REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
EXPEDIENTE Nº 1947-15.-
JUEZ TEMPORAL: DR. RICHARS MATA
ADOLESCENTES INVESTIGADOS: M.R.C.C y C.D.R.C., (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: DR. ENRRIQUE LUCENA FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DEFENSOR PRIVADO: ZONIA YAMILET RINCON SALMERON, INSCRITA EN EL IPSA Nª 72.567. DOMICILIO PROCESAL CC. FRANCISMAR, CALLE LA GRUTA LOCAL NRO 1, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LA SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, veintidós ( 22) de diciembre de 2015 siendo las (04:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose en rol de Guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: M.R.C.C y C.D.R.C., (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos ROBO AGRAVADO. El Tribunal en función de Control se constituye en la sala de audiencias y presidida por el ciudadano Juez, quien solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes, la Representación Fiscal, los adolescente investigados, la Defensa Pública y el progenitor del adolescente M.R.C.C y C.D.R.C., (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA).

Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el Juez ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho al adolescente M.D.D.A (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, quien fue aprehendido por los hechos ocurridos en fecha 01 de enero de 2016, , “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que realizo la presentación de los adolescentes: M.R.C.C y C.D.R.C. (conforme al artículo 65 de la LOPNNA), quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía Municipal de Urdaneta con sede en Cúa, en fecha 20-12-15 cuando siento aproximadamente las once y treinta de la noche (11:30) pm, encontrándose funcionarios adscrito a la policía Municipal de Urdaneta en labores de vigilancia y patrullaje reciben una llamada radiofónica por parte de la central indicando en el Sector las Morita se estaba llevando a cabo una Riña reciproca, en vista de la situación se trasladaron a la dirección indicada donde una vez presente pudieron observar que varios ciudadanos se encontraban en la vía pública agrediéndose con golpes y botellas por lo q procedieron a darle la voz de alto siendo acatada por ellos, seguidamente procedieron a realizar la revisión corporal de rigor no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente procedieron a solicitar la documentación a los ciudadanos donde quedaron identificados Chacón Denya de 18 años de edad, M.R.C.C, Fernández Roberto de 20 años de edad, Castillo Jeyson de 22 años, Cádiz Maikel de 28 años de edad, España Tony de 25 años de edad y el otro adolescente C.D.R.C; seguidamente fueron trasladados al Hospital Osio de Cúa, donde el galeno de guardia le diagnostico al adolescente M.R.C.C, escoriación en hombro derecho y al ciudadano Tony España perdida de parte destal anular de la mano izquierda y herida en cráneo de seis 6 cm aproximadamente, en vista de todo lo antes narrado, el Ministerio Público encuadra y precalifica los hechos como el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 416 del Código Penal, es por lo que solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “B”,“E” y “F”. Por último, solicita se decrete la continuación por los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa, es todo”.-

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo preguntó al adolescente (M.R.C.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Cedo la palabra a mi defensor es todo”.-

Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente al adolescente investigado los derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó Y se le preguntó al adolescente C.D.R.C., identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Declarar y al respecto el adolescente contestó: “Cedo la palabra a mi defensor es todo”.-


La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Esta defensa si está de acuerdo con la precalificación establecida por en el Ministerio Publico en vista de que son muchachos de la comunidad y ellos se encontraban en una fiesta donde uno de ellos estaba en una discusión de echadera de broma y estaba un poquito pasado de trago no le gusto la forma en que ellos continuaron con su echadera de broma y en ese momento se fueron a las manos, consigno en este acto una constancia de buena conducta de uno de mis defendidos C.D.R.C., (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), esta defensa técnica quiere dejar constancia que son muchachos estudiantes trabajadores y sanos por que la misma comunidad dan fe de que son jóvenes sanos., es todo”.-

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, el adolescente y la Defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 416 del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación si los adolescentes incurrieron o no en su perpetración, considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación puedan ser modificada. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico este Tribunal acuerda la misma, e impone la sanción a los adolescentes (identidad protegida conforme al artículo 65 de la LOPNNA) contenida en el articulo 582 ordinales “B” “E” Y “F”; de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; quedando los adolescentes (M.R.C.C y C.D.R.C., (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), bajo el cuido y vigilancia de su Representante legal del adolescente M.R.C.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), ciudadana Mailany Johanna Colina Rodríguez, y del representante legal del adolescente C.D.R.C (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Luis del Valle Rivera; queda Prohibido a los adolescentes concurrir a determinadas reuniones y lugares de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal b de la LOPNNA y por ultimo queda prohibido a los adolescente comunicarse con personas determinadas siempre que no se afecte el derecho a la defensa. CUARTO: Se ordena librar boleta de egreso al órgano aprehensor respectivo participándole el decreto de la medida acordada por este Tribunal; QUINTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. . (…)”. CÚMPLASE.
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El Juez,

Dr. Richars Mata





Los Investigado, Su Representante

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PI PD PI PD




El Fiscal del Ministerio Público, Defensor,

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La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares
RM/LlC /ro
EXP: 1947-15.