REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES.

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince.-

255° y 156°

Se inicia la presente causa mediante demanda recibida por distribución, en fecha 04 de Agosto del 2015, contentivo de la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por la ciudadana AURA ELENA COLMENARES DE BURGOS, quien actúa en nombre de DENYS KARINA BURGOS DE COLMENARES, debidamente asistida por los Abogados ROSARIO ELENA DUQUE y ANGEL EDECIO USECHE, en su condición de ARRENDADORA, contra la Sociedad Mercantil CASAN SPORT, C. A, representada por el ciudadano EURO EMIRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.524, en su condición de ARRENDATARIA.
Dicha demanda se admitió en fecha 06 de Agosto del 2015 y se ordeno la citación de la parte demandada, para que comparezca a contestar la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación.
En fecha 21 de Septiembre de 2015, este Tribunal repuso la causa; por cuanto el procedimiento aplicado fue el Procedimiento Breve cuando lo correcto sería el Procedimiento Oral Ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que conteste dentro de los veinte días siguientes a su citación.
La parte demandada Sociedad Mercantil CASAN SPORT, C. A, representada por el ciudadano EURO EMIRO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.622.524, de este domicilio, fue citado el 24 de septiembre de 2015, y la demandada Sociedad Mercantil CASAN SPORT, C. A, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.754, dio contestación a la demanda, en fecha 22 de octubre de 2015. Así mismo de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25 de Noviembre del 2015, se realizo la Audiencia Preliminar, con la presencia tanto de la parte demandante y como de la parte demandada.
I
Verificada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Noviembre del 2015 y de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los límites de la controversia, de acuerdo a lo que estipula la precitada norma en los siguientes términos:
….El tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el merito de la causa…”(cursiva y negrillas del tribunal).

La Audiencia Preliminar tiene una función ordenadora, se requiere no solamente la presencia del Juez, sino que debe de estar preparado para dejar libre a las partes y poder llegar a un convencimiento o no sobre los hechos controvertidos Previo a las disposiciones del Tribunal, corresponde analizar que se entiende como fijación de los hechos, por lo que se hace necesario precisar que concluida la audiencia preliminar, mediante auto razonado debe fijar los hechos y los limites de la relación sustancial controvertida y esto va a depender de la actitud asumida por las partes en la audiencia preliminar.
Igualmente corresponde a las partes en la audiencia preliminar determinar los medios de prueba que considere impertinentes, ilegales o dilatorios promovidos en la demanda y en la contestación.
En efecto la fijación de los hechos no es otra cosa que la determinación de los hechos controvertidos o aquellos sobres los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte, según las pretensiones o defensas de fondo. Para ello se deberá tomar en cuenta los presupuestos materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos con contradichos en la contestación.
Tal como lo ha expresado FRANCESCO CARNELLUTI, al referirse a la posición de hecho no controvertido y al hecho controvertido: “La afirmación de un hecho es la posición de este como presupuesto de la demanda dirigida al juez, cuando el acto cuya realización se pida al juez, presuponga la existencia de determinado hecho, la petición del propio acto implica por necesidad la afirmación del mismo, es decir de su existencia material.”
Continua el actor citado, y al referirse al hecho controvertido expone: “Entre los hechos no afirmados por ninguna de las partes, hechos que no existen para el juez y los hechos afirmados por las partes, que para el existen sin mas, se encuentra la zona neutra de los hechos afirmados tan solo por laguna o una de las, es decir hechos afirmados pero no admitidos, que pueden existir o no.
Los hechos controvertidos constituyen la regla en materia de prueba. El juez se encuentra aquí frente a la afirmación de una parte y a la negación de la otra, es decir ante la discusión de un hecho, es necesario proporcionarle el medio o indicarle la vía para resolver la discusión. De tal manera que en la presente causa el sentenciador se encuentra en la oportunidad de la fijación de los hechos, ante la contradicción general de los hechos constitutivos de la acción.
Planteados así los hechos, no hay duda que ante el rechazo de la pretensión efectuado por la parte demandada, existe una contradicción general, entonces se impone para este sentenciador a los fines de resolver la presente controversia determinar en el debate probatorio los siguientes hechos: Es obligación fijarlos los cuales serán objeto de las pruebas y de los limites, esta declaratoria se basa en los fundamentos de la demanda y de la contestación.
PRIMERO: Las partes admiten de la existencia de una relación arrendaticia.

SEGUNDO: Así mismo como hecho controvertido se establece por este operador de justicia, la validez o no de la notificación realizada por la parte actora, referente la Notificación Judicial realizada a través del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en cuanto a la no prorroga del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio y que las partes han admitido como hecho cierto.(la relación arrendaticia).

TERCERO: Así mismo como hecho controvertido y que opuso como defensa de fondo la parte demandada, la falta legitimación de postulación de la apoderada de la parte actora para interponer la presente demanda.

CUARTO Igualmente entre los hechos controvertidos si es cierto o no el vencimiento del contrato, por lo tanto las partes deben determinar como hecho controvertido si es ha tiempo determinado o indeterminado.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara abierto un lapso de cinco (5) días de Despacho, contados a partir de la presente fecha para que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa. Así se establece.


ABG. FELIX ANTONIO MATOS
JUEZ TITULAR


ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA



Exp. No. 330-15
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