REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.




TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ACTUANDO COMO JUEZ DE CONTROL
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

EXPEDIENTE Nº 1937-15.
JUEZ TEMPORAL: Dr. RICHARS DOMINGO MATA.
INVESTIGADOS: ANTHONY JOSE LUIS MILLAN MARTINEZ y FRANNAYKER DANIEL RODRIGUEZ VARGAS, quienes en lo adelante serán identificados de la siguiente forma A.J.L.M.M y F.D.R.V. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. ZULAY GOMEZ. FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORA PRIVADA: MERCEDES JINETT CARVAJAL DE MOJICA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.531.175, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 152.441, con domicilio procesal en FINAL DE LA CALLE ZAMORA, MICICENTRO COMERCIAL ANAIS, LOCAL 1, SECTOR EL LIMON, CUA, TLF: 0424-241.77.66.-
SECRETARIO ACC.: CESAR RAFAEL MORENO MORENO.

En el día de hoy, CUATRO (04) de DICIEMBRE del dos mil quince (2015), siendo las (04:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y encontrándose en rol de Guardia para la presente fecha, se da inicio a la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: A.J.L.M.M (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de 15 años de edad, por haber nacido en fecha 19-04-2000, en Cúa, Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio OBRERO y F.D.R.V. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolano, de 17 años de edad, por haber nacido en fecha 17-08-1998, en Ocumare del Tuy - Estado Miranda, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante de 5º año. El mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y CONTRA LA PROPIEDAD. El Tribunal en función de Control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por el ciudadano Juez Temporal, quien solicita al Secretario Accidental verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes, la Representación Fiscal, la Defensa Privada, la Defensa Pública, los adolescentes investigados y sus progenitoras ciudadanas IRAIMA y MILAGROS (Conforme al art. 65 de la LOPNNA).

Seguidamente se les advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra al ciudadano FISCAL quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente, presenta y deja a disposición de este Despacho a los adolescentes A.J.L.M.M y F.D.R.V. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), de 15 y 17 años de edad, quienes fueron aprehendidos por los hechos ocurridos en fecha 02-12-2015, siendo aproximadamente las 1:40 de la tarde, momento en que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Rafael Urdaneta, con sede en Cúa, que se encontraban realizando labores de patrullaje punto a pie, para el momento que se desplazaban por la calle San Rafael, fueron abordados por un ciudadano que no quiso identificarse, por temor a futuras represalias en su contra informando que en el Minicentro Comercial Galerías Gabriela se habían introducido dos ciudadanos sometiendo a las personas que se encontraban en el lugar y a su vez le habían bajado la Santamaría del referido centro comercial, por lo que inmediatamente procedieron a notificar vía transmisión al comando policial nde lo sucedido y al trasladarse al lugar una vez presente observaron dicho minicentro comercial tenia la puerta principal cerrada y sin los respectivos candados de seguridad y a su vez se percatan que una persona les indicaba a viva voz le manifestaba que dentro del minicentro comercian se encontraban unos sujetos robando, motivo por el cual procedieron con la seguridad del caso abrir la puerta del centro comercial observando dos sujetos quienes vestían uno una franela azul claro y pantalón blue jeans, el otro una franela azul marino y pantalón de color negro quienes estaban sometiendo a varias personas, seguidamente les dan la voz de alto la cual fue acatada por los mismos, acto seguido proceden a realizarle la inspección personal, logrando incautarle al ciudadano quien vestía una franela tipo chemise de color azul claro y un pantalón blue jeans , un artefacto explosivo, tipo granada modelo lacrimógena elaborada en material metálico de color plateado con una imprenta que se puede leer 555CS con su respectivo anillo de seguridad, posteriormente le realizaron la inspección al ciudadano quien vestía una franela azul marino y un pantalón de color negro, quien portaba un bolso tipo morral elaborado en material sintético de color gris con una imprenta de color negro y verde fosforescente contentivo en su interior de una colonia en spray, de 120ml, de nombre Wild Country, marca Avon, fragancia para hombres, un estuche de colonia de 100ml de nombre Black Suede, colonia para caballero, con atomizador marca Avon, un estuche de colonia de 50ml, de nombre Beauty Red, perfume para dama marca Esika, un estuche de loción multiacción para hombres nombre MEN ESK, marca ESICA, la cantidad de dinero en efecto de DOS MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.075,00) y un cordón de color negro, una vez culminada la inspección procedieron a identificar a los ciudadanos como F.D.R.V. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA) quien vestía franela tipo chemise de color azul claro y pantalón blue jean negro y A.J.L.M.M (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), quien vestía franela chemise azul marino y pantalón negro, en vista de los hechos antes narrados el Ministerio Público, precalifica los mismos como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 de la Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal para ambos adolescentes y adicionalmente F.D.R.V. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA) el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte Infine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 ejusdem. Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la DETENCION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las reglas del procedimientos ordinario, es todo”.-

Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y el adolescente A.J.L.M.M (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA) manifestó: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”.-
Seguidamente el investigado F.D.R.V. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), expuso: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, realiza los siguientes alegatos: “Según nuestra Constitución a través del artículo 49 que trata del debido proceso, así mismo el principio que hasta tanto no se realicen las experticias pertinentes las Averiguaciones del Ministerio Público que certifiquen la participación de los investigados, al principio de que son inocentes hasta tanto no se demuestre lo contrario, así mismo me refiero a que mi asistido es el tercero de seis hermanos que viven son su mamá y es importante que hago entrega de una acta de firmas, que certifica que mi asistido ha sido un niño de buena conducta y no existe dentro de su familia y comunidad que el mismo esté involucrado en hechos de conductas ilícitas, en este caso primera vez que se ve en una situación de este tipo, la acusación que hace el Ministerio Público en este caso es grave, no obstante mi asistido cuenta con 15 años de edad, enviarlo a un reclusorio para adolescente va a recibir una formación positiva ya que conocemos que dentro de estos recintos básicamente el que entra allí sale conducta peor de la cual entra. En este sentido ciudadano solicito tome en consideración su edad y situación financiera ya que no existe la posibilidad de fuga en virtud que son personas de escasos recursos y hasta tanto se esclarezcan los hechos solicito a este Tribunal una medida menos gravosa para mi asistido. Así mismo, solicito se me entregue copia del acta de presentación. Es Todo”.-

Acto continuo se le concede la palabra a la Defensa Pública, realiza los siguientes alegatos: “La defensa invoca el Principio de Presunción de Inocencia y de Afirmación de libertad a favor de mi representado. Vista las actas que conforman el expediente se puede evidenciar que aun cuando contamos con las entrevistas de las víctimas del presente caso no contamos con la presencia de testigos que valen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales, así como tampoco tenemos testigos de la aprehensión de mi representado. E igualmente, de la declaración de las víctimas se desprende que ninguna de estas personas individualiza la conducta desplegada por mi representado en la comisión del hecho delictivo que se le está imputando, asimismo se puede observar que mi representado no cuenta con antecedentes policiales y por lo antes expuesto solicito le sea practicado a mi defendido una examen médico forense ya que él me ha manifestó que fue golpeado por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión. Por todo ello, solicito además la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNNA ya que mi representado es un estudiante de 5º año de bachillerato y así estaríamos dando cumplimiento al espíritu propósito y razón que tuvo el legislador al crear esta norma ya que el objetivo principal es la reinserción del adolescente en el sistema educativo o laboral. Así mismo, hago entrega de constancia de inscripción de 5º año de bachillerato ante la UEN “Ezequiel Zamora”, también consigno constancia de culminación de cuarto Año una constancia expedida por el Tribunal de Juicio de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde se hace constar que a favor el adolescente presente en sala se le lleva un juicio por medidas de protección donde se faculta a la ciudadana LUZ ESTHER CALDEA donde se le otorga la medida de permanecía a ella. Como también consigno firmas de la comunidad que avalan la conducta del adolescente, y como faltan diligencias por practicar solicito se continúe la investigación por los trámites del procedimiento ordinario. Es Todo”.-

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 455 en relación con el artículo 458 de la Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal para ambos adolescentes y adicionalmente F.D.R.V. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA) el tipo penal de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 111 Parte Infine en concordancia con el artículo 3 numeral 5 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones configurándose el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal SE ACOGEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que los adolescentes investigados pudo haber estado involucrados en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se APARTA la solicitud de una medida cautelar menos gravosa requeridas por la Defensa Privada y Defensa Pública. CUARTO: Así mismo, ordena la práctica de la MEDICATURA FORENSE, al adolescente presente en sala, en virtud a la solicitud realizada por la Defensa Pública respecto al adolescente F.D.R.V. (conforme a lo dispuesto en el Art. 65 de la LOPNNA), a los fines que sean determinadas o descartadas las posibles lesiones que pueda presentar o no. QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva, Dirigida al Director General de la Policía Municipal del Municipio Urdaneta. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (4:50 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez Temporal,


Dra. Richars Domingo Mata.


El Fiscal del Ministerio Público, Defensora Privada Defensora Pública


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Abg. Zulay Gómez Abg. Mercedes J. Carvajal Abg. Esperanza Pérez




El Adolescentes,


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PI. PD. PI. PD.


Las Progenitoras de los Adolescentes,


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El Secretario Acc.,


César Rafael Moreno.
EXP: 1937-15.-
RDM/Bet.-