TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

CÚA, DOS (02) DE DICIEMBRE DE 2015.-
205° y 156°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 1935-15.-


JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: J.L.T.L (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ, FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN SANTA TERESA DEL TUY.
DEFENSORES PRIVADOS: JUAN ONOFRE BLANCO MUÑOZ y Abg. NORQUIS CORINA APONTE CASSIRAN, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 198.686, 164.084, en ese orden.-


Visto que en esta misma fecha (02-12-2015), la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó a este Tribunal fijar la Audiencia Oral del investigado J.L.T.L (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LA COSA PUBLICA, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente J.L.T.L. (Conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 30-11-2015, siendo aproximadamente las 6:45 de la tarde, momento en que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, se encontraban el labores de patrullaje vehicular en el marco al Plan Nacional de Seguridad Patria Segura en Misión a toda Vida Venezuela, cuando se desplazaban por la calle principal del sector Salamanca de Cúa, fueron abordados por un ciudadano que fungía en labores de moto taxista el cual se identificó como MENDOZA quien les indicó que en la carretera de tierra que comunica el sector Salamanca con el sector principal del sector Mume, se encontraban tres sujetos a bordo de un vehículo moto marca HORSE, de color azul, portando armas de fuego, e intentando despojar de sus pertenencias a las personas que transitaban por el lugar y que los mismo lo habían intentado despojar de su vehículo moto pero había logrado escapar. En vista de la información aportada los funcionarios policiales se trasladaron a la dirección indicada a los fines de verificar la veracidad de lo indicado, una vez en el lugar observaron a tres sujetos de los cuales dos de ellos portaban armas de fuego, que intentaban despojar de un vehículo moto a un ciudadano por lo que rápidamente por la bocina de la unidad procedieron a darle la voz de alto y a solicitarles que depusieran de su actitud, optando uno de ellos por accionar un arma de fuego tipo escopeta en contra de la comisión policial y emprender la huida en veloz carrera por una quebrada de aguas negras que se encuentra adyacente al lugar, mientras que uno de los otros ciudadanos opta por emprender la huida del lugar en un vehículo moto HORSE color azul y el tercer ciudadano al ver que no tenia escapatoria opta por lanzarse al suelo, quedando uno de los funcionarios en resguardo de los mismos, mientras el resto de los funcionarios proceden a realizar la persecución del ciudadano en huida y al mismo tiempo proceden a notificar vía transmisiones a la central sobre los hechos, solicitando el respectivo apoyo, logrando percatarse que el ciudadano tomo como vía de escape la vía principal del sector Salamanca, que comunica con La Morantera, donde por la bocina de la unidad le dan la voz de alto no siendo acatada, desenfundando un arma de fuego accionándola en contra de los funcionarios y continuando con su huida hacia el parcelamiento La Morantera, continuando con la persecución y luego de transcurrir unos metros el mismo que los funcionarios se encontraban cerca opta por detener la marcha del vehículo moto dejándola caer al suelo desenfundando nuevamente el arma de fuego en contra de la comisión policial, viéndose en la imperiosa necesidad los funcionarios de proceder a desenfundar sus armas de reglamento para repeler la acción y salvaguardar sus vidas y la de terceras personas, generándose un intercambio de disparos que el ciudadano cae al suelo adyacente al mismo el arma de fuego. Procediendo a prestarle el auxilio y trasladarlo al nosocomio más cercano donde ingreso sin signos vitales, presentando cuatro heridas de armas de fuego todos con entrada y salida, quedando el mismo registrado en el libro de ingreso por IDENTIFICAR. Procediendo a la apertura de la investigación con el Nº k15034100989. Y así mismo, quedando identificado el adolescente detenido como adolescente J.L.T.L. (Conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien se encontraba en compañía de las personas adultas por identificar al momento de la comisión del hecho punible, siendo identificado por las victimas EDWARD, MANUEL y MENDOZA, en vista de los hechos antes narrados el Ministerio Público, precalifica los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 de la Código Penal Venezolano, y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem. Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, el Ministerio Público considera pertinente solicitar al Tribunal ordene la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, a los fines de determinar la responsabilidad del adolescente en los hechos que se investigan. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las reglas del procedimientos ordinario, es todo”.-

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDA

Una vez impuesto el investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescente haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “El primo mío de nombre MARCO MENDOZA, me convida a comprar unas cosas para el pueblo a mitad de camino se monta en la moto un desconocido, en la esquina del Liceo Ezequiel Zamora, se lanza el parrillero apuntando a otro motorizado, cuando en ese momento viene una patrulla, sin mediar palabras de ninguna manera empiezan a disparar con el susto, porque inconscientemente me lanzo al piso, cuando me lanzo al piso llega un policía y me da una patada por la cara, me pega por la costilla, y luego de eso me llevan para el comando, de ahí lo normal que paso fue que me metieron a un calabozo. Es todo”.-

En este estado el Ministerio público pide la palabra para interrogar al investigado de la siguiente manera: PRIMERO: Diga Ud., las características del vehículo moto en el que se desplazaba al momento de los hechos? CONTESTO: “Azul, rayas en el tanque moradas, blancas y grises, modelo HORSE, es lo mas que me acuerdo. SEGUNDO: ¿ Diga usted la identidad del conductor de la moto y el vinculo que tiene con el mismo? CONTESTO: “MARCO MENDOZA PEÑA, primo”. TERCERO: ¿Diga usted hacia qué lugar se dirigía al momento de los hechos? CONTESTO: “Solamente me dijo que íbamos a comprar unas cosas”. CUARTO : ¿ Diga usted, si frecuentaba y compartía con su primo MARCO MENDOZA? CONTESTO. “No mutuamente”. QUINTO: ¿Diga usted, en que momento y bajo que circunstancias se incorpora a la moto la tercera persona por usted antes narrada?. CONTESTO: “A mitad de camino, el primo mío se aguanta y el otro muchacho se sube, luego de ahí siguieron adelante”. SEXTO: ¿Diga usted la acción ejecutada por esta tercera persona una vez que aborda el vehículo moto? CONTESTO: “Yo me tire al suelo y no supe mas nada”. SEPTIMO: Usted, al momento de la narración señalo que una tercera persona trato de despojar a alguien de su moto? CONTESTO: “Vamos en el camino cuando viene una moto hacia nosotros, el se lanza de la moto apuntando al otro motorizado, en ese momento llega una patrulla y empieza a disparar sin mediar palabra alguna, en ese es el momento en que yo me lanzo al piso, el policía que me apunta me da una patada por la cara luego me da por el costado en las costillas, después de eso es cuando me llevan a modulo de ellos de la policía”.- OCTAVO: ¿ Diga usted si recuerda la características de la moto que esta tercera persona trato de despojar? CONTESTO “No”. CESARON LAS PREGUNTAS. Seguidamente la Defensa Privada pide el derecho de palabra para repreguntas al adolescente investigado de la siguiente forma: PRIMERO: ¿Diga usted si sabía que su primo para el momento en que sucedieron los hechos portaba arma de fuego? CONTESTO: “No no portaba arma alguna”. SEGUNDO: ¿Diga usted, si sabía que el sujeto desconocido para el momento en que sucedieron los hechos portaba arma de fuego? CONTESTO: “Hasta donde logre ver, mire una escopeta, corta, de resto no mire mas nada”. TERCERO: ¿Diga usted, al momento en que llego la policía quien portaba el arma de fuego? CONTESTO “El tercer sujeto”. CUARTO: ¿Diga usted, si tiene conocimiento o le había indicado su primo lo que iban hacer? CONTESTO: “No, me dijo que íbamos hacer unas compras”. CESARON LAS PREGUNTAS.-

La Defensa Privada, Abg. JUAN BLANCO, realizó los siguientes alegatos: “Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Publico, así como la declaración de nuestro defendido, esta defensa observa en cuento a los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO, que de las actas no existen suficientes elementos de convicción que realmente comprometan la responsabilidad de nuestro defendido con los hechos que hoy se le imputan. En primer lugar, hay que tomas en consideración que a partir de los hechos narrados por el adolescente evidentemente, éste fue llevado bajo engaño por el hoy occiso, y como se denota en las actas al momento en que se suscitan los hechos éste lo que hizo fue lanzarse al piso sin oposición alguna, donde incluso es expresado por los funcionarios policiales que se desprende que el mismo no opuso ninguna resistencia y expresa que fueron en persecución de otros dos sujetos y que al practicarle la inspección corporal no se le incauto elementos de interés criminalístico alguno. Asimismo, observa la defensa que de las actas de entrevistas tomadas a las supuestas víctimas además de ser estas contradictorias en su contenido, en relación al tiempo y lugar de los hechos por ellos narrados, en contrario a lo señalado por la vindicta pública en su exposición en ninguno de los particulares de dichas entrevistas describan de forma directa ni lo señalan al adolescente hoy presente en sala, como la persona que intento despojarlos con arma de fuego en los presentes hechos, aun cuando estas supuestas víctimas han de considerarse partes contrarias e interesadas en el proceso, es por ello que se solicita respetuosamente al Tribunal que se aparte de la precalificación fiscal dada a los presentes hechos dado que de las actas se denota que de las actas no hay un apoderamiento real y cierto de bien mueble alguno, y por contrario a consideración de esta defensa si de alguna manera puede tipificarse en este caso pudiera considerarse una TENTATIVA, por lo que no encuadran los hechos narrados dentro de la precalificación ni existen medios de convicción que responsabilicen a nuestro defendido. En razón a lo anteriormente expuesto, y en base a los Principios de Libertad y Presunción de Inocencia consagrados en los artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 37 de la LOPNNA, 42.2 constitucional y 540 de la LOPNNA, tomando en consideración que el adolescente tiene domicilio fijo no presenta conducta predelictual se encuentran presentes sus representantes legales en esta sala, es que solicitamos la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que comporte la libertad de nuestro patrocinado mientras continua la presente investigación como serian las contenidas en el articulo 582 literales B), C) y E) de la LOPNNA, y en ese sentido sea desechada la solicitud de restricción de liberta
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de los investigados a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 455 de la Código Penal Venezolano, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1 y 2 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal configurándose el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el articulo 88 ejusdem SE ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se APARTA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requerida por la Defensa Privada. CUARTO: Así mismo, se acuerda oficiar al CICPC Sub Delegación Ocumare del Tuy, a los fines que sea practicada la IDENTIFICACION EN RUEDA DE INDIVIDUOS, planteada por la Vindicta Pública. QUINTO: Así mismo, ordena la práctica de la MEDICATURA FORENSE, al adolescente presente en sala, en virtud a la solicitud realizada por la Defensa Privada, a los fines que sean determinadas o descartadas las posibles lesiones que pueda presentar o no el investigado. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva, Dirigida al Director General de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. (…)”. CÚMPLASE.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares


EXP: 1935-15.-
JG/Bet.-