REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al punto previo expuesto por la fiscalía en relación que el adolescente FREDDY JOSÉ BLANCO HERRERA, es mayor de edad, y en virtud de ello solicito se declare la INCOMPETENCIA de este Tribunal, así como la solicitud realizada por la Defensa Publica en el sentido que se realice un computo para determinar si el adolescente antes mencionado es mayor de edad y poder con ello determinar cuál es su Juez natural que corresponde conocer del procedimiento mediante el cual se le investiga, el Tribunal observa: Del documento de identidad presentado en esta audiencia por la representación Fiscal que corresponde al ciudadano BLANCO HERRERA FREDDY JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.045.000, efectuado el computo se determino que dicho ciudadano nació el 03 de mayo de 1997, y hasta el día de hoy 23 de diciembre del 2015, el mencionado ciudadano tiene 18 años de edad, 7 meses y 18 días, en razón de ello, la INCOMPETENCIA solicitada por la fiscalía así como la solicitud del defensor son procedente en derecho y Así se decide.
Determinada como ha sido la mayoría de edad de dicho ciudadano este Tribunal se declara INCOMPETENTE para seguir tramitando y sustanciado la investigación que se sigue en su contra y ordena remitir las actuaciones necesarias al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal con Sede en Ocumare del Tuy para que conozca sobre el hecho punible en el cual pudiera estar involucrado el ciudadano antes mencionado, así mismo deberá ser presentado ante el Juzgado de Control correspondiente. SEGUNDO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismos se ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación si los adolescentes concurrió o no en su perpetración, por lo que este Tribunal considera que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública, este Tribunal