REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1901-15

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADO: J.A.R.C. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA)
VICTIMA: JEREZ.
ACUSADOR: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL 17ma DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg MARLLURY ACOSTA, DEFENSORIA PUBLICA PRIMERA DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE-OCUMARE DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, OCHO (08) de DICIEMBRE de dos mil QUINCE (2015), siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR convocada por este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: J.A.R.C. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del adolescente antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Abg. ZULAY GOMEZ, Fiscal 17° del Ministerio Público; Abg. MARLLURY ACOSTA Defensa Pública, el imputado J.A.R.C. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) y su progenitora MARILIS (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA). Se abre el debate y el ciudadano Juez Temporal procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamientos de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: “A tenor de lo previsto en el artículo 570, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 308, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal cumple con relatar que del resultado de la investigación signada bajo el alfanumérico MP-306245-2015 (nomenclatura del Ministerio Público), luego de un exhaustiva y minuciosa investigación se evidencia que: El día 02 de Julio del año 2015, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, del día de hoy, la ciudadana victima se encontraba cerca de la Ferretería, ubicada en la calle comercio del centro de Cúa, cuando siente que le halan de la camisa por la parte de atrás, cuando se volteó vio que eran dos sujetos, y le intentan quitar el teléfono, ella busca de correr pero se cae y en ese momento uno de ellos le quita el teléfono, y el otro saco el arma, la victima comenzó a pedir ayuda y ellos se fueron hacia la Plaza Bolívar, las personas que estaban haciendo cola en la parte de afuera del Establecimiento Comercial supermercado Día a Día, se dieron cuenta, salieron a la calle y estaban golpeando a los sujetos, posteriormente los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, momentos cuando se desplazaban por el casco central del Municipio Urdaneta, recibieron llamada vía transmisiones, indicándoles que en la calle comercio se estaba realizando un linchamiento, por lo que procedieron a trasladarse al sitio del hecho, avistando a varios ciudadanos alejarse al ver la comisión Policial, observando que en el pavimento se encontraban dos ciudadanos, el cual uno de ellos se encontraba lesionado, seguidamente se presentó una ciudadana quien se identificó como JEREZ de 27 años de edad, manifestando que los ciudadanos que tenían en custodia le habían despojados de un teléfono móvil celular, marca HUAWEI, modelo G5010, de línea MOLVILNET, procediendo a practicarse la inspección personal a cada uno de ellos, logrando incautarle al ciudadano RONY NERIO SEQUERA RODRIGUEZ de 19 años de edad, un (01) bolso, tipo koala , de color negro, con una inscripción que se lee Adidas, que tenia cruzado en su cuerpo un (01) facsímil de arma de fuego de fabricación casera, elaborado con dos (02) trozos de madera los cuales se encuentran embalados con cinta adhesiva de color negro, y al adolescente J.A.R.C. (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento un (01) teléfono celular con su respectiva batería, siendo reconocido por la ciudadana como de su propiedad, trasladando a la ciudadana victima y a los aprehendidos al Hospital, Dr. Osio de Cúa, donde se impuso de sus derechos constitucionales notificando al Ministerio Publico de lo ocurrido”. Siendo estos lo hecho objeto de la presente investigación. Esta Representación Fiscal, según los medios de prueba recabados clara y objetivamente considera que la conducta desplegada por el adolescente J.A.R.C., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, encuadra dentro del tipo penal en el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 concatenado con el articulo 458 ambos del Código Penal. Toda vez que del dicho de la víctima, funcionarios actuantes y demás actuaciones que constan en el expediente como resultado de la investigación, se evidencia que el adolescente supra mencionado, en compañía de un adulto quien portaba un facsimil, despojo a la victima de sus pertenencias como lo son un teléfono celular y dinero en efectivo, la cual se trasladaba por la calle comercio cerca de la Ferretería. Solicito la aplicación de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la Sanción de Libertad Asistida, establecida en el articulo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 620 literal D y F, ejusdem, considerando que los elementos de convicción obtenidos en la investigación, son contundentes y reflejan la acción desplegada por el imputado, el cual se encontraba en compañía de un adulto quien portaba un facsimil, despojo a la victima de sus pertenencias como lo son un teléfono celular y dinero en efectivo, por lo cual concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, como se evidencia en el presente caso, ya que el delito cometido no se encuentra prescrito, y aunado a la entrevista de la víctima, experticias realizadas, que ratifican el dicho de los funcionarios actuantes, además se incautaron los elementos constitutivos del delito, como lo es una cadena, una esclava y un facsimil de arma de fuego, concurre igualmente el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales c) y e) de dicho artículo, a saber, c) existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta puede llegar a imponerse, considerando que el delito por la cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y e) por cuanto existe peligro grave para las victimas denunciante o testigo, por cuanto las victimas fueron amenazadas en el hecho, y pueden amenazarla, por haber rendido entrevista n el presente caso.

El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: PRIMERO: Se ofrece el Testimonio de los funcionarios: OFICIAL SERRANO DANNY titular de la cedula de identidad N°V-17.686.639, Y OFICIAL MARIN DARIO, titular de la cedula de identidad N°V-12.908.581 adscritos a la Policía Municipal General Rafael Urdaneta, sede en Cúa del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales constan en ACTA POLICIAL de fecha 02 de Julio del 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son útiles y pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del imputado, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, igualmente para que indiquen las características de las evidencias incautadas en el hecho, descrito en su procedimiento, indicarán las incautaciones efectuadas, que coinciden con la declaración de las víctimas y testigos, y el lugar donde ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Testimonio de la víctima ciudadana JEREZ, cuyos datos son protegidos de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 02 de Julio del 2015, rendida por ante Policía Municipal General Rafael Urdaneta, con sede en Cúa. Cuyo testimonio es útil y pertinente por tratarse del testigo en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos. (TESTIMONIO QUE SE OFRECE DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 208 y 338 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENA APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). TERCERO: Testimonio del Experto DETECTIVE NORYELYS DIAZ, adscrita a la Sub.- Delegación de Ocumare del Tuy, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número No. 9700-053-922, de fecha 03 de Julio de 2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LA EXPERTO, SEGÚN EL ART. 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SE OFRECE EL EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: signada con el número Nº 9700-053-922 de fecha 03 de Julio de 2015, CONFORME A LOS ARTICULOS 228 y 322 NUMERAL 2° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER LEIDA Y EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es útil y pertinente por ser el experto quien realizó la experticia de Reconocimiento Legal, y necesario por cuanto se deja constancia de los objetos incautados en el procedimiento. Que al ser comparados estos elementos objeto de experticia con el contenido del acta policial y con la declaración de las víctimas guardan una relación entre sí de absoluta concordancia. Esta Representación Fiscal, considerando que el delito por el cual se ACUSA al adolescente: J.A.R.C., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) de 15 años de edad, por encontrarlo incurso dentro del tipo penal por el delito ROBO AGRAVADO establecido en el artículo 455 concatenado con el artículo 458 ambos del Código Penal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal le imponga la SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 literal b) de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, establecida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 620 literal D y F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el articulo 622, ibidem. Por cuanto el delito cometido por el mismo es tenido como un hecho punible grave, ya que representa tanto peligro y afecta las condiciones elementales de existencia y desarrollo de la sociedad, puesto que, esencialmente el pluriofensivo atenta contra la propiedad y contra la libertad individual. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”.

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.

Seguidamente la Abg. Marllury Acosta, Defensora Pública, procede a exponer lo siguiente: “Visto el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público en fecha 14-07-2015, esta defensa se opone en todas y cada una de sus partes al mismo. En cuanto al escrito de acusación se pretende responsabilizar a mi defendido de haber cometido el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los articulo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal, si bien es cierto se trata de un hecho punible no es menos cierto que en dicha acusación no se encuentra individualizada la acción ejecutada por mi defendido, siendo esto un requisito sine quanom para determinar la responsabilidad penal, en el supuesto negado que haya participación en el mismo. La cual considera la defensa que la calificación jurídica no se subsume en la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público. Así las cosas, estaríamos en presencia de un delito de ROBO GENERICO; ya que la acción de violencia ejercida en contra de la víctima fue realizada después de que le fuese arrebatado el teléfono. Es por ello, que solicito no sea admitida la acusación fiscal. Así mismo, esta defensa hace del conocimiento de este Tribunal que el Escrito presentado por el Ministerio Publico desde la fecha 14-07-2015 hasta la presente fecha, han transcurrido cinco (5) meses excediéndose del lapso del artículo 581 de la LOPNNA. Igualmente observa la defensa, que a mi patrocinado le fue acordado una medida cautelar establecida en el articulo 582 literal c) de la LOPNNA, en el momento de la Audiencia de Presentación, a la cual le ha dado fiel cumplimiento, es por ello que solicito se mantenga establecida la medida cautelar de presentación, lo cual determina el interés de mi defendido de estar sujeto al proceso, no existiendo riesgo de evasión del mismo, es todo”

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por el Abg. Zulay Gómez, en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal. Además, que el adolescente J.A.R.C., (Identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “No voy admitir los hechos, me voy a juicio para que se demuestre mi inocencia. Es todo”.-

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Oída la manifestación voluntaria y sin coacción de mi representado en no admitir los hechos, en la cual reitera que no cometió ningún delito y que es inocente del hecho que se le acusa, esta defensa considera en virtud a las actas que integran el expediente que no existen elementos de convicción que incriminen tangiblemente la conducta de mi patrocinado en el delito imputado, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente el PASE A JUICIO de la presente causa, a los fines que sean debatidas las pruebas y sea absuelto mi defendido por su inocencia. Y es por ello que esta defensa ratifica que se le mantenga la medida cautelar de presentaciones a mi defendido por cuanto no hay riesgo que el mismo evada el proceso, ello en virtud a que ha venido cumpliendo cabalmente con las presentaciones que el Tribunal le ha indicado, lo cual se demuestra con copia de consigno en este acto de de control de presentaciones, es todo”.-

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitido totalmente como ha sido el Escrito Acusatorio y las Pruebas Promovidas por la Vindicta Pública por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegadas por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a los medios de pruebas promovidas y discriminadas por la vindicta Publica, este Tribunal admite las mismas por ser idóneas, legales y pertinentes las cuales serán evacuadas en la oportunidad que corresponda ante el Tribunal de Juicio respectivo. TERCERO: En cuanto al adolescente J.A.R.C (conforme al artículo 65 de la LOPNNA); este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Cristóbal Rojas Y Urdaneta De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede En Cúa, Actuando En Funciones De Control En El Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes, ORDENA SU ENJUICIAMIENTO, por la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en los articulo 455 concatenado con el 458 ambos del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida cautelar para asegurar la comparecencia de los imputados al Juicio, este Juzgador tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, y asimismo considerando lo alegado por la Defensa del imputado, y observando que desde el 29-10-2015 en virtud al decreto del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA emitida por este Tribunal, le fueron impuestas las medidas cautelares previstas en los literales c), e) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se mantienen las mismas y por ende SE ACOGE su solicitud de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa con la cual se asegura la comparecencia del adolescente a juicio, aunado a ello su representante legal se encuentra presente en Sala, y el imputado tiene domicilio fijo, es por lo que la acción de la justicia en este caso puede ser satisfecha con la imposición de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley que regula la materia de Adolescentes, por cuanto el imputado ha demostrado con ello que no ha evadido el proceso que se le imputa; debiendo presentarse por ante el Juez de Juicio con sede en la ciudad de Los Teques, una vez cada quince (15) días, iniciando sus presentaciones el 18 de enero de 2016 a partir de las 9:00 de la mañana, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y SE APARTA de la solicitud de Detención preventiva, solicitada por el Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en los Teques, una vez se dicte el Auto de Enjuiciamiento respectivo. SEXTO: Se intima a las partes para que en plazo común de cinco días contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal. Se ordena a la Secretaria Titular de este Despecho la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de juicio competente en su debida oportunidad procesal. En este estado el Tribunal declara cerrada la presente Audiencia siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).

Juez Temporal,

Dr. Richars Domingo Mata


El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Publica


Abg. Zulay Gómez. Abg. Marllury Acosta.


El Imputado, Su Progenitora,

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PI. PD.



La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares.


EXP: 1901-15.-
RDM/Bet.-