REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO, DE MIRANDA, CON SEDE EN CÙA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE N° 1944-15
JUEZ: Dr. RICHARDS MATA
INVESTIGADO: D.J.B.G, (Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER DEFENSOR PÚBLICO 2º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.

En el día de hoy, veintiuno (21) de diciembre de dos mil quince (2015), siendo las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), oportunidad fijada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio y Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente investigado D.J.B.G,(Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA); El mismo se encuentra presuntamente incurso en uno de los delitos ROBO AGRAVADO. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por el ciudadano Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia que están presentes la Representación Fiscal, la Defensa Pública, el adolescente, y sus padres.

Seguidamente se le advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por la naturaleza del acto, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, y del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra la ciudadana FISCAL quien expone: “pongo a disposición de este juzgado al adolescente D.J.B.G,(Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurrido en fecha 19-12-15 cuando siendo aproximadamente las 04:50 de la madrugada encontrándose Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Rafael Urdaneta, en labores de patrullaje recibieron llamada vía transmisiones por parte de la central, indicando que habían recibido llamada telefónica de un ciudadano quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias manifestando que en el sector Tovar de la parcela 21, se encontraban varios sujetos despojando de sus pertenencias a una ciudadana motivo por el cual se trasladaron al referido sector, donde una vez presentes lograron avistar a varios ciudadanos quiere al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, hacia la zona boscosa del referido sector , por lo que se origino una breve persecución logrando darle alcance a unos de los ciudadanos al realizarle la inspección corporal lograron incautarle, UN (01) BOLSO DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN (01) DVD MARCA DIWA, MODELO V-3000ª, DE COLOR NEGRO UN (01) DESCODIFICADOR TV MOVISTAR, MARCA ECHOSTAR DSB636VE, DE COLOR GRIS, CODIGO 00000001080014988, quedando identificado plenamente como D.J.B.G,(Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA),en ese mismo acto se presento una ciudadana que se identifico como ELVIA quien indico que el bolso que poseía el ciudadano aprehendido era de su propiedad, y que el mismo en compañía de otros se habían introducido en sus vivienda y bajo amenaza de muerte le habían despojado de de su pertenencia. En vista de la situación, procedieron a notificar al Ministerio Publico acerca de lo ocurrido. El Ministerio Publico precalifica la conducta del referido adolescente, como el delito ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 relación con el artículo 458 del Código Penal. Asimismo solicito se seguía las presentes actuación por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante. El Ministerio Público solicita le sea impuesta las medidas PRIBATIVA DE LIBERTAD contenidas en el artículo en el 559 en relación con el articulo 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le explica de manera detallada al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564, 569, 583 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “yo trabajo en el día de colector hacia caracas la guaira y estudio de noche en el ateneo , yo estaba saliendo de mi casa a eso de las 4:00 a 4:10 am me dirigía en donde me estaba esperando mi compañero de trabajo, para trabajar hacia Caracas la Guaira como colector, cuando voy pasando por donde sucedió eso, viene una patrulla venían disparando a los que habían robado, cuando escucho los disparo me lanzo al suelo y fue cuando me lastime la mano, tengo un dedo fracturado. Yo me dirigía hacia el estacionamiento donde guardan el autobús donde trabajo, que es de Caracas hacia la Guaira, cuando de repente me agarran unos policías me empezaron a dar golpes y a decir que yo estaba involucrado en el robo, de ahí me llevaron directo al Comando Policial. No entiendo de donde salió el bolso ese que dicen porque yo no traía nada puesto. Mi compañero de trabajo Fernando Fernández él empezó a gritar que pasaba conmigo y la policía me trajo directo al comando, es todo”.-

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ vista las actuaciones que contienen el presente expediente, la exposición del Ministerio Público y la declaración de mi defendido, la defensa observa lo siguiente, en cuanto los hechos primero podemos definir los alegato de mi defendido en dos etapas, una etapa donde supuestamente unos sujetos comenten un delito en el interior de una vivienda y aquí es importante recalcar y la defensa deja constancia de lo siguiente en entrevista de 19-12- del presente año de una ciudadana de nombre Elvia dice que aproximadamente a las cuatro de la mañana y cinco de la mañana fue objeto de un robo, en la segunda pregunta de esa entrevista que es la siguiente: “diga usted las características de los ciudadano que nombra en su declaración, contesto: los que estaban en la ventana tenían capucha se que son muchachos porque eran delgados por el tono de voz pero no pude ver nada porque me tenía la cara tapada con algo. Octava pregunta: diga usted, reconoce usted al ciudadano detenido como su victimario, contesto: no, porque no le vi la cara. Ahora bien el acta policial comienza que aproximadamente las cuatro de la madrugada aquí señalo lo siguiente las circunstancia del tiempo, la presunta víctima dice que los hechos de su casa ocurrieron aproximadamente entre las cuatro y treinta y la cinco de la madrugada, el procedimiento policial se computa a las cuatro en punto de la madrugada, y mi defendido sale de su casa, que queda en el sector 119 de abril, que es bastante alejado del sector donde supuestamente ocurrieron los hechos después de las cinco de la mañana, es decir las circunstancia de tiempo y de lugar entre la hora de salida de mi defendido, la aprehensión de m i defendido y los supuestos hechos no se engranan, segundo evento la aprehensión de mi defendido, supuestamente de las personas que emprendieron veloz huida, el único aprehendido fue mi defendido, el cual supuestamente le dieron la voz de alto siendo acatada por el mismo, lo que no dice los funcionarios actuante en la presenta acta, y recalco lo siguiente del código adjetivo de acuerdo al artículo 113 siguiente nos dice que los funcionarios actuantes tienen que plasmar todos los hechos que suceden en el procedimiento, y en este caso no refleja que mi defendido lo encontraron en el suelo ya que se acostó en el mismo evitando ser herido por los disparos resultando lesionado de su mano derecha, otro elemento que observa la defensa los funcionarios actuantes supuestamente dicen que le incautan a mi defendido un bolso de color anaranjado con negro, cuestión esta que no está soportado por ningún testigo hábil y conteste que haya apreciado con sus cinco sentidos, tal procedimiento para respaldar dicha actuación policial, por el contrario mi defendido no solo tiene testigos, del momento que sale de su casa después de las cinco de la mañana, sino que también tiene testigo y señalados en esta audiencia de nombre Fernando Fernández el cual vio cuando lo aprehendieron en forma ilegal y arbitraria, dicho todo esto, la defensa en cuanto a la precalificación jurídica que la da por el ministerio publico se opone a la misma, porque si es cierto que pudo a ver ocurrido un delito contra la propiedad, en la vivienda de la presunta víctima también es cierto que los elementos típico del artículo 458, no se pueden granar por el comportamiento de mi defendido, lo importante para el inicio de una investigación y las siguientes etapas del proceso que pudiera llevarnos a juicio son los elementos de convicción a través del acervo probatorio y en nuestro caso particular ciudadano juez el inicio de una investigación comienza con la ejecución de un delito donde debe existir una víctima que señale y testigos que soporten el dicho de esta victima en nuestro caso particular la presunta víctima, die en su acta de entrevista que en ningún momento vio a mi defendido igualmente es importante recalcar que tampoco estuvo presenta al momento de su aprehensión por otro lado vuelvo y afirmo que no hay testigo hábil y contestes al momento que se producen los hechos en la vivienda de la víctima y tampoco hay testigos hábil y conteste en el momento de la aprehensión de mi defendido que lo señalen que a este le encontraron algún objeto de interés criminalístico, por lo antes expuesto la defensa se opone a la precalificación del ministerio publico, en vista que esta precalificación no tiene ningún asevero legal por lo que en el presente expediente no hay elementos de convicción que responsabilice a mi defendido siendo que la principal actora del proceso penal, como es la presunta víctima no lo señala me opongo tanto a la precalificación como también a la medida privativa de libertad solicitada por el ministerio publico en la presente audiencia, solicitando por el contrario base de principio contemplado en el artículo 44 de la constitución en concordancia con el artículo 37 de la LOPNNA la libertad plena de mi defendido.
Es todo”.-

• Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la detención PREVENTIVA DE LIBERTAD del adolescente D.J.B.G,(Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto los hechos ocurridos deben ser investigados CUARTO: En cuanto a la oposición de la defensa publica en cuanto a la precalificación del hecho punible, así como la solicitud de la libertad plena del adolescente, este Tribunal desestima tal oposición como la solicitud QUINTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Ingreso al Órgano Aprehensor. Policía Municipal General Rafael Urdaneta. SEXTO: en este estado la defensa publica ejerce su derecho de palabra y expone: ejerzo el recurso de revocación sobre la decisión tomada por este tribunal de acuerdo al artículo 607 de la lopnna para que este tribunal a evaluar su decisión ya que considera este defensor que este Tribunal no analizo las atenuantes y los elemento acreditado en la presente actuación, motivo lo siguientes argumentos. Primero este tribunal no tomo en cuenta el dicho de la victima a favor de mi defendido al momento que le realizan la pregunta segunda: la cual contesto que lo que estaban en la ventana tenían capucha pero no pude ver nada porque me tenían la cara tapada con algo, en la octava pregunta diga usted reconoce al ciudadano aprehendido como su victimario, contesto no porque no le vi la cara, ahora bien este dicho de la victima que está acreditado en autos, el juzgador no tomo en cuenta como atenuantes señalados por esta defensa, el juzgador no tomo en cuenta lo dicho por la actora principal, si no se baso en unos dichos y unos funcionarios policiales que no estuvieron presentes al momento que se cometieron los hechos al momento que se cometieron los hechos en la vivienda. Es decir es inconcebible que se condene mas lo dicho por unos funcionarios que no tuvieron presente al momento y lugar de los hechos y no considere lo dicho por la actora principal del presente proceso, la cual es víctima y si estuvo presente en su vivienda al momento que se cometieron los hechos incluso en un supuesto negado si a mi defendido lo hubiesen aprendido con el referido bolso, esa acción en ningún momento señalaría en el delito como robo agravado porque siendo así las cosas TUVIERAMOS en presencia del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, motivo en cuanto al derecho en la aplicación de los artículos 518 y 539 de la LOPNNA esto es el principio de la proporcionalidad donde todo adolescente debe ser procesado sancionado y sus medidas deben adaptarse acoplarse a los hechos que este realice y estos hechos que este realice debe estar plenamente verificados en las actuaciones correspondientes, que en nuestro caso especifico no es así, ya que hay mas señalamientos excluyentes en la presentes actuaciones que incluyentes siendo así como lo dije antes y lo reitero la principal actora e impulsadora del proceso no señala en ningún momento a mi defendido, por todas estas razones solicito a este juzgado evalué su decisión nuevamente y en consecuencia y en base del principio del debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la constitución en concordancia con el articulo 46 en concordancia con el artículo 546 de la LOPNNA, segundo punto, del mismo modo este juzgador le acuerda una medida de privativa de libertad a mi defendido con el simple hecho de pedirlo al ministerio publico sin lo formalismo que nos indica el código adjetivo que es decir de acuerdo a los artículos 232 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 236 del mismo código, de la solicitud del ministerio público y la decisión de este tribunal no se tomo en cuenta la procedencia de estas medidas las cuales las encontramos en el artículo 236 de código adjetivo, el ministerio publico solo se limito a señalar el artículo 559 de la LOPNNA en ningún momento señalo una presunción razonable del peligro de fuga y esta apreciación razonable de acuerdo a la doctrina penal se basa en las circunstancias económicas familiares y de vida que puede tener una persona para poder trasladarse a otras región del país o al exterior para evadir el proceso. Igualmente tampoco señalo alguna obstaculización de proceso esto es de acuerdo a la doctrina penal, son todas aquellos actos que puedan realizar el procesado para distraer sabotear o como su nombre lo dice obstaculizar la investigación fiscal, o en nuestro caso particular si el ministerio publico está pidiendo la privativa de libertad de acuerdo al artículo 559 de la lopnna es un lapso brevísimo que lo pide el ministerio publico porque supuestamente ya debe tener todas la pruebas para acusar en un lapso de menor de 10 días, tampoco el ministerio publico alego o motivo el peligro grave para la presunta víctima y los testigos y es de así ver como se encuentra en el expediente que no se encuentra ningún testigo, tampoco esta verificado en el expediente alguna solicitud fiscal de incidencia para protección a la víctima, y es de hacer ver que este caso es del día sábado 19 de diciembre del año en curso, es decir si del día sábado a la fecha de hoy a existido alguna amenaza a la victima debiera acostar en el presente expediente, en vista de todo los alegatos y motivaciones realizados por la defensa al importar el artículo 607 de la LOPNNA como es el recurso de revisión ratifico esta solicitud, y en consecuencia pido al tribunal la libertad plena e inmediata de mi defendido. Es todo” SEPTIMO: Oída la exposición de la defensa publica este tribunal observa: El hecho punible en el cual se encuentra presuntamente involucrado el adolescente (identidad protegida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) debe ser investigado, tomando en consideración que estamos al inicio de una fase investigativa en la que si bien se ha precalificado un delito el mismo en el curso del proceso puede ser cambiada su calificación y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se observa hechos que lo puedan vincular y deben ser esclarecidos; ahora bien, en cuanto que el Ministerio Publico no haya señalado una fundamentación legal en especifico del Código Penal no debe considerarse una razón suficiente para negar el pedimento relacionado a la privación de la libertad, solicitada por la Vindicta Publica, , sin embargo la precalificación del delito es absolutamente clara, mas aun cuando en el transcurso del proceso la calificación pueda cambiar. En cuanto al debido proceso es de observar que en el presente procedimiento se ha cumplido con apego al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de las consideraciones expuestas este Tribunal niega el recurso de revocación interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 607 de LOPNNA y así se decide. En este estado la defensa publica solicito el derecho de palabra: visto que el recurso interpuesto por la defensa pública, este tribunal lo declaro inadmisible la defensa en este acto, hace los siguientes señalamiento y solicitud, el estado venezolano garantiza atraves de sus órgano el derecho a la salud y así las cosas como lo señalo mi defendido, este tiene la mano derecha lesionad, es por lo que solicito en este punto de acuerdo al articulo 83 de la constitución en concordancia al 41 de la LPONN pido al tribunal que realice las actuaciones necesarias para garantizar el derecho a la salud de mi defendido, segundo: en vista a la decisión de este tribunal de privar de su libertad a mi defendido, de acuerdo al artículo 559 de la LPONNNA y siendo así que acuerde esta medida esta acordando la fase de investigación en el proceso que se lleva a cabo a mi defendido, en un lapso no mayor a diez días, en vistas a tales circunstancias y que a mi defendido lo ampara el principio de igualdad de las partes de acuerdo artículo 12 de CO.P.P. pido a este tribunal, que realice las actuaciones urgentes y necesarias para que se efectué un anticipo de prueba en referencia a que se tome testimonial a la presunta víctima ELVIA, y que dicho anticipo de prueba se realice en esta misma semana ya que si este juzgador decidió aplicar el procedimiento del artículo 559 que es una celeridad `procesal para que el ministerio publico acuse en un lapso breve, también por principio de igual mi defendido tienen derecho a contradecir la presente imputación, todo ello de acuerdo con el artículo 546 de la LOPNNA, donde nos dice que el proceso de adolescente se aplicara de la manera mas rápida posible, motivo mi solicitud de acuerdo al artículo 555 de la misma ley especial, donde le da facultad al juez de control para evacuar y acordar anticipo de prueba, siguiendo la formalidades legales del artículo 216 del COPP, igualmente solicito que esta solicitud debe acordarse lo más urgente posible ya que mi defendido asiste no solamente la garantía de libertad contemplada en el artículo 37 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 44 de la constitución, como así también lo asiste el principio de presencio de inocencia contemplado en el articulo 44 cardinal segundo de la misma constitución tomando en cuenta también que el proceso penal de adolescente debe ser breve que mi defendido no presenta conducta predictiva ni tampoco reincidencia y asimismo también mi defendido como lo dije antes, necesita asistencia médica y su derecho a la salud está garantizado al artículo 41 de la LOPPNNA, y 83 de la constitución siendo que la mejor forma de ser asistido es estar en su casa con su familia, también a mi defendido lo asiste el derecho al trabajo de acuerdo al artículo 94 de la constitución igualmente el derecho a la educación contemplado en el artículo 102 de la carta magna siendo así una privativa de libertad acordada `por este tribunal mientras más tiempo mi defendido esta en esa situación se le esta cercenando todos eso principio y garantías aunado a esto hay que tomar la circunstancia del sistema penitenciario de la actualidad que impera en nuestro país siendo así que si mi defendido le corresponde un órgano como el SEPINAMI, ya es conocido reiteradamente que en dicho centro penitenciario especial hay hacinamiento y mientras espera un cupo de traslado a dicho centro tiene que permanecer hasta por meses en calabozos del organismo aprehensor los cuales no cumple con lo que preceptúa la ley especial, entre estos la separación de adultos y adolescentes, en vista de todo alegatos fundamentos y circunstancias es que fije con carácter de urgencia el anticipo de prueba solicitada por la defensa, siendo que con este anticipo se aclaran las circunstancias del presente caso, buscando siempre el fin último de la justicia que es la verdad. Es todo. En cuanto a la solicitud de la defensa pública el Tribunal se pronunciara por auto separado. De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. OCTAVO: en virtud de lo anterior se ordena librar la correspondiente boleta de Ingreso al Órgano aprehensor. NOVENO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las Seis y cuarenta y cinco de la tarde (6:45 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez,

Dr. Richars Mata


El Investigado, Sus Representantes

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PI PD


El Fiscal del Ministerio Público, Defensor Público,

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La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares
RM/LlC /ro
EXP: 1944-15.