REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2015.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.974, actuando en defensa de sus propios intereses.
PARTE DEMANDADA: DARI ESMERALDA VILLEGAS DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.580.697, domiciliada en Santa Ana, Calle Principal N° 2-20, Municipio Córdoba, estado Táchira y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VIVIANA YUSBETH VILLAMIZAR MERCHAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.042
TERCERO DENUNCIANTE: CARLOS ANDRES SANCHEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.874.602, actuando con el carácter de propietario de la Sociedad Mercantil “HERMANOS MOTOR´S C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo l N° 27, Tomo 52-A RM 1 de fecha 03 de Agosto de 2015.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO DENUNCIANTE: Abogados GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 104.756 y 104.754.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMACION (INCIDENCIA FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL)
EXPEDIENTE: 305-15
Se inicia la presente Incidencia, mediante escrito de fecha 18 de Septiembre de 2015, a través del cual el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.754, actuando con el carácter de Co-apoderado judicial del Tercero Sociedad Mercantil “HERMANOS MOTOR´S C.A., con fundamento en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 170 del Código de Procedimiento Civil, procede a DENUNCIAR la comisión de un FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL, identificando como partes responsables del mismo a las partes aquí intervinientes, solicitando a tal efecto que se proceda a la apertura de una incidencia conforme al artículo 607 Ejusdem, a los fines de que se declare la nulidad de todas y cada unas de las actuaciones y que el vehículo regrese a la sede de su representada, de donde fue extraído por este Tribunal, por engaño de ambas partes. Solicitando a este Tribunal, se abstenga de entregara la parte demandada el vehículo embargado, hasta tanto se resuelva la presente incidencia.
Manifiesta el denunciante en su escrito:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia por una demanda de intimación en la cual la ciudadana DARI ESMERALDA VILLEGAS DE OCHOA, le adeuda una cantidad al abogado demandante, para lo cual el actor solicito una medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandad.
SEGUNDO: Que este Tribunal se constituyo en la sede de la empresa de su representada y que embargo de manera preventiva un vehículo propiedad de la demandada, depositándolo en la sede del Estacionamiento Libertador de esta ciudad de San Cristóbal, y que de manera casual a los pocos días de haberse llevado el vehículo, aparece el mismo actor manifestando que ya la demandada le había cancelado todo lo que le adeudaba y que le hiciera la entrega del vehículo.
TERCERO: Que todas las actuaciones que se realizaron en la presente causa se encuentran viciadas de nulidad absoluta, toda vez que las mismas fueron realizadas con el único fin de perjudicar los derechos de su representada como acreedor de la demandada; motivado a que la demandada en el mes de Octubre de 2014 contrató los servicios de su representada para la adquisición de un motor para su vehículo marca: Chevrolet; modelo: astra; según factura 000633 de fecha 17 de Octubre de 2014, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILBOLIVARES (Bs. 36.000,00). Que seis meses después de el motor y cansado de cobrarle, la demandada le manifestó que el motor tenía unas imperfecciones y que revisado el carro el le manifestó que había que hacerle un arreglo pero que ella tenía que cubrirlo, a lo cual ella le manifestó que lo realizara y que ella le cubriría todos los gastos, ante lo cual fue reparado en la empresa Servi-Técnico F-M, según factura N° 000153 de fecha 11 d junio de 2015, la cual fue emitida a nombre de su representada por se quien la canceló, y que con ello su representada generó la factura N° 001042 por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 67.047,68). Que después de ello procedió a cobrarle a la demandada, quien le manifestó que ella no le iba a pagar nada y que el vehículo lo sacaría de allí con o sin su permiso; que razón por la cual se logra evidenciar que todas las actuaciones que se realizaron en la presente causa fueron ejecutadas con el único animo de perjudicar sus derechos como acreedor, todo en complicidad con el abogado demandante, las cuales logran enmarcarse en la comisión de un Fraude Procesal, ya que prácticamente la intención de ambas partes era realizar un auto embargo, con el único fin de sacar el vehículo de la sede de su representada, y que la demandada no cancelara lo que por derecho le corresponde a su representada.
CUARTO: Que la peor situación se presente cuando la parte demandante solicita la homologación y la entrega del vehículo, sin existir un acuerdo entre las partes, ya que lamentablemente no se pueden homologar manifestaciones unilaterales de las partes, comprobándose de esta manera la comisión del Fraude Procesal (Fls 35 al 38).
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 533 en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una incidencia, a los fines de que las partes expongan lo que crean conveniente (F. 42).
En fecha 22 de Septiembre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación personal de la demandada DARI ESMERALDA VILLEGAS DE OCHOA (f. 44).
Mediante escrito de fecha 23 de Septiembre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual manifiesta que es totalmente falso de de toda falsedad lo alegado por el denunciante del Fraude, toda vez que ella no tiene deuda alguna con la compañía anónima HERMANOS MOTOR´S, que su representada no le ha firmado ningún documento de valor que la comprometa como cheque, únicas de cambios, pagares entre otros. Siendo su representada la ciudadana DARI ESMERALDA VILLEGAS DE OCHOA, la única agraviada por parte de la empresa supra, mencionada. Solicita que se declare sin lugar el Fraude Incidental solicitado por la Empresa C.A. MECANTIL HERMANOS MOTOR´S y que sea condenado en costas y en consecuencia, se declare con lugar la entrega del vehículo en cuestión a su legítima propietaria, por cuanto le esta generando gastos de estacionamiento judicial diurno y nocturno (Fls. 49 al 52).
En fecha 13 de Octubre de 2015, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del abogado ADIB BEIRUTI CASTILLO (vuelto folio 54).
Mediante escrito de fecha 13 de Octubre de 2015, el abogado ADIB BEIRUTI CASTILLO, presentó escrito mediante el cual RECHAZA en su TOTALIDAD lo esbozado y solicitado por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, ya que su escrito carece de pruebas, Derecho y Fundamentos de Ley, que carece de prueba indubitadas que puedan demostrar que hubo un FRAUDE PROCESAL. Asimismo promueve Inspección Judicial en la sede del Banco Provincial, Prolongación de la 5ta Avenida Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 55 al 57).
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado ADIB BEIRUTI CASTILLO, fijando oportunidad para la practica de la Inspección Judicial promovida, la cual no se llevo a cabo por cuanto la parte promovente no se hizo presente el día y hora fijado por este Tribunal (F. 58).
Mediante escrito de fecha 09 de Noviembre de 2015, el abogado ADIB BEIRUTI CASTILLO, ya identificado presentó escrito de alegatos mediante el cual manifiesta que la Incidencia de Fraude presentada por el abogado ANTONIO MARTINEZ CASANOVA NO fundamenta pruebas certeras menos aun INDUBITADAS del presunto fraude procesal, esto es conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos promovió prueba alguna para dar fundamento jurídico y poder acreditar el presunto fraude procesal, en tal virtud conforme al artículo 12 Ejusdem solicita que la presente causa sea decidida y n consecuencia, sea declarado sin lugar la presente incidencia.
MOTIVA
Ahora bien, en cuanto al Fraude procesal y a la colusión, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en Sentencia Nro. 908 del 04 de agosto del 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, que:
(…)“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios, realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de la parte o de un tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu o por el concierto de dos o mas sujetos procesales, caso en el que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contenciosos) y mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante se combine con otra u otras a quien demanda como litisconsortes de la victima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado, situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados(…). Cuando el fraude ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren, pero la situación cambia cuando el Fraude es producto de varios procesos, donde los incursos en colusión actúan cercando a la victima y donde las partes del proceso son distintas, excepto la victima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la victima, ya que cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden ser no partes en todos los juicios y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí que en supuestos como estos, la única manera de constatarlos es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde además se les garantice el derecho a la defensa. Es claro que con el fraude procesal no se juzga las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal”.
En este sentido para este Juzgador, considera en atención al Criterio Jurisprudencia, citado, que el fraude procesal son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de uno de lo sujetos procesales o de un tercero. El fraude procesal tiene lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar todos ellos una unidad fraudulenta y en el caso de que sean utilizados varios procesaos, el derecho de defensa de las victimas de esta actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, de evitar el perjuicio que tal colusión les puede producir.
En el caso Sub-examine, se refiere a la denuncia de un supuesto fraude procesal por vía incidental, planteada por la Sociedad Mercantil Hermanos Motor s C.A. en el juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimación intentado por el Abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, contra la ciudadana DARI ESMERALDA VILLEGAS DE OCHOA. El denunciante detalla una serie de hechos, circunstancias e imputaciones, que en su criterio constituyen un Fraude Procesal. Ahora bien en atención a la jurisprudencia citada compete a los jueces de instancia, en ejercicio de la función tuitiva del orden público y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, la reprensión de los actos contrarios a la majestad del poder judicial y a la realización de la justicia.
La sala Constitucional ha establecido la obligación que pesa sobre los jueces de velar porque el proceso cumpla con su finalidad primordial y constitucional, que no es otra que la realización de la justicia, por ello están facultados para la prevención y sanción de las faltas de las partes a la lealtad y probidad en el juicio, lo que se traduce en la obligación de extirpar de la vida jurídica de los efectos de estas actuaciones fraudulentas y para evitar que esas actuaciones afecten a terceros o alguna de las partes.
En el caso que nos ocupa, a saber, denuncia por fraude procesal y la facultad para declararlo encuentra su fundamento legal en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
“Artículo 11: En materia civil el Juez, no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice o en cuando del resguardo del orden público o de sus buenas costumbres, será necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.
“Artículo 17: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendientes a prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 10 de mayo 2005 dictada en el expediente Nro. 2003-000971 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden publico, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todos los alegatos que le sean formulados en el proceso que se esta ventilando ante el o en un juicio autónomo de Fraude…”
A mas de lo anterior la sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 1816 del 08 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Rondon Haaz, señalo:
“En materia de Fraude PROCESAL LA SALA constitucional ha venido sosteniendo que su planteamiento es insostenible cuando el juicio ha terminado por vía incidental, siendo la vía idónea el juicio ordinario, por permitir esta un tramite mas amplio, con la posibilidad de un debate probatorio que realmente esclarezca la situación de fraude procesal denunciada”.
Por lo tanto, al no surgir del expediente elementos probatorios suficientes que de forma inequívoca aclaren la existencia de un fraude procesal, en cuyo caso el Juez conoce, dispone de la inadmisibilidad de la acción cuando ha juicio del juez ordinario de fraude, existen otros medios procesales para obtener la tutela de los derechos o la reclamación de una obligación. Así se declara.
La parte accionante del fraude procesal alego que las actuaciones en el presente expediente están viciadas de nulidad absoluta, ya que fueron realizadas con el fin de perjudicar los derechos del Establecimiento Mercantil Hermanos Motors C.A.
Este Tribunal Observa que la presente causa se trata de un cobro de bolívares por vía de intimación, en donde el abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, demanda a la ciudadana DARI ESMERALDA VILLEGAS OCHOA, acordando este Tribunal medida preventiva de embargo y practicándolo en un estacionamiento propiedad de la parte accionante del fraude, posteriormente la parte intimante manifiesta al Tribunal que la intimada le pago la suma reclamada y queda nada queda a deberle y pide que se levante la Medida de Embargo preventivo decretada por este Tribunal.
Ahora bien, la parte accionante del fraude procesal pretende que declare la nulidad de las actuaciones por un procedimiento de cobro de bolívares, ya que supuestamente no le han cancelado los gastos de estacionamiento y reparación del motor del vehiculo objeto de la medida. A criterio de este Juzgador, esta no es la vía idónea para obtener el pago de una obligación, ya que nuestra legislación adjetiva y sustantiva establece una serie de acciones a disposición de los justiciables. Por lo tanto el fraude procesal no es la vía expedita ya que el mismo fue diseñado para su aplicación en los procesos fraudulentos y para su detención debe de acudirse al procedimiento ordinario y por lo tanto se trata de un deber amplio que hay que cumplir.
Finalmente la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 560, Expediente Nro. AA20-C-2008-00112de fecha 07 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dejo sentado:
“En cuanto al fraude procesal alegado por la accionada, tal figura esta íntimamente ligada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y la probidad, el cual se encuentra vinculado A LA CONCIENCIA MORAL DE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO Y A LA BUENA FE CON QUE ESTOS DEBEN DE ACTUAR POR LO QUE SU FUNDAMENTO LEGAL SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 17 y 170 del Código de procedimiento civil… siendo las vía de impugnación del fraude el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad.
Y en el presente caso, no procede el incidental ya que el proceso ha terminado con la manifestación del intimante del pago hecho por la intimada, por lo tanto le queda a la parte reclamante de fraude procesal acudir a la vía ordinaria.
En consecuencia, estando terminado el juicio de intimación interpuesto ante este Tribunal y siendo así las cosas y a criterio de este Juzgador la denuncia de fraude procesal resulta inadmisible, puesto que la vía incidental solo es procedente cuando el proceso esta en curso y este ha concluido, siendo lo correcto accionar por la vía del juicio ordinario en el caso bajo estudio, por lo que es forzoso concluir de manera clara, expresa y positiva la inadmisibilidad del fraude procesal denuncia por vía incidental, y así se declara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Inadmisible la denuncia de Fraude procesal por vía Incidental, por cuanto la presente causa quedo terminada con el pago realizado por la parte intimada, tal como fue declarado por le abogado ADIB ALEXANDER BEIRUTI CASTILLO, en fecha 10 de agosto del 2015, y es incompatible tramitar por vía incidental la denuncia de Fraude Procesal, que incoara la sociedad mercantil HERMANOS MOTOR S C.A. representada por el ciudadano CARLOS ANDRES SANCHEZ VIVAS.
SEGUNDO: Dada la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
FAM.-
EXP: 305
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