TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
MICHELENA.
205° Y 156°
PARTE DEMANDANTE: JULIA YULIANA ZAMBRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº V- 20.608.952, en su carácter madre, residenciada calle principal con carrera 2 casa N° 2 barrio Niño Jesús jurisdicción Lobatera Michelena Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: ELADIO ALBERTO MONCADA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.836, en su carácter de padre, domiciliado en el volador del Municipio Lobatera Estado Táchira.
Expediente Nº 000-544-2011.
MOTIVO: Aumento de Obligación Manutención.
Con escrito de fecha diecisiete (17) de septiembre del 2015, la ciudadana Julia Yuliana Zambrano, presento demanda de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION solicitando la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000, oo) mensuales y cuota adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, oo) para el mes de septiembre y para diciembre la cantidad adicional de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000).
ADMISION.
Por auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se admitió la presente Obligación de Manutención y se acordó, citar al ciudadano ELADIO ALBERTO MONCADA MEDINA; siendo citado por el por el alguacil adscrito a este tribunal y consignada la boleta el día 16 de noviembre del 2015 que corre agregada al expediente al folio 36.
Al folio 34 riela la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
ACTO CONCILIATORIO.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2015, se dejo constancia por auto de esa misma fecha riela de los folios 37 y 38 de este expediente, acta para la celebración del acto conciliatorio. Anunciado el acto a las puertas del tribunal no se presento la ciudadana Julia Yuliana Zambrano. Se hizo presente el ciudadano Eladio Alberto Moncada Medina. Se declaro desierto el acto conciliatorio en cuanto a la ciudadana Julia Yuliana Zambrano. En este mismo estado se le concedió el derecho palabra al demandado quien manifestó lo siguiente: “mi ocupación laboral es vendiendo piña al mayor a los puestos de venta de frutas en el mercado. Solicito a la madre que presente constancia donde diga que la niña esta en la tapa de pre escolar . Tengo dos (2) hijas mas, pido el movimiento de la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario para saber cuanto he depositado. Para septiembre puedo aportar la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo) siempre y cuando la madre consigne la constancia de que requiere útiles escolares y uniformes. Y para diciembre de 2015 puedo aportar la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,oo). Y la cuota mensual puedo aporta la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo)…”.
El tribunal vista la no comparecencia de la demandante se procedió abrir el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente al día del acto conciliatorio.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
La ciudadana Julia Yuliana Zambrano Rosales, no presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano Eladio Alberto Moncada Medina, no presento escrito de promoción de pruebas dentro del lapso probatorio.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
Artículo 5°. Obligaciones Generales de la Familia. La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones. (Subrayado propio).
En este mismo orden de ideas el artículo 366 ejusdem señala:
Artículo 366. Subsistema de la Obligación de Manutención. La obligación Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley. (Subrayado propio).
Artículo 373 “Equiparación de los hijos para cumplirse la obligación: El niño o el adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de Manutención sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 y siguientes establece, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…” Igualmente el artículo 78 Ejusdem, consagra el deber de los órganos y tribunales especializados de proteger, garantizar y desarrollar el contenido de la Constitución.
De los artículos antes transcritos se infiere que la obligación de Manutención corresponde al padre y a la madre, tienen del deben de contribuir conjuntamente en partes iguales a los gastos por concepto de alimentación, educación, vivienda, recreación, medina, consulta medica.
Es de resaltar que, los principios en materia de familia, niños y adolescentes, no sólo están compuestas de derecho sino también de costumbres y moral, cuyo objetivo es la protección y desarrollo de las relaciones en familia, dándole prioridad a la protección y a las garantías de las condiciones en las que se encuentren los niños y adolescentes, a fin de que tengan un desarrollo pleno e integral como seres humanos, lo cual posibilita el ser parte de una familia y consecuentemente de una sociedad, que marche acorde con las leyes.
Como lo afirma la sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/10/2002:
“Pretende esta Sala con lo expuesto, además, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación a la obligación alimentaría deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir, a través de sus órganos, sin que puedan los padres adquirir tales compromisos, como una manera para obtener fines distintos a los de su obligación como padres y pretender luego escurrirse del deber de alimento contraído, invocando para ello argumentos e interpretaciones que evidencian su intención de evadir su responsabilidad”.
En virtud que de autos se evidencia que la parte demandada no probo su situación laboral en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. Para lo cual se tomara en cuenta el salario mínimo mensual del 01 de noviembre 2015 establecido por el Ejecutivo Nacional.
En vista de las consideraciones antes expuestas es por lo que este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARTICULAR PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Aumento de Obligación Manutención; realizada por la ciudadana JULIA YULIANA ZAMBRANO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.608.952, contra el ciudadano ELADIO ALBERTO MONCADA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.640.836 quedando la Obligación de Manutención para su hija de cinco (05) años de edad; en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000oo) mensuales. Y para agosto útiles escolares y uniformes escolares del año 2016 la cantidad adicional de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000, oo) y para diciembre 2015 la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000, oo), cantidades que deben ser depositada en la cuenta de ahorro que ordene aperturar en el Banco Bicentenario a partir de la fecha quede definitivamente firme la presente decisión.
PARTICULAR SEGUNDO: Pagar el 50% de los gastos medico y medicinas de la adolescente, exámenes de laboratorio, cirugía y hospitalización el padre aportara el 50% del pago para su hija en la oportunidad que lo amerite; depositando el dinero en la cuenta de ahorro del Banco Bicentenario por gastos medico, con los fines de garantizar la salud prevista en el articulo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Michelena cuatro (04) días de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS DE LOPEZ.
LA JUEZA
ABOG. DOUGLAS JOSE MORALES PERNIA. EL SECRETARIO.
En la misma fecha se dictó la anterior sentencia siendo las 10:00 am. Y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Exp Nº 000-544-2011.
AKCL/djmp.
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