REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205º y 156º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CECILIA ROA DE ACEVEDO, LUIS ROA AGUILAR Y RAUL ROA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.648.880, V.- 9.239.354 y V.-5.649.159

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N°26.129.

PARTE DEMANDADA: GRACIELA ROA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.673.628, domiciliada en San Cristóbal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada BETTY DUQUE DE NIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34249.

MOTIVO: REIVINDICACION.

EXPEDIENTE: 075-15
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA

DEL ESCRITO DE DEMANDA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los ciudadanos CECILIA ROA DE ACEVEDO, LUIS JOSE ROA AGUILAR Y RAUL ROA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-5.648.880, V.-9.239.354 y V.-5.649.159 en su orden, domiciliados en San Cristóbal estado Táchira; debidamente asistido por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26129; por reivindicación, en donde expone: Que en fecha 28 de agosto de 2001, sus hermanos y él, ya identificados, adquirieron un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 7 entre cales 66 y 7, N° 6-107, Parroquia La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, cuyas mejoras les pertenecen; con un área de Trescientos Cuarenta y dos metros cuadrados (342 mts2) y posee los siguientes linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo; SUR: Mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz. ESTE: Mejoras que son o fueron de Muchacho Hermanos y OESTE: Carrera 7. Tal propiedad se acredita en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, folio 1/3, tercer trimestre del año 2001, el cual anexa en copia fotostática simple marcada “A”, previa confrontación con su original.

Alega que en reiteradas oportunidades han tratado por diversas vías que dicho local comercial le sea entregado por la persona que lo viene poseyendo ilegal e ilegítimamente, pues no le asiste derecho alguno, lo cual ha sido imposible bajo ninguna circunstancia, ya que ella se ha negado reiteradamente y aduce que ellos tienen la necesidad de recuperar el inmueble por el derecho que los asiste.

Señala que de índole constitucional, les asiste el carácter garantista del articuolo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera alega que el artículo 548 del Código Civil, contempla que el propietario de una cosa, tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Que la más calificada doctrina nacional ha señalado como requisitos de la acción reivindicatoria lo siguiente: a) derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante). B) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C) la falta de derecho a poseer del demandado y d) en cuanto a la cosa reinvidicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Aduce que por lo antes expuesto y por la claridad de la titularidad de la propiedad del local comercial el cual adquirieron tal y como se evidencia en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 011 Protocolo 01, folio 1/3, tercer Trimestre del año 2001, el cual anexan marcado “A”; en tal razón acuden ante su competente autoridad en condición de propietarios del inmueble cuya entrega aquí se solicita por cuanto cumplieron con todos y cada uno de los requisitos para demandar como en efecto formalmente demandan en este acto por reivindicación a la ciudadana Graciela Roa de Leal, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.628, en su condición de ocupante del inmueble descrito para que convenga en entregar (reivindicar) la propiedad descrita de manera inmediata, libre de personas y cosas o que a ello sea condenada por este tribunal.

Estima la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 3 (sic) del Código de Procedimiento Civil en la cantidad TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00); equivalentes actualmente a DOS MIL TRESCIENTAS SESENTA Y DOS CON VEINTE (Bs. 2.362,20) unidades tributarias.

Solicita que una vez sea admitida la demanda se libre la compulsa y boleta de citación correspondiente a los fines de efectuar la citación de la demandada. Para lo cual a partir de la admisión de esta demanda pongo a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demanda y solicitó que el Alguacil del Tribunal deje constancia en el expediente de cual es el monto que requiere de conformidad con la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 07 de mayo de 2015 (folios 20 al 25), la parte demandada ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL, titular de la cédula de identidad N° 5.673.628, asistida de la abogada Betty Duque de Nieto, inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 34.249, consignó escrito de contestación de demanda en la que rechaza niega y contradice la demanda incoada en su contra.

Alega que rechaza, niega y contradice la demanda contenida en el libelo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por cuanto no se corresponde a la realidad por ser absolutamente falsos los hechos constitutivos de la pretensión por las siguientes razones:
Que en el inmueble funciona la Sociedad Mercantil Reconstructora de Precisión C.A., constituida desde 09 Enero de 1987 (sic) y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el no.8, tomo 3-A (anexo en el expediente 042-144 agregado en copia a la presente como prueba) representada inicialmente como accionista por su hermano Roa Aguilar y su persona. Hoy Reconstrucciones de Precisión C.A., dicho inmueble es un local comercial mide aproximadamente: 9 mts de frente por 20 mts de fondo (un área de 180 mts 2 ) y fue adquirido por sus padres según documento protocolizado por ante la Oficina de registro Público del Distrito San Cristóbal del estado Táchira en fecha 29 de agosto de 1990.
Señala que en fecha 24 de mayo del 2000 fallece su madre Cecilia Aguilar de Roa, y el inmueble paso a ser sucesión hereditaria y quedaron como propietarios su padre y sus hermanos: Cecilia, Luis José, Raúl (los hoy demandantes) Hernando Roa Aguilar y su persona, es decir, el inmueble que lo ha poseído durante aproximadamente treinta años (30) de forma legítima, ininterrumpida, pacifica gratuita, pública y personalmente, que el inmueble ha estado en posesión toda la familia a través de las Sociedades Mercantiles Rectificadora y Repuestos Roa C.A., (propiedad de sus hermanos, demandantes) y la Sociedad Mercantil Reconstructora de Precisión C.A., hoy reconstrucciones de precisión C.A., esta última (que es de su propiedad), es decir han disfrutado el inmueble a titulo de propiedad familiar.

Aduce que el inmueble lo ha venido poseyendo desde el 09 de enero de 1987 hasta el día de hoy, se encuentra ubicado en la carrera 7 entre calles 6 y 7 N° 6-109 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Inicialmente en Sociedad con su hermano Hernando Roa Aguilar y desde el 22 de marzo de 2011 como única accionista (única propietaria de la compañía), tal y como se demuestra con copia del registro mercantil de la Sociedad Mercantil Reconstructora de Precisión C.A., constituida desde 09 enero de 1987 y debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 8, Tomo 3-A y según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Táchira en fecha 15 de julio de 1999 inscrito bajo el N° 27, Tomo 111 su hermano Hernando Roa Aguilar le vendió las acciones copia que anexa a la presente y acta de asamblea cambiada su denominación Reconstrucciones de Precisión C.A. registrado por ante la Oficina de registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el N° 24 Tomo 7-A RM 445 de fecha 12 de junio de 1998.
Aduce que el inmueble es un local comercial y se encuentra dividido en dos partes, una la han poseído los hoy demandantes (sus hermanos) con la Sociedad Mercantil Rectificadora y Repuestos Roa C.A., y la otra la ha tenido en posesión su persona desde 09 de enero de 187, con la sociedad mercantil Reconstructora de Precisión que ha identificado anteriormente. Todo el inmueble posee un área de 342 mts2 y posee los siguientes linderos; Norte: mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo; SUR: Mejoras que son o fueron Teodardo Ortiz; ESTE: Mejoras que son o fueron de Muchacho Hermanos y OESTE: Carrera 7.

Que el inmueble lo han poseído sus hermanos y ella con las sociedades mencionadas de las cuales son propietarios (accionistas) cada uno desde el año 1987 hasta el día de hoy, han trabajado con toda normalidad cada uno en los locales comerciales. Y tal hecho es tan cierto que sus hermanos demandantes y ella han trabajado diariamente en el mismo lugar y ellos han permanecido en silencio durante todos esos años. Tiempo durante el cual ha venido poseyendo el inmueble con la creencia de que su padre Hernando Roa Solano, (quien acaba de fallecer el día 05 de abril de 2015) sus hermanos y su persona son propietarios.

Señala que el inmueble por ante la nomenclatura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, posee cada local comercial identificación distinta, el local que sus hermanos poseen se identifica con la dirección carrera 7 entre calles 6 y 7 No. 6-107 la Sociedad Mercantil Rectificadora y Repuestos Roa C.A., numero Catastral 02-04-039-023 y el que ella ha venido poseyendo se identifica con la dirección carrera 7 entre calles 6 y 7 N° -109 numero catastral 02-04-039-017 que es donde funciona la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A., que es de su propiedad.

Alega que sus tres (3) hermanos de manera temeraria se han valido de actos ilicitos alegando ser propietarios del inmueble pero por el vínculo consanguíneo que los une cabe preguntarse ¿Por qué han dejado pasar en silencio la posesión que ha tenido por aproximadamente treinta años (30) en el inmueble.? ¿ Porque nunca tuvieron interés en demandar la supuesta propiedad del inmueble?. ¿Porque si dicen ser propietarios desde el año 2001 y hasta hoy han transcurrido 14 años, tiempo que dejaron que ella poseyera el inmueble sin sacarla del local comercial.? ¿Que porque nunca se atrevieron a demandar la propiedad (que no han poseido)?. Porque de ser cierto lo alegado por los demandantes sus hermanos la acción ha prescrito.

Señala que todos esas interrogantes, es por la razón de que ellos han poseído la mitad del inmueble y ella ha poseído la otra mitad cada uno con las sociedades mercantiles antes señaladas y porque han sido herederos del inmueble, el mismo ha sido de todo el grupo familiar Roa Aguilar.
Aduce que a los fines de esclarecer la verdad y demostrarla a través de documentos públicos, narra los hechos sucedidos fecha a fecha y que han venido explanado a los largo de esta contestación de demanda de la siguiente manera:
• En fecha 09 de enero de 1987 según documento registrado por ante la oficina de registro mercantil del estado Táchira bajo el N° 8, tomo 3-A, se constituyo la compañía Anónima Reconstructora de Precisión, que funciona desde su constitución en el inmueble, donde ella es accionista junto con su hermano y hoy día es la única propietaria (documento anexo en el expediente 042-14 en el folio 25 al 27 que se agrega a la presente como prueba).
• En fecha 24 de octubre de 1990, sus padres adquirieron el inmueble con la construcción de la mejoras sobre tierras de la Municipalidad (ejidos) según documento registrado bajo el N° 45 tomo 21, protocolo 1 de fecha 29 de agosto de 1990.
• En fecha 01 de mayo del 2000, fallece la madre ciudadana Cecilia Aguilar de Roa, tal y como lo demuestra con la copia de la declaración sucesoral expedida por el Seniat (sic) en fecha 24 de octubre del 2000 planilla no. (sic) 0064419, certificado de solvencia no. 3432 de fecha 12 de enero del 2001, Quedando todos herederos del inmueble, sus hermanos hoy demandantes y su persona (documento anexo en el expediente 042-14 en el folio 28 al 32 que se agrega a la presente como prueba.)
• En fecha 15 de agosto de 2001, según documentos protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del estado Táchira se registro documento de aclaratoria de linderos inscrito bajo el N° tomo 0008 protocolo 1, folios 1/3, tercer trimestre, donde se demuestra que todos son propietarios del inmueble, su padre sus hermanos y ella (documento anexo en el expediente 042-14 en el folio 65 al 67, que se agrega a la presente como prueba.
• En fecha 20 de agosto de 2001, todos los hermanos vendieron los derechos y acciones sobre el inmueble a su padre Hernando Roa Solano, según documento protocolizado por ante la Oficina de registro del primer circuito de registro publico bajo el N° 19, Tomo 008, protocolo 1, folios 1/3 tercer trimestre, pero alega que ella siguió poseyendo el inmueble con la sociedad Mercantil descrita inicialmente del que es propietaria.

Argumenta, que en resumen ha estado en posesión desde el año 1987 hasta el presente año 2015, de una manera ininterrumpida el local comercial donde funciona su compañía descrita anteriormente.

Presenta como prueba en 129 folios útiles planillas de pago de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, pago de patente ante el Concejo Municipal de San Cristóbal, planillas de pago del ministerio de hacienda tesorería nacional, pago de la declaración definitiva de rentas ministerio de hacienda, Rif (sic) del año 1987, planillas del IVSS (sic), ince (sic), cuerpo bomberos, Rif del año 2006, Licencia de actividades económicas, pagos de impuesto sobre la renta, pagos al seniat, facturas de hidrosuoeste y que anexa a presente contestación en originales casi en estado de deterioro y copias de los diferentes organismos públicos en varios documentos que demuestren el transcurrir de los aproximadamente treinta años, poseyendo el inmueble a través de la Sociedad Mercantil.

Anexan copia de expediente 042-14 que intentaron los demandantes por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira del folio 33 al 64.
Presenta cuatro (4) fotografías de la fachada del inmueble donde se visualiza los avisos de las dos compañías de sus hermanos “rectificadora y Repuestos Roa CA, identificada con el N° 6-107 y su compañía “Reconstrucciones de Precisión CA, identificada con el N° 6-109 de la carrera 7 entre calle 6 y 7 La Concordia San Cristóbal estado Táchira.

Promueve los testimoniales de los ciudadanos Ciro Tommaaso Crisci Chavez, Nelson Armando Rosales Avellaneda, Daniel Geu Hernández Chacón, Dimas Antonio Mendez Baez, Miguel Angel Parra Ramirez.
Niega rechaza y contradice que haya poseído ilegal e ilegalmente el inmueble por cuanto con la narración de los hechos por las razones expuestas.
Rechaza niega y contradice que haya sido ocupante por cuanto ha sido poseedora de manera legítima, no interrumpida, pacifica, pública del inmueble durante treinta años.

Rechaza, niega y contradice que deba pagar la cantidad de bolívares Tres cientos mil (Bs. 300.000,oo); equivalentes a 2.362,20 Unidades Tributarias.

Informes de las partes

En el lapso establecido por la Ley la parte demandante presentó en fecha 22 de septiembre de 2015, escrito de informes en el que promueve el escrito de pruebas con lo que ratifica el titulo de propiedad del inmueble objeto de esta demanda. Alega que del procedimiento se evidencia que la parte demandada nada aportó al procedimiento que le favoreciera; se limitó a ratificar los requisitos necesarios para que se declare con lugar la acción de reivindicación.

La parte demandada, presentó escrito de informes en la misma fecha y señala que su poderdante ha tenido la posesión del inmueble prácticamente con el consentimiento de sus hermanos demandantes, aunado a que ha sido poseedora co-propietaria heredera del inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 6 y 7 N° 6-109 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde fue citada, así como con los documentos promovidos. Que en la identidad del inmueble los demandantes identifican al inmueble como ubicado en la carrera 7 entre calles 6 y 7 N° 6-107, Parroquia La Concordia San Cristóbal estado Táchira, aduciendo que su poderdante ha estado poseyendo el inmueble ubicado en la carrera 7 entre calles 6 y 7 N° 6-109 Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, lo cual no es la identificación correcta del mismo, ni demostraron que fuera el mismo inmueble del cual ellos suponen ser propietarios.

Observaciones a los informes:

La parte demandada presenta escrito de observaciones a los informes dados por la parte demandante, alegando que la actor no probó la acción reivindicatoria, ya que no cumplió con dos de los supuestos exigidos por la ley, para que quedará demostrada la misma, tal y como lo ha señalado la Jurisprudencia, los doctrinarios y la ley, respecto a esa acción debe por tal motivo ser declarada sin lugar la presente demanda.

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, a manera superficial, alegó la prescripción de la acción, aduciendo que: “Mis tres (3) hermanos de manera temeraria se han valido de actos ilicitos alegando ser propietarios del inmueble pero por el vínculo consanguíneo que los une cabe preguntarse ¿Por qué han dejado pasar en silencio la posesión que ha tenido por aproximadamente treinta años (30) en el inmueble.? ¿ Porque nunca tuvieron interés en demandar la supuesta propiedad del inmueble?. ¿Porque si dicen ser propietarios desde el año 2001 y hasta hoy han transcurrido 14 años, tiempo que dejaron que ella poseyera el inmueble sin sacarla del local comercial.? ¿Que porque nunca se atrevieron a demandar la propiedad (que no han poseido)?. Porque de ser cierto lo alegado por los demandantes sus hermanos la acción ha prescrito.”

Con respecto a este punto previo, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, que reza así:

Artículo 1977.- “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...”.

Así las cosas el dispositivo del artículo 1977 del Código Civil, establece que las acciones reales prescriben por veinte años, y la acción reivindicatoria es la acción real por excelencia. El asunto del alegato de prescripción como defensa de fondo de previo pronunciamiento en un caso como el presente, esta juzgadora considera necesario analizar la fecha de adquisición de los demandantes del inmueble de autos; a tal efecto tenemos que:

• Los demandantes adquirieron el bien inmueble en fecha 28 de agosto de 2001, tal propiedad se acredita en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, folio 1/3, tercer trimestre del año 2001, el cual anexa en copia fotostática simple marcada “A”, dicho inmueble está constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 7 entre calle 6 y 7, N° 6-107, Parroquia La Concordia, San Cristóbal estado Táchira, cuyas mejoras les pertenecen; con un área de Trescientos Cuarenta y dos metros cuadrados (342 mts2) y posee los siguientes linderos NORTE: Mejoras que son o fueron de Gabriel Acevedo; SUR: Mejoras que son o fueron de Teodardo Ortiz. ESTE: Mejoras que son o fueron de Muchacho Hermanos y OESTE: Carrera 7.
• Se evidencia que la demanda fue presentada por distribución en fecha 12 de enero de 2015 y admitida en fecha 02 de marzo de 2015; tal y como consta al folio 08.

Por su parte El artículo 1.977 del vigente Código Civil señala que las acciones reales se prescriben por veinte años y las acciones personales por diez, y la parte demandada señala que opone la prescripción por cuanto alega que lo demandantes son propietarios desde el 2001 y hasta hoy (sic) han transcurrido 14 años; tiempo que dejaron que ella poseyera el inmueble, estableciéndose de esta manera la prescripción.

Al respecto cabe señalar que la presente acción es un acción real por lo que la misma prescribe a los veinte años, tal y como lo consagra la norma transcrita y analizado este hecho efectivamente, y por cuanto se está en presencia de lo que el actor lo que persigue con la presente acción es un juicio de reivindicación, y la acción reivindicatoria es una acción real, y habiendo traído a los autos prueba de que es el titular del derecho real invocado (propiedad); pues al tratarse de una acción real la prescripción que debe considerarse es la veintenal; y de las fechas antes indicadas no se desprende que hayan pasado los veinte años para que pueda declarase la prescripción someramente alegada; en consecuencia mal podría decirse que opera la prescripción como si se tratara de una acción personal; Por tanto, no existe prescripción de la acción por ser esta acción real, la cual opera por el transcurso de veinte años desde la fecha cierta del documento que contiene el negocio jurídico cuya reivindicación solicita; en consecuencia se declara sin lugar la prescripción de la acción alegada y así se decide.

DELIMITACION DE LA LITIS

Determinada así la controversia, pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de las posiciones en el juicio, observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código Adjetivo:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción. En consecuencia, solamente cuando el demandado alega hechos nuevos, le toca la prueba correspondiente.

DEL ASERVO PROBATORIO

Pruebas promovidas por la demandante:

1. Corre agregado a los folios 5 al 7, documento de compra venta, de fecha 28 de agosto de 2001, el cual fue aportado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual se tiene como fidedigno y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que el ciudadano HERNANDO ROA SOLANO, dio en venta a los ciudadanos CECILIA ROA DE ACEVEDO, LUIS JOSE ROA AGUILAR Y RAUL ROA AGUILAR, unas mejoras compuestas de un local destinado para taller y otro para comercio, con dos baños ubicado en la carrera 7 N° 6-107 del área urbana del antes Municipio La Concordia; descrito por su situación y linderos; el cual quedó inserto bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, folio 1/3. (negritas y subrayado del Tribunal).

2. A los folios 237 al 239 corre documento en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe que Graciela Roa de Leal, Elsa Roa de Ruiz, Cecilia Roa de Acevedo, Hernando Roa Aguilar, Luis José Roa Aguilar y Raulo Roa Aguilar, dan en venta pura y simple los derechos y acciones que les pertenecen sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido ubicado en la carrera 7 N° 6-107 del área urbana del antes municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia; compuesto de un local destinado para taller y otro para comercio; el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, inserto bajo el N° 19, Tomo 008, Protocolo 1° folios 1/3, correspondiente al 3 trimestre, al ciudadano HERNANDO ROA SOLANO, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.020.064.

3. Al folio 241, corre recibo por Bs. 8.295.000,00, de fecha 13 de febrero de 2001; en el que se desprende que Graciela Roa de Leal, recibió del Sr. Hernando Roa Solano, la cantidad de Bs. 8.295.000,00 correspondiente al pago total de herencia de su madre Sra. Cecilia Aguilar de Roa, que le corresponde de acuerdo a la declaración Sucesoral Roa Aguilar según planilla 006419; al cual se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada y se evidencia que la demandada recibió el pago del ciudadano Hernando Roa Solano.


4. A los folios 242 y 243, corre copia fotostática Certificada de empadronamiento y mapa de ubicación, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de octubre de 2013; a nombre de Roa de Acevedo Cecilia, Roa Aguilar Raúl, Roa Aguilar Luis; sobre el inmueble ubicado en la siguiente dirección: carrera 7 N° 6-107 Parroquia La Concordia; a la cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo Público.



Pruebas promovida por la parte demandada:

1. A los folios 26 al 29, Registro de Comercio perteneciente a Constructora Precisión C.A., el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador; pero no se le concede valor probatorio por cuanto el mismo no hace prueba en el presente juicio, por tratarse de una Compañía Anónima que no es parte en el proceso. Y así se decide.

2. A los folios 32 al 33, copia fotostática simple de documento de compra venta el cual ya fue debidamente valorada anteriormente.


3. A los folios 34 al 44, corre Planillas emanada del Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal, a nombre de Razón Social: Reconstructora Precisión, ubicado en la carrera 7 N° 6-109, a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto está a nombre de un tercero que no es parte en el juicio. Y así se decide.

4. A los folios 45 corre comprobante de REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, a nombre de Reconstructora Precisión, ubicado en la carrera 7 N° 6-109, a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto está a nombre de un tercero que no es parte en el juicio. Y así se decide.


5. A los folios 46 y 47; 50 al 63, 85 al 87, 92 y 93; corren fotocopias de Planillas emitidas por el Instituto Venezolano del Seguro Social, a nombre de la Reconstructora Precisión, ubicada en la carrera 7 N° 6-109 La Concordia, a los cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto está a nombre de un tercero que no es parte en el juicio. Y así se decide.

6. A los folios 40, 48, 49; 64,65 al 84, 88 al 91, del 94 al 137; corren comprobantes de pago pertenecientes a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; Patente de Industria y Comercio; Declaración de Pago del Impuesto al valor agregado (SENIAT); Factura de pago de HIDROSUROESTE; Licencia de actividades Económicas; facturas éstas a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto están a nombre de RECONSTRUCCIONES DE PRECISION C.A.; ubicado en la carrera 7 con calle 6 y 7 N° 6-109 La Concordia; quien es un tercero en el presente juicio por lo tanto no se valoran. Y asi se decide.


7. Del folio 138 al 141, corren insertas fotografías presentadas por la parte demandada, correspondientes a la fachada del inmueble en el que se evidencia aviso alusivo al nombre de las siguientes compañías RECTIFICADORA Y REPUESTOS ROA C.A., Y RECONSTRUCCIONES PRECISION C.A. donde se visualiza el numero 6-109; las cuales no aprecia ni valora este tribunal , ya que de las mismas no se desprende ninguna comprobación que pueda influir en el animo de la juzgadora para la dilucidación de los hechos controvertidos, pues para ello se requeriría regularidad procesal probatoria, a fin de extraer el efecto que se le quiera dar al medio de prueba.

8. A los folios 142 al 227, corre fotocopia del expediente N° 042-14 que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira; al cual se le confiere valor probatorio por estar emanado de un Organismo competente; pero no los aprecia este Tribunal, por cuanto no contribuyen a dilucidar lo verdaderamente controvertido, por lo que se desecha.

9. A los folios 4 al 15, de la segunda pieza se encuentran actas de declaración de testigos las cuales contienen testimonios rendidos por los ciudadanos DIMAS ANTONIO MENDEZ BAEZ, MIGUEL ANGEL PARRA RAMIREZ, GILBERTO CASTRO HENAO, CIRO TOMMASO CRISCI, NELSON AMADO ROSALES AVELLANEDA; DANIEL GEU HERNANDEZ CHACON.

La declaración de estos testigos no la aprecia ni valora el Tribunal, en virtud de que los testigos, a menos que se trate de aquellos denominados expertos, no pueden declarar sobre términos que corresponden a un especialista, tales como los extensiones de terreno y linderos específicos de propiedades, observándose igualmente que los testigos depone sobre la propiedad sobre el bien; que la demandada ciudadana Graciela Leal, tiene ocupando el inmueble local comercial más de veinticinco años; que el local está ubicado en la carrera 7 de la Concordia; que son hermanos; No obstante, considera esta Juez que la propiedad no se prueba mediante testimonios sino con título suficiente que acredite tal carácter; por lo que esta sentenciadora no logró tener la veracidad jurídica de que efectivamente el inmueble objeto de reivindicación sea el mismo que es propiedad de la demandada. Y así se decide.-

También quedó demostrado al folio 18 del expediente que el Alguacil de este Despacho citó a la ciudadana Graciela Roa de Leal en la carrera 7, entre calles 6 y 7 N° 6-109; hecho este que no fue desvirtuado con prueba en contrario por la parte demandante.


PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Analizadas como fueron las pruebas aportadas por las partes al proceso, esta Juzgadora debe observar que nos encontramos frente a una Acción Reivindicatoria, cuya naturaleza jurídica se encuentra en el derecho que tiene el propietario de reivindicar su propiedad de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, es conteste la doctrina y pacífica la jurisprudencia en que se deben verificar en el proceso la existencia de cuatro elementos:

1. El derecho de propiedad del actor reivindicante.
2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa objeto de la reivindicación.
3. La falta de derecho, así como, la falta de autorización a poseer la cosa por parte del demandado, es decir, que no sea legítima.
4. La identidad entre la cosa que se pretende reivindicar y la que posee el demandado.

Asimismo, se han establecido para su procedencia, la concurrencia de esos cuatro (04) requisitos esenciales, los cuales considera necesario éste órgano Jurisdiccional verificar, en ejercicio de la facultad que tiene atribuida como fallador.

En tal sentido, en lo que respecta al primero de los requisitos exigidos, se observa, que ha sido jurisprudencialmente reiterado, que quien intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, habida cuenta que la falta de demostración acarrearía la improcedencia de la misma, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y a tenor de la disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, así lo ha establecido también la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 676, de fecha 15 de octubre de 1998, cuando asentó;

“La reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado.
Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre alguno de estos elementos hace que la pretensión del actor SUCUMBA IRREMEDIABLEMENTE…”

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de reciente dejó sentado lo siguiente:

“...Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.


...Omissis...

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...”(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00-00822.htm)

En este orden de ideas, conforme ha sido afirmado, la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor, en consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado, pues es evidente que conforme a nuestro sistema legal, a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, el éxito de una acción reivindicatoria depende de la naturaleza del título que invoque el actor como acreditativo de esa condición, además de la justificación de las otras exigencias legales (identidad y posesión ilegítima), como ya se señaló precedentemente.

Ahora bien, para resultar vencedor en la acción reivindicatoria, el actor debe probar su derecho de propiedad, vale decir, que es propietario de la cosa que reivindica y en el caso de especie probar el hecho que generó la adquisición, si el sedicente propietario presenta un título vencerá, siempre que a través de ese título, pruebe verdaderamente su derecho de propiedad, ya que una presunción, obviamente no basta, lo que amerita en el caso de marras el análisis de las pruebas aportadas por el actor en este.

Así las cosas, procede en esta causa relacionar el documento fundamental de la demanda, que no fue objeto de ningún ataque procesal y como quiera que el documento consignado junto con el libelo de demanda y que cursa a los folios 5 al 7 al de la pieza uno (I), se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, folio 1/3, tercer trimestre del año 2001,en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico, consistente en un contrato de compra venta realizado entre el ciudadano HERNANDO ROA SOLANO, quien dio en venta a los ciudadanos CECILIA ROA DE ACEVEDO, LUIS JOSE ROA AGUILAR Y RAUL ROA AGUILAR, unas mejoras compuestas de un local destinado para taller y otro para comercio, con dos baños ubicado en la carrera 7 N° 6-107 del área urbana del antes Municipio La Concordia; descrito por su situación y linderos.

Ahora bien, los demandantes en la presente demanda de reivindicación pretende reivindicar unas mejoras compuestas de un local destinado para taller y otro para comercio, con dos baños ubicado en la carrera 7 N° 6-107 del área urbana del antes Municipio La Concordia; descrito por tu situación y linderos; observándose así, que el documento consignado y al cual se hizo referencia con anterioridad, es el local que está ubicado en la carrera 7 N° 6-107 del área urbana del antes Municipio La Concordia.

Por su parte la demandada en el escrito de contestación a la demanda rechaza, niega y contradice la demanda contenida en el libelo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado por cuanto no se corresponde a la realidad por ser absolutamente falsos los hechos constitutivos de la pretensión, alegando que el inmueble que ella ocupa es un local comercial con identificación distinta, que por ante la nomenclatura de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cada local comercial posee identificación distinta, que el local que sus hermanos aquí demandantes ostentan se identifica con la dirección carrera 7 entre calles 6 y 7 No. 6-107 perteneciente a la Sociedad Mercantil Rectificadora y Repuestos Roa C.A., numero Catastral 02-04-039-023 y el que ella ha venido poseyendo se identifica con la dirección carrera 7 entre calles 6 y 7 N°-109 numero catastral 02-04-039-017 que es donde funciona la Sociedad Mercantil Reconstrucciones de Precisión C.A., que es de su propiedad.

Dada la forma en que la parte demandada ejerció su defensa en la contestación de la demanda, se hace necesario establecer la naturaleza de las mismas y sus efectos, lo cual es de suma importancia a los fines de que la sentenciadora pueda distribuir la carga de la prueba entre las partes contendientes, conforme lo ha afirmado la doctrina:
“El nuevo código (Art. 361) se refiere a diversas actitudes del demandado frente a la demanda del actor: habla de contradecir, de convenir, de razones, defensas o excepciones perentorias, que sólo la doctrina procesal –y no las leyes de procedimiento- ha venido distinguiendo para encuadrar jurídicamente la institución de defensa en el sistema procesal, en beneficio de la interpretación e inteligencia de la misma y de la práctica de la justicia, pues como se apreciará seguidamente, estas necesarias distinciones no sólo tienen importancia teórica para la ciencia procesal, sino también práctica, para la consideración por los jueces, de la situación del demandado en relación con la distribución de la carga probatoria.” (Subrayado de este Tribunal). (Arístides Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte, Caracas, 1992. Volumen III, pág. 119).
Ahora bien, vistos y debidamente ponderados los argumentos expuestos por las partes en el presente caso, esta sentenciadora pasa a hacer el siguiente análisis:
La parte demandante quien alega el derecho de propiedad trae a colación el documento que la acredita como tal propietaria del inmueble que se pretende reivindicar, como se desprende del documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, folio 1/3, tercer trimestre del año 2001, perteneciente a un local comercial ubicado en la carrera 7 N° 6-107 del área urbana del antes Municipio La Concordia.


Al respecto, esta juzgadora manifiesta que el artículo 548 del Código Civil, estatuye la figura jurídica de la reivindicación en los siguientes términos:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En este sentido, de la concatenación de los argumentos esbozados por ambas partes en la presente causa y del análisis de los presupuestos procesales necesarios para la procedencia de la acción de reivindicación, esta juzgadora observa que no existe claridad en cuanto al inmueble objeto de la misma, por cuanto el cúmulo de pruebas aportadas en el presente juicio, no permite verificar con exactitud cual es el inmueble (local comercial) sobre el que, a decir de la parte actora, la parte demandada está ejerciendo actos de disposición.

Así pues, es de concluir que la identidad entre el bien objeto de la desposesión y aquél que ostenta el despojador o cuya reivindicación se demanda es un extremo que debe ser comprobado por la parte accionante para que su acción pueda ser estimada positivamente.

En criterio de Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos reales, Paredes Edit, Caracas 1986, pág. 341), este señala:
“La reivindicación no procede sino respecto de cosas determinadas, específicas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de inmueble..... No procederá por el contrario la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos...omissis... Cuando los linderos entre dos fundos son imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.”
En síntesis, pues, no basta la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente, sino que, además, ha menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Más adelante señala el autor, citando sentencia del 29 de julio de 1949, en, Gaceta Forense, Nº 2, segunda etapa, p. 402: “ La afirmación de la propiedad hecha por los demandados en relación con el fundo que poseen afrenta a la pretensión de los demandantes de ser ellos los propietarios de ese mismo fundo que pretenden reivindicar, no exonera en modo alguno a los actores de hacer la prueba de su pretendido derecho de propiedad, pues en un juicio de reivindicación, si el actor no prueba ser dueño de la cosa que reivindica, la acción no puede prosperar, ni aún en el caso de que el demandado nada pudiese probar, pues aunque este último no tuviera éxito en comprobar ser dueño, ello no probaría que lo es el actor, que es lo único que interesa a los efectos de la reivindicación propuesta.”
En apoyo a la anterior exposición, este Juzgador considera conveniente citar también lo que al respecto estableció la Sala Político Administrativa en sentencia de 15 de octubre de 1998 (Pierre Tapia, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, octubre 1.998):
“De esta manera, la reivindicación tiene su fundamento en la propiedad del actor y en la detentación o posesión de dicho bien por parte del demandado. Por ello, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. La falta de prueba sobre algunos de estos requisitos hace que la pretensión del actor sucumba irremediablemente... omissis.... Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender el fundamento del propio derecho, lo que significa que para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión (possideo quia possideo commodum possessionis)”.

Expuesto lo anterior, se observa que la parte demandada señala que el inmueble que ha venido poseyendo desde el 09 de enero de 1987 hasta el día de hoy, se encuentra ubicado en la carrera 7 entre calles 6 y 7 N° 6-109 Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del estado Táchira; es decir no coinciden con lo indicado por la parte accionante, quien pretende la reivindicación del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la carrera 7 entre calles 6 y 7 N° 6-107, Parroquia La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira; y que es objeto de reivindicación, lo que hace surgir incertidumbre respecto de si se trata o no del mismo inmueble, por lo que tal circunstancia genera dudas respecto de la identidad de los inmuebles identificados por las partes, por lo que la parte demandante debió demostrar que se trataba del mismo inmueble, que forma parte del mismo o en el supuesto de que fueren distintos, demostrar que el indicado como de su propiedad se encuentra en posesión de la demandada, cuestión que no hizo a pesar de ser su carga probatoria. En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial, la exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia sobre la extensión a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, a los fines de concluir que la dirección indicada del local comercial del cual está ejerciendo supuestamente actos de disposición la parte demandada, corresponden efectivamente a la carrera 7 N° 6-107 del área urbana del antes Municipio La Concordia; alegado por la parte accionante en su demanda, todo ello según la ubicación especial del inmueble determinada por cartas de posicionamiento global, que establezcan fehacientemente que la ubicación coincide con lo cual se justificara la pretensión, cuestión que no hizo la parte actora.


Con respecto a la naturaleza jurídica de la experticia, el maestro Devis Echevendía ha señalado:
“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa da las aptitudes del común de la gente”
La doctrina (Domenico Barbero, Kummerow, Messineo, Granadillo, entre otros) ha establecido que para hacer efectivo ese derecho, se tiene que demostrar la propiedad sobre la cosa que se aspira reivindicar. El actor debe, con los medios legales, llevar al juez el convencimiento pleno y seguro de que el bien es de su propiedad y que le pertenece en su identidad. En consecuencia, para que prospere la pretensión, debe probar el fundamento de su demanda con prueba completa, sí el actor no ha probado esta condición, su demanda fatalmente ha de ser desechada por falta de prueba.

La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa que el demandado posee y que sea la misma identificada por su situación y linderos.
En tal virtud, no puede este Tribunal determinar con las probanzas cursantes a los autos, que el local comercial que pretende reivindicar corresponde efectivamente al local cuya reivindicación judicial solicita los accionantes. Por consiguiente, no pueden considerarse cumplidos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria siguientes: 1) Que el demandado posea o detente ilegalmente la cosa que se pretende reivindicar, 2) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la cosa poseída o detentada por el demandado, y así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS ciudadanos CECILIA ROA DE ACEVEDO, LUIS JOSE ROA AGUILAR Y RAUL ROA AGUILAR, sobre unas mejoras compuestas de un local destinado para taller y otro para comercio, con dos baños ubicado en la carrera 7 N° 6-107 del área urbana del antes Municipio La Concordia; descrito por tu situación y linderos; el cual quedó inserto bajo el N° 30, Tomo 011, Protocolo 01, folio 1/3; en contra de la ciudadana GRACIELA ROA DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.673.628, domiciliada en San Cristóbal.

TERCERO: Por no haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero de diciembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACÓN

En la misma fecha se publicó siendo la una y cincuenta y nueve minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

La Secretaria temporal



Exp. 075-15
Zulay A.