REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.





TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 1894-15.-

JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
IMPUTADOS: O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Teresa del Tuy.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Publica (4º) del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Valles del Tuy, actuando en representación de la Defensoría Primera.-.
SECRETARIO ACCIDENTAL: CESAR RAFAEL MORENO MORENO.

En el día de hoy, CUATRO (04) de DICIEMBRE de dos mil QUINCE (2015), siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 a.m.), oportunidad legal fijada para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convocada por este Tribunal, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los imputados: O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA), por la imputación de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para el adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para el F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA).

Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que el ciudadano Juez Temporal pidió al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamó a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. ZULAY GOMEZ. Fiscal 17º del Ministerio Público; Abg. ESPERANZA PEREZ, Defensora Pública 4ta de la Unidad de Defensa Pública del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, los imputados O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA), las ciudadanas MOSQUEDA y LARA, progenitoras de los imputados en mención.

Se abre el debate y el ciudadano Juez Temporal procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente.

Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la LOPNNA para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra de los adolescentes O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), por imputarles el hecho ocurrido: El día 13 de mayo del año 2015, aproximadamente a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), momentos en que funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Urdaneta, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente dentro del Parque Ecológico Arnaldo José Gabaldón, lograron avistar a dos ciudadanos, quienes al observar la comisión policial, cambiaron su desplazamiento, por lo que procedieron a darle la voz de alto, siendo acatada por los mismos, procediendo a practicar la inspección corporal logrando incautarle al adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, un (01) bolso tipo koala de color negro, con una impresión que se lee Adidas, contentivo en su interior de una réplica de arma de fuego tipo facsímil, sin marca y serial visible y al adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de 15 años de edad, no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, procediendo a trasladar el procedimiento hasta la sede del despacho, notificando al Ministerio Público. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el adolescente, antes identificado, se encuentra subsumida en los tipos penales de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal para el adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem para el adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA). Estos delitos según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual únicamente para llenar los requisitos de Ley es señalado, no obstante considera que la misma está ajustada a derecho. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas como elementos de convicción para formar, de ser el caso el debate de juicio oral y privado, es decir se presentan para ser debatidos en juicio, por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación a saber: PRIMERO: Se ofrece los Testimonios de los funcionarios actuantes OFICIAL ALVARES JESUS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.640.620 y OFICIAL GOMEZ GUELMY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.837.002, AGREGADO LOENGRY HERRERA y OFICIALES ANGEL SANCHEZ y HERNANDEZ WILSON, la cual consta en Acta Policial, de fecha 13 de mayo del año 2.015, adscritos a la Policía Municipal de Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Cúa: (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 228 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionarios aprehensores de los adolescentes, y necesario para que señale las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes, igualmente para que indique las características de lo incautado en el procedimiento, así como también la acción desplegada por los imputados. SEGUNDO: Se ofrece el Testimonio de la Técnica Detective YULEIDY SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ocumare del Tuy; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal 9700-053-723 de fecha 14/05/2015. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL CONFORME A LOS ARTICULOS 228, 322 NUMERAL 2 y 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLES POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). SE OFRECE LA EXHIBICION DEL OBJETO DE LA EXPERTICIA, CONFORME AL ARTICULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES). Testimonio pertinente por ser la Técnica que practicó el Reconocimiento Legal al objeto material del hecho y, necesario para que señale en el desarrollo del Juicio Oral y Privado las características del ARMA DE FUEGO tipo escopeta colectada. Por lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, acusa el adolescentes O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al Art. 65. de la LOPNNA), al primero en mención los tipos penales de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y al segundo mencionado por el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, para lo cual esta Representación Fiscal solicita la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el Artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y REGLAS DE CONDUCTA, dispuesta en el Artículo 620 literales d) y b) respectivamente de la citada Ley de Adolescentes, ya que atendiendo el Principio de Proporcionalidad y en atención a las evidencias incautadas considera esta sanción adecuada.

Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando éste haber entendido perfectamente sobre lo informado y al respecto el adolescente el adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

Y acto continuo expone el adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA quien expone: “La defensa de conformidad con el articulo 3 asume la audiencia el día de hoy en virtud que la titular se encuentra realizando audiencia s en otro tribunal, En primer lugar esta defensa se opone al escrito acusatorio presentado por el Ministerio público, en virtud de que las pruebas presentadas por la representante del Ministerio público no se logra demostrar la condición del delito de AGAVILLAMIENTO por el cual se les acuso a mis dos representados específicamente a F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), ya que para el momento en que fueron aprehendidos según se desprende del acta policial a mi defendido no le incautan ningún elemento de interés criminalístico, y acá no se encuentra o no contamos con presencias de testigos que nos indiquen o que nos hagan presumir que mis representados estaban asociados con el fin de cometer ningún delito, eso en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, en virtud de ello esta defensa solicita al Tribunal el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), en cuanto a O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), solicito tenga a bien acordar en caso de que mis defendidos decidan admitir los hechos que la sanción sea proporcional al delito de posesión ilícita de arma de fuego aplicando de esta manera el principio de proporcionalidad de la sanción. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para asegurar la presencia de mis representados a una eventual juicio oral y privada solicito se les mantenga en el estado de libertas en el que se encuentra ya que ellos han cumplido con la medidas impuestas por el Tribunal para el momento de su presentación, es todo”

Oído lo anterior este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto quien aquí decide observa, que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos presuntamente desplegados por el referido acusado encuadra en el tipo penal aquí descrito por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, llenando los extremos del artículo 570 de la Ley que regula la materia de adolescentes, y en virtud de ello NIEGA la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Defensa Publica respecto al delito de AGAVILLAMIENTO por el cual fue acusado el adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), por cuanto el ofrecimiento de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, discriminadas en el Escrito Acusatorio, ratificado y reproducido a viva voz en este acto, serán presentadas en juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad; así como la calificación jurídica de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para el adolescente O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, para el F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), pudieron haber concurrido en la perpetración del hecho.

En este estado el Tribunal impone a los imputados del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarles si desean declarar y al respecto expone: O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Yo admito mis hechos, es todo”.-

Y acto continuo expone el adolescente F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65. de la LOPNNA), expone: “Yo voy admitir los hechos, es todo”.

Acto continuo se le concede la palabra a la defensa publica, quien expone: “Oída la manifestación voluntaria y sin coacción de mis representados en admitir los hechos por los cuales se le acusas solicito al tribunal de conformidad con el artículo 583 de la LOPNNA la imposición de la sanción con la rebaja correspondiente, es todo…”.

Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal 17° del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto los adolescentes acusados se han acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso los adolescentes estuvieron bajo la medida cautelar que cumplieron cabalmente, según se evidencia del libro de control de presentaciones llevado por este Despacho y al folio 56 de las actas, con la constancia de la culminación de sus presentaciones del acusado O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), lo que permite observar la responsabilidad asumida durante el proceso, se evidencia que los acusados han colaborado con la administración de justicia; que han asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tienen de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación de los imputados fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que los adolescentes comprendían la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendían que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. Y visto que el Ministerio Público ha solicitado una sanción en libertad de máxima índole, y se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Artículo 37 literal “b” que indica “….ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizados los aspectos particulares del adolescente que nos ocupa, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas no privativas de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que propendan al logro de su desarrollo evolutivo, alcance de madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta y que finalmente dará vida a los fines de la ley, estableciendo la proporción de la sanción y el hecho ilícitos perpetrados, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PENALMENTE RESPONSABLES Y EN CONSECUENCIA CULPABLES, a los adolescentes O.E.H.M. y F.J.L.C (Identidades protegidas conforme al art. 65 de la LOPNNA), al primero en mención de los tipos penales de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, y al segundo mencionado por el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, y en razón a la culpabilidad establecida en este fallo quedaran sujetos a cumplir la SANCION en LIBERTAD, O.E.H.M. (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por el lapso de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, conforme a lo establecido en el articulo 620 literales b) y d) en relación con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser cumplidas en forma SIMULTANEA; y al acusado F.J.L.C (Identidad protegida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por el tipo penal de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 ejusdem, SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, ello conforme a lo dispuesto en el Articulo 620 literal d) en concordancia con el artículo 626 de la Ley que regula la materia de adolescentes. ASI SE DECLARA. En virtud a ello, se le fijan las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1) Prohibición de Portar armas de Fuego, o reunirse con personas que las porten, 2) Prohibición de consumir o reunirse con personas que consuman Drogas o Alcohol 3) Prohibición de Reincidir en delitos. 4) Consignar constancia de estudio cada tres (03) meses. 5) Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución las veces que este lo considere necesario. Y en cuanto a la LIBERTAD ASISTIDA, la misma consistirá en que los adolescentes, estarán sometidos a la supervisión, asistencia y orientación de la persona que bien sirva designar el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques. TERCERO: Se da por concluida la presente Audiencia Preliminar. Se ordena remitir las presentes actuaciones una vez sea emitida sentencia por admisión de hechos, en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. De conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo la (2:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

Juez Temporal,

Dr. Richars Domingo Mata


El Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Dr. Zulay Gómez. Abg. Esperanza Pérez


El Acusados,.

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PI. PD. PI. PD.


Progenitoras de los acusados.

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El Secretario Acc.,

César Rafael Moreno
Exp. Nº 1894-15.-
RDM/Bet.-