REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4CM-0026-15

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano JAVIER ACOSTA, Defensor Público, mediante la cual solicita a este Juzgado la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el ordinal 8º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Juzgado en fecha 05-10-2015, en contra del ciudadano BRITO AVENDAÑO EDWARD EUMIR; titular de la cédula de identidad Nº 18.557.275, en tal sentido este Tribunal para decidir, y previamente OBSERVA:

En fecha 05-10-2015, fue presentado ante este Juzgado el imputado BRITO AVENDAÑO EDWARD EUMIR, por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, siendo acordado por este Despacho en el acto de la Audiencia de Presentación entre otras cosas lo siguiente:

QUINTO: Se le otorga al ciudadano imputado BRITO AVENDAÑO EDWARD EUMIR las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el art. 242 numerales 3º 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6º La Prohibición de acercarse con fines violentos a la Victima y 8º la presentación de una caución económica constante de DOS (02) FIADORES por CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS para el imputado.






MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora, vista la solicitud presentada por el Defensor Público JAVIER ACOSTA, debe examinar la necesidad en el mantenimiento de la medida cautelar impuesta al imputado en los términos inicialmente expuestos o en su defecto su modificación en lo que respecta a la eximición del cumplimiento de la medida de Fianza. Al efecto, considerando este Juzgado que si bien ciertamente el monto de la fianza debe ser fijado tomando en cuenta la capacidad económica del imputado; sin embargo, este supuesto no es el único elemento determinante para obviar su procedencia, pues como es ampliamente reconocida por la doctrina patria, el monto fijado debe ser suficientemente significativo no sólo con el patrimonio del imputado, sino en relación al tipo de delitos atribuidos, referido en este caso a los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado el articulo 453 numeral 4º del Código Penal, siendo que la pena a la que se expone en el presente caso oscila entre Cuatro (04) y Ocho (08) años de prisión. Adicionalmente, se debe recordar que el fiador puede ser cualquier persona que pueda satisfacer el monto de la caución solicitada por el Tribunal y no necesariamente debe guardar una relación o vínculo jurídico con el imputado. En el caso que nos ocupa, es evidente para esta Juzgadora, la imposibilidad económica que tiene el referido ciudadano y su entorno familiar de satisfacer la fianza impuesta, así que en base a esto y las máximas de experiencia, atendiendo al criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a que LA JUEZ de Control al dictar la medida debe tomar en consideración el hecho cierto que la misma efectivamente pueda ser cumplida por el imputado, pues en caso contrario incurriría en una posible negación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, aplicando los criterios de sano juicio y proporcionalidad al considerar las limitaciones económicas del imputado, así como la buena conducta pre-delictual, resulta procedente decretar la modificación de las condiciones impuestas originalmente en lo que respecta a la medida de caución económica. En consecuencia, considera quien aquí decide, otorgar al ciudadano BRITO AVENDAÑO EDWARD EUMIR; titular de la cédula de identidad Nº 18.557.275, Caución Juratoria de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en los Municipios Plaza y Zamora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta CAUCIÓN JURATORIA a favor del ciudadano BRITO AVENDAÑO EDWARD EUMIR; titular de la cédula de identidad Nº 18.557.275, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando incólume las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 242 numerales 3º y 6º de la norma adjetiva penal, consistentes en 3º la presentación cada QUINCE (15) DÍAS por un lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la presente fecha por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 6º La Prohibición de acercarse con fines violentos a la Victima. Líbrese el Oficio al Organismo Aprehensor.
Regístrese, diarícese y notifíquese la presente decisión a las partes, para dar cabal y oportuno cumplimiento. CÚMPLASE.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL,

ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA

EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR SANABRIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHAR SANABRIA

ERA/rs/gh.-
Causa Nº 4CM-0026-15