REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN EXPEDIENTE Nº 1948-15
JUEZ: Dr. RICHARDS MATA
INVESTIGADO: J.A.R.D (Identidad Protegida conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA)
FISCAL: Abg. ENRIQUE LUCENA17mo DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FERRER DEFENSOR PÚBLICO 2º DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL COLMENARES.
En el día de hoy, veintitrés (23) de diciembre de (2015), siendo las (04:00 pm), oportunidad fijada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por encontrarse en rol de guardia en la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación del adolescente: J.A.R.D(Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA). El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. El Tribunal en función de Control se constituye en la Sala De Audiencias y presidida por el ciudadano Juez, solicita a la Secretaria que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran: la Representación Fiscal, los adolescentes, su Defensor, así como el ciudadano, progenitor de J.A.R.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA). Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informándoles en forma expresa que por la naturaleza del acto, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el Juez ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano Fiscal quien expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescentes J.A.R.D (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), , por los hechos ocurridos en fecha 22 de diciembre de 2015 cuando siendo aproximadamente las 01:00 de la mañana encontrándose funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cristóbal Rojas en labores de servicios en la sede de la brigada de investigaciones ubicada en el estacionamiento del sistema de transporte ferroviario, estación Charallave sur (IFE) en la que recibieron llamada telefónica por parte del ciudadano MARTIN JAVIER MORILLO ESCOTE, quien manifestó ser personal de seguridad de la estación del ferrocarril Charallave norte, notificando que habían capturado a tres ciudadanos en la estación ferroviaria (IFE) de Charallave norte que presuntamente se encontraban hurtando unos cables, pertenecientes a dicho sistema ferroviario solicitando así la colaboración de los funcionarios, seguidamente se trasladaron en comisión hacia el lugar indicado para corroborar la información suministrada, una vez en el sitio se entrevistaron con un ciudadano identificado como ANDRES ABIGAIL LEON HERNANDEZ, quien funge como oficial de seguridad en el sistema ferroviario, adscrito al área de prevención y control de perdidas, manifestando que se encontraba realizando recorrido por las adyacencias del sector CURUMA en compañía de los oficiales del batallón ferroviario 643, logrando los mismos avistar a cinco personas con actitud sospechosa específicamente por el muro perimetral ubicado por la parte trasera del edificio cinco quienes en conjunto lograron la aprehensión de tres de los cinco sujetos sospechosos ya que dos de ellos emprendieron huida hacia la maleza logrando avistar en el lugar pedazos de conductores eléctricos, herramientas y un bolso, una vez obtenida la información se trasladaron a la oficina donde se encontraban los tres sujetos retenidos por los funcionarios ferroviarios, allí lograron avistar a los tres ciudadanos quienes vestían para el momento 1) franela de color negro con la descripción en su parte frontal de color rojo donde se puede leer QUIKSILVER, pantalón jean de color gris de contextura delgada, color de piel blanca cabello negro. 2) suéter de color azul con la descripción en su parte izquierda donde se puede leer TERESIANO 55, pantalón jean de color negro de contextura delgada de color de piel cabello de color negro. 03) franela de color negro con franjas blancas a nivel de los hombros con la descripción en su parte izquierda donde se puede leer ADIDAS y pantalón jean de color negro de contextura delgada, color de piel blanca cabellos de color negro. Al realizarles la inspección corporal no les encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico. Seguidamente trasladaron a los sujetos a la sede del comando de policía con las evidencias incautadas para la verificación detallada de las mismas quedando descritas de la siguiente manera: 1) un bolso tipo morral de color negro 2) un conductor eléctrico recubierto de material sintético de color negro, con la cantidad aproximada de 123 metros de largo. 3) un conductor eléctrico recubierto de material sintético de color verde con la cantidad aproximada de 10 metros de largo 4) un conductor eléctrico de color marrón con la cantidad aproximada de 04 metros, 5) una cinzaya elaborada en material de hierro empuñadura elaborada de material de goma de color naranja y negro, 6) un objeto elaborado con una hoja de metal con una empuñadura elaborada de material de plástico de color negro (cuchillo) 7) un objeto elaborado con una hoja de metal con una empuñadura elaborada en material de madera de color negro, seguidamente procedieron a identificar plenamente a los sujetos quedando los mismos identificados como: 1) DELGADO CONTRERAS DANIEL ALEJANDRO de 20 años de edad, 2) SOTO PEÑA ALEJANDRO JOSE de 18 años de edad y 3) J.A.R.D. Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA). Consecutivamente fue notificado al Ministerio Publico sobre los hechos acaecidos. El Ministerio Publico precalifica la conducta del referido adolescente, como el delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. Asimismo solicito se seguía las presentes actuación por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión como flagrante. El Ministerio Público le sea impuesta las medidas cautelares contenidas en el articulo 582 literales G y una vez cumplida la misma le sea impuesta la medida cautelar establecida en el literal C, del referido artículo es todo”.
Seguidamente el Tribunal le explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que le asiste como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contemplados en el artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éstos haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: J.A.R.D. (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA). “ nosotros somos un grupo de muralista y fotógrafos que llevamos nuestro arte a varios sitios de la ciudad y si es posible expandirse mejor, nosotros decidimos ir a Charallave a la primera estación, caminamos a una pared donde pintar o unos sitios donde tomar fotos y llegamos a una montaña que estaba cerca donde del sistema ferroviario, encontramos la montaña donde sacaríamos las fotografías y unos funcionarios al vernos nos dispararon y nuestra reacción fue correr, una vez que nos agarran nos agreden y eso, nos quitan las cámaras y teléfonos y nos llevan a una patrullas donde el recorrido fue corto encapuchados y el recorrido fue corto y que llegamos a la estación de policía, a la oficina, ahí nos tenia y nos revisaron y escuchamos que comienzan unas cantidad de bolsas de cuchillos una piqueta una cinzaya ahí nos agredieron y nos tenían ahí, cuando la Guardia Nacional se retiro estuvimos un tiempo, a nosotros nos capturaron a las 7:30 de la noche del lunes, ahí se quedaron los señores del metro cuando al rato unas cuantas horas con la cara tapada, llegaron a unas horas los policía municipal, ellos llegaron y nos preguntaron que si ellos los habían agredidos y nos aclararon eso, que nos trataron bien y nosotros respondimos que no estábamos agredidos de parte de ellos, luego nos llevaron a su comando y allá estuvimos y esa misma noche fue mi papa hasta el día de hoy que nos trajeron para acá. Es todo”.
Acto continuo se le concede la palabra al Defensor Público quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público la declaración de mi defendido, la defensa observa: en cuanto al delito Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos, si de acuerdo a las actas policiales a mi defendidoo lo detienen en una flagrancia, en el presente caso es claro y evidente que Los funcionarios actuantes al momento de realizarle la inspección corporal a mi defendidoo no le incautan ningún objeto de interés criminalístico como algún bien perteneciente a la nación, ya que los funcionarios aprehenden a mi defendido supuestamente en la estación Charallave norte, circunstancia de lugar y tiempo contraria a lo que declara mi defendido ya que el mismo lo aprehenden fuera de las instalaciones del IAFE y en ningún momento fue detenido dentro de dichas instalaciones, además fue detenido sin los objetos de interés criminalísticos señalado en la acta. En el presente caso se observa que solo existe son actas de entrevista de los propios funcionarios, y mencionan unos rollos de cable la cual no aporta ningún elemento de convicción, por lógica grandes cantidades de cable son extremadamente pesados para cargarlos o trasladaros con facilidad. Además hay que tomar en cuenta que en Derecho Penal es individualista ya que cada quien responde por sus actos y en nuestro caso especifico el Ministerio Publico no especifica la acción de mi defendido. Por todo lo antes expuesto es que la defensa se opone a la precalificación del ministerio publico siendo que las circunstancia de modo tiempo lugar no se engrana con el delito imputado en la presente audiencia de acuerdo al principio de tipicidad. Es por lo que considera la defensa no existen medios de convicción que responsabilice a mi defendido por el hecho imputado. Por lo que en base a la Garantía de Libertad contemplada en el Artículo 44 de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 37 L.O.P.N.N.A. y el Principio de Presunción de Inocencia contemplada en el Artículo 49 cardinal 2° de la C.R.B.V. en concordancia con el Artículo 540 L.O.P.N.N.A. Tomando en cuenta que mi defendidoo esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, no presenta conducta predelictual es que Solicito la libertad inmediata y la aplicación del Articulo 582 lit. C. Además hay que tomar en cuenta que el delito imputado por el Ministerio Publico no es de los delitos que se encuentran en el coctel de delitos comprendidos en el Articulo 628 LOPNNA, que merecen sanción privativa de libertad, por lo tanto si en un eventual juicio a mi defendido lo llegaran encontrar culpable, el Juez de Juicio no le aplicaría sanción privativa de libertad. Por otro lado las medidas privativas de libertad no pueden ser más gravosa que las eventuales sanciones en fase de juicio, también hay que tomar en cuenta la Doctrina del mismo Ministerio Publico, del año 2012, Dependencia: Fiscalía Segunda ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Tipo de Doctrina: Derecho Adjetivo Penal, Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Tema: Medidas de Privación de Libertad. ...."Se desprende, por una parte, que en el ámbito del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Impera el Principio de Proporcionalidad para el establecimiento de la sanción, según el cual el Juez deberá ponderar el daño causado y el hecho punible cometido. Por otro lado, se infiere que la medida privativa de libertad, debe ser administrada por el Juzgador bajo criterios de excepción" Es todo”.
Oídas las exposiciones de la Representante del Ministerio Público, Defensa Privada y de la Defensa Pública, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto en el artículo 34 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, SE ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de la revisión de las actas del proceso este Tribunal niega la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico contenidas en los literales “g” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se decreta las medidas cautelares contenidas en los literal “B”, y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo la primera en que el adolescente investigado quedara bajo el cuido y vigilancia de su Padre presente en sala, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, la segunda en el entendido que el adolescente deberá presentarse por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede el Charallave, una (1) vez cada quince (15) días por tres (3) meses, a partir del lunes once (11) de enero de 2016, a partir de las 9:30 de la mañana, asimismo . De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco de la tarde (4:45 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez temporal,
Dr. Richars Mata.
El Fiscal del Ministerio Público, Defensoría Pública,
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Abg. Enrique Lucena. Abg. José Gregorio Ferrer.
El Investigado,
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PI PD
Representante.
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La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
RM/ro
EXP: 1948-15.-