TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓNAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y vista la Admisión de los Hechos por parte del imputado; emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscalía 17mo del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el adolescente acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, se evidencia que el acusado han colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comporta la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. Y visto que el Ministerio Público ha solicitado una sanción privativa libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo prime