JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, OCHO DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (08/12/2.015). AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Víctor Hugo Escalante Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.428.222, domiciliado en el Pasaje Pirineos N° 23-81, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandante: Abogada Auristela Gualdrón Encinoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.074, con domicilio procesal en la Carrera 6 con Calle 6, Edificio Márquez, Piso 1, Oficina N° 5, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según Poder Especial otorgado, corriente al folio 4.
Parte Demandada: José León Escalante Gómez y Gustavo Fernández Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.805.286 y V- 3.997.594, domiciliados el primero en la Avenida Carabobo, La Romerita N° 22-50, Quinta Hanelmar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el segundo mas abajo del cementerio de Palmira a mano derecha, Urbanización La Esmeraldina, Quinta Virgen del Carmen, Municipio Guasimos del estado Táchira.
Representación Judicial de la Parte Demandada: Abogados Aura Mireya Moncada Chávez y Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.869 y 32.346 respectivamente, según Poderes Apud Acta otorgados, corrientes a los folios 25 y 29.
Motivo: Partición de Comunidad Agraria.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y anexos, presentado el 02/09/2.003, ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentiva de Acción de Partición de Comunidad, incoada por la abogada Auristela Gualdrón Encinoza, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Víctor Hugo Escalante Gómez, parte demandante supra identificada (folio 01 al 22). Corre al folio 4 Poder Especial conferido por el ciudadano Víctor Hugo Escalante Gómez a la abogada Auristela Gualdrón Encinoza. Mediante auto de fecha 18/09/2.015, se admitió la presente demanda, amigándole el N° 5373-2.003, acordándose el emplazamiento de la parte demandada (folio 23). Corre inserta al folio 24, diligencia de fecha 23/09/2.003 suscrita por el ciudadano Gustavo Fernández Pinto, codemandado, supra identificado, debidamente asistido por sus representantes judiciales, en la cual expuso que se da por citado de la presenta causa. En la misma fecha, en el folio 25 el ciudadano Gustavo Fernández Pinto, codemandado, otorga Poder Apud Acta a los abogados Aura Mireya Moncada Chávez y Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, supra identificados. En fecha 22/10/2.003 mediante diligencia, se da por citado el ciudadano José León Escalante Gutiérrez, supra identificado, codemandado de autos (folio 28). En fecha 30/10/2.003 el ciudadano José León Escalante Gutiérrez, codemandado, confiere Poder Apud Acta al abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, supra identificado (folio 29). En fecha 30/10/2.003, en la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, se promueven cuestiones previas por parte del abogado Luis Alberto Ferrer Gutiérrez, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada (folio 32 al 40). En fecha 12/08/2.005, la Juez Temporal, Abg. Yittza Y. Contreras Barrueta, se aboca al conocimiento de la causa (folio 41). En fecha 12/08/2.005, se libraron boletas de notificación al ciudadano Víctor Hugo Escalante Gómez, parte demandante, a los ciudadanos José León Escalante Gómez y Gustavo Fernández Pinto, parte demandada y al abogado Wilmer Evencio Mora, Procurador Agrario del estado Táchira (folio 42 al 44). Por medio de auto de fecha 03/10/2.012, este Tribunal observa que la presente demanda tiene relación con las tierras conocidas como “Comunidad Morales” y dado a que a estas tierras les corresponde la administración al Instituto Nacional de Tierras (INTi), de conformidad a lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se acuerda oficiarle a dicho Instituto, así como a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas para la practica de la notificación (folio 49). Corre al folio 54, diligencia del Alguacil de fecha 26/10/2.012 a través de la cual hace constar que los oficios Nros. 857, 858 y 859 de fecha 03 de Octubre de 2.012, fue recibido y sellado por la ciudadana Yasmin Lizcano, funcionario del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) del estado Táchira. Por auto de fecha 08/10/2.013, el Tribunal acordó oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitando las resultas (folio 55). En fecha 17/12/2.013 se libraron boletas de notificación a las partes, a los fines de que manifiesten su interés o no, en que se sentencie la presente causa (folio 67 y 68). Por auto de fecha 10/02/2014, se da por recibida comisión con oficio N° 22-2.014 de fecha 14/01/2.013, procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 80). Por auto de fecha 10/11/2014, se da por recibida comisión con oficio N° 157-2.013 de fecha 07/10/2.013, procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas (folio 98). En fecha 18/11/2.014, la Juez Provisoria, Abg. Xiomara Méndez Ramírez, se aboca al conocimiento de la causa (folio 100). Mediante auto de fecha 05/12/2.014 se acuerda librar nuevamente boletas de notificación, en virtud de la designación de la nueva Juez (folio 101). En fecha 05/12/2.014 se libraron nuevamente boletas de notificación a las partes (folio 102 al 104). En fecha 31/07/2.015 se fijo cartel de notificación librado a la parte demandante en las puertas del Tribunal (folio 120). Corre a los folios 121 y 122 recibido en fecha 06/11/ 2.015 de boletas de notificación libradas a los codemandados de autos. En fecha 06/11/2.015 la Secretaria hace constar que notificadas como se encuentran las partes de la presente causa en la Sentencia dictada en fecha 17/12/2.013, se dio cumplimiento a las formalidades exigidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción de la Ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe. Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.-
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe: “Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis… Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide. Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto. De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”
En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que: “(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”
En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, se destaca que en fecha 30/10/2.003, corre inserta contestación a la demanda (folio 32 al 40), sin que posterior a esa fecha, conste algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de más de dos (12) años, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la pérdida de interés; resultando forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declararla y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento y ordenar el archivo de la presente causa, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: El Decaimiento de la Acción y en consecuencia, la extinción de la misma en la presente causa por Partición de Comunidad Agraria, incoada por el ciudadano Víctor Hugo Escalante Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.428.222, domiciliado en el Pasaje Pirineos N° 23-81, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en contra de los ciudadanos José León Escalante Gómez y Gustavo Fernández Pinto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 2.805.286 y V- 3.997.594, domiciliados el primero en la Avenida Carabobo, La Romerita N° 22-50, Quinta Hanelmar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y el segundo mas abajo del cementerio de Palmira a mano derecha, Urbanización La Esmeraldina, Quinta Virgen del Carmen, Municipio Guasimos del estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los ocho días del mes de Diciembre del año dos mil quince (08/12/2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Xiomara Méndez Ramírez. La Secretaria Temporal,
Zurisaday Lagos Arellano.
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