REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la precalificación de los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN MENOR CUANTIA, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación esta precalificación pueda ser modificada. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos considera este Tribunal que lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, este Tribunal NIEGA la misma CUATRO: se impone al adolescente A.O.S (identidad protegida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitada por la Defensa Publica. QUINTO: El cumplimiento de la SANCION impuesta consistirá en que el adolescente A.O.S (identidad protegida, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se deberá presentar por ante este Tribunal, dos (02) veces por semanas por un lapso de tres (03) meses a partir del día lunes 11-01-2016. SEXTO