TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA
CÚA, (02) DE DICIEMBRE DEL DOS MIL QUINCE (2015)
205° Y 156°

PARTE ACTORA: CRUZ RAMONA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.872, actuando en su carácter de arrendadora.-
APODERADA JUDICIAL: YAMILET RAMIREZ MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.119, mediante Poder Apud-Acta que riela al folio 53 y su vto.-
PARTE DEMANDADA: JOSE MARIO PEREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.372.109 en su carácter de arrendatario.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO, del inmueble que a continuación se identifica: Casa Nº 15, ubicada en la Urbanización San José de San Martín, Calle Principal, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.-

NARRATIVA

Se recibió demanda en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, por RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la ciudadana Cruz Ramona Rondón contra el ciudadano José Mario Pérez Hernández, cuyo Libelo de Demanda, y recaudos van desde el folio 1 hasta el folio 23, ambos inclusive, del presente expediente, la misma fue admitida mediante auto de fecha 12 de enero de 2011 y en el mismo se acordó citar a la parte demandada, para que el segundo (2°) día de Despacho siguiente a su citación, entre las horas comprendidas de 8:00 A. M. a 3:30 P. M., compareciera a dar contestación a la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO se incoara en su contra. Ordenando el Tribunal abrir por separado CUADERNO DE MEDIDAS.-
De los autos se desprende que en fecha 08 de febrero de 2011, el ciudadano José Mario Pérez Hernández, en su carácter de arrendatario, quedó debidamente citado por el alguacil de este Tribunal, quien en fecha 10 de febrero de 2011 dejó constancia de tal actuación, como se evidencia a los folios 28 y 29 del presente expediente.-
De autos se evidencia que el ciudadano José Mario Pérez Hernández, en su carácter de arrendatario, luego de darse por citado no concurrió a dar contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor en el lapso correspondiente, ni por si ni por medio de apoderado judicial.-
Vencido como se encuentra el lapso probatorio de diez (10) días conforme el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil el cual concluyó el 24 de marzo de 2011, en esa misma fecha 24 de marzo de 2011 se dicta auto abriendo el lapso para dictar sentencia.-
MOTIVA
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes observaciones:
PRIMERA: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil dispone “La no comparecencia del demandado a contestar la demanda producirá los efectos establecidos en el artículo 362...” ejusdem norma que contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Del extracto de la norma citada se desprende que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos. Así se Declara.-

SEGUNDA: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 10/02/2011, el Alguacil de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, dejó constancia de haber hecho EFECTIVA la citación personal del demandado, conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de Dos (2) días de Despacho para la contestación al fondo de la demandada y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley. Así se Declara.-
TERCERA: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción de RESOLUCION DE CONTRATO deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de RESOLUCION DE CONTRATO, lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos. Así se Declara.-
CUARTA: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, se evidencia, que parte demandada, ni por sí o por intermedio de Apoderado Judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión de la parte actora, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir para quien aquí sentencia, que en el presente caso ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano José Mario Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.372.109, en su carácter de arrendatario. Así se Decide.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, intentara la ciudadana Cruz Ramona Rondón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.475.872, actuando en su carácter de arrendadora del inmueble que a continuación se identifica: Casa Nº 15, ubicada en la Urbanización San José de San Martín, Calle Principal, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, contra el ciudadano José Mario Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.372.109, en su carácter de arrendatario. Así se Decide.-
TERCERO: En consecuencia se CONDENA a la demandada a entregar a la parte actora libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se determina: Casa Nº 15, ubicada en la Urbanización San José de San Martín, Calle Principal, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda.
CUARTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la presente Decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y regístrese.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, a los dos (2) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Años 205° De la Independencia y 106° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria Titular,

Abg. Llasmil Colmenares
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la anterior Decisión.-
La Secretaria Titular,

Llasmil Colmenares.
JG/LLC/CESAR.
EXP. D-787-11.