue de trece días violando totalmente otro de sus derechos fundamentales, ya que desde que fue detenida se han presentado mucha irregularidad para la defensa de mi defendida, solicito se que sustituya la medida cautelar de libertad bajo presentación de una vez por semana por un lapso de cuatro o seis meses o cargo de su madre bajo la responsabilidad totalmente de ella. Es Todo…”.

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Abg. ZULAY GOMEZ, en su carácter de Fiscal 17º del Ministerio Público, así como la calificación jurídica del tipo penal de CO-AUTORA en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, que la adolescente M. B. R.C, (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “…No voy admitir los hechos, me voy a juicio para que se demuestre mi inocencia. Es todo…”.

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Privada y expone: “…No se admite los hechos solicitando se sustituya la sanción de privativa de libertad, y se le imponga la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, lo que se traduce en presentaciones una vez por semana ya que esta la presente fecha no le ha demostrado su culpabilidad, dándole una oportunidad para demostrar su inocencia. Es todo”.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto a la adolescente M.B.R.C (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de LOPNNA); este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Cúa, Actuando En Funciones De Control En El Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, ordena su enjuiciamiento, por la presunta comisión del tipo penal de COAUTOR en los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto en el artículo 357, ultimo aparte, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal. CUARTO: conforme a lo establecido en el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, la adolescente M.B.R.C (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) ordena la presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal de Juicio de Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Sección Adolescentes con sede en los Teques.

En este estado la representante del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone: “Vista la decisión de este Tribunal, en el sentido de acordar con lugar la revisión de medida solicitada por la Defensa Privada, ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 608 literal “c” de la LOPNNA, todo a vez que el presente caso no han variado las circunstancias que originaron la prisión preventiva, asimismo se trata de un delito grave como lo es el ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto en el articulo 357 ultimo aparte, del Código Penal, el cual se encuentra en el catalogo de delito que amerita como sanción definitiva la privación de libertad previsto en el articulo 628 literal “b” de la LOPNNA, por otro partes la medida cautelar solicitada para asegurar su comparecencia a un eventual juicio oral y privado, se solicito de conformidad con el artículo 581, ejusdem todo a ves que están lleno los extremos del referido artículo, y asimismo para asegurar las resultas del proceso y garantizar los derechos que le asisten a las víctimas en el presente caso. Es todo”.

Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Ratifico que se respete la decisión tomada antes el Juez ya que en las actas policiales, en ningún momento me señalan directamente a mi defendida como Co-Autora del delito, y se mantenga la decisión tomada por el Juez, de presentarse cada quince días por ante el Tribunal de Juicio hasta que se le haga su Audiencia de Juicio, ya que de 38 personas que iban en el colectivo solo dos dieron su testimonial y declaración y ninguno de los dos la acusan directamente a ella, solicito y ratifico se mantenga la decisión que acaba de tomar el Juez de presentarse cada quince días en el Tribunal, ya que ella en ningún momento se consiguió algún elemento criminalístico y desde el principio que la presentaron se le fueron violados varios de sus derechos fundamentales, solicito se respete ya la decisión tomada por el Juez, aceptando irnos a Juicio sustituyendo ya la medida de privativa que ella tiene. Es todo”.

Vista la apelación ejercida en efectos suspensivos por la representante del Ministerio Publico, se suspenden los efectos de la presente decisión: QUINTO: En vista al recurso de apelación ejercido, a titulo de efecto suspensivo, a solicitud del Ministerio Publico, contra la decisión tomada en la presente audiencia, se ORDENA la remisión de copia certificada de todas actuaciones de la presente causa en los plazos establecidos de conformidad con el articulo 430 parágrafo único último párrafo, al Juzgado Distribuidor de la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. SEXTO: Se deja constancia que en virtud de la apelación ejercida en efecto suspensivo la adolescente M.B.R.C (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), permanecerá recluida en el Instituto de Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica para la Protección Integral de la Niñez Y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.). Los Teques (SEPINAMI). En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso. SÉPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despacho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Es todo término y conformes firman.

El Juez Temporal,

Dr. Richars Mata.




La Imputada, La Representante Legal.
PI. PD.





La Fiscal 17º del Ministerio Público, La Defensora Privada,


Abg. Zulay Gómez. Abg. Nelsy Mileidy Díaz.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.


EXP: 1928-15.-
RDM/yg.-