Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal Segunda del Estado Miranda, en representación del ciudadano GÓMEZ JEAN CARLOS, contra la decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de Control Judicial realizada por la mencionada representación defensoril.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta (30) de noviembre de dos mil quince (2015), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 10409-15 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, emitió entre otras cosas el siguiente pronunciamiento:

“…Ahora bien, observa esta juzgadora, que en fecha viernes 4 de septiembre del 2015 fue recibido por ante este tribunal escrito contentivo de solicitud de control jurisdiccional por parte de la defensa del acusado de autos, si (sic) embargo en fecha martes 8 de los corrientes es decir el segundo día hábil siguiente a la solicitud de la referida (sic) escrito, la referida fiscalía primera del ministerio público consigno formal escrito de formal (sic) acusación en contra del ciudadano imputado GOMEZ JEAN CARLOS, plenamente identificado en autos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, concluyendo de esta manera la fase preparatoria en el presente proceso, razón por la cual esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR tal solicitud de control jurisdiccional realizada por parte de la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA por ser extemporánea. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, en su carácter de defensora pública del ciudadano GOMEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-21.468.570, imputado en la causa signada bajo el Nº 4C-16501-15, en relación a la solicitud de CONTROL JURISDICCIONAL para la práctica de diligencias de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser extemporánea...” (Negrilla nuestra)


SEGUNDO
RECURSO DE APELACIÓN

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), la Profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal Segunda del Estado Miranda en su carácter de defensora del ciudadano GÓMEZ JEAN CARLOS, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), dictada en por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en dicho recurso de apelación, indicó:

“…Así mismo de un simple computo desde la fecha en que fue presentado el imputado a la fecha que fue interpuesto la solicitud de control jurisdiccional y la fecha de la acusación se evidencia que el mismo NO ES EXTEMPORANEO, encontrándose mi defendido privado de su libertad por un delito que no cometió y ante la imposibilidad por silencio de la representación fiscal y ante la flagrante violación del debido proceso, por cuanto el Tribunal declaró extemporánea la solicitud, encontrándonos en la fase de investigación y siendo el tribunal el que no dio respuesta de manera oportuna, siendo lo ajustado a derecho ordenar la practica de las diligencias de investigación con ocasión a que las mismas fueron solicitadas dentro de la fase de investigación, en la que el cómputo de los mismos se realiza por días continuos y no por días de despacho...
...
En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que los Jueces en la FASE PREPARATORIA, le corresponde dar cumplimiento a los Principios y Garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual debe el Juez determinar si se cumple o no con los requisitos formales y materiales para su admisión...
Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derecho de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos...
...
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 08-09-2015 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, del cual me doy por notificada en este acto, mediante el cual se negó al ciudadano JEAN CARLO GOMEZ, la aplicación del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se ordene la practica de las diligencias solicitadas...” (Negrilla nuestra)


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015) por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, declaró sin lugar la solicitud de Control Judicial incoada por la Abg. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal Auxiliar Segunda en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS GOMEZ, quien denuncia que declarar sin lugar la solicitud el control judicial, se le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que, se le impide el efectivo ejercicio de los derechos que le asisten a este.

Sostiene además la apelante en su escrito recursivo, que su solicitud de Control Judicial no es extemporánea por cuanto la solicitud se realiza dentro de la fase de investigación y el Tribunal no dio respuesta de manera oportuna, por lo que solicita sea revocada la decisión recurrida.




RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apelante considera que se infringió el derecho a la defensa, el derecho a obtener oportuna y debida respuesta y, en consecuencia, el debido proceso, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, al haber negado el control judicial ejercido.

Aprecia esta Sala del contenido del fallo apelado, que el juez declaró sin lugar el requerimiento realizado por la defensa pública en cuanto a la solicitud de control judicial, toda vez que a criterio de la Jueza A-quo, por ser extemporánea.

Así mismo, es bueno precisar que conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos.

Así pues, la defensa puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación y el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 287 eiusdem, debe pronunciarse bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada, a los efectos que ulteriormente corresponda –control judicial artículo 264 ibídem.

En el presente caso, la Abg. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal Segunda, en representación del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, propuso al Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado (en fecha 18 de agosto de 2015), práctica de diligencias varias, los cuales fueron consignados por la solicitante en copia simple en el expediente original y de las cuales no se obtuvo pronunciamiento fiscal respecto a su práctica o negativa.

Cónsono con lo supra expuesto, la defensa tiene la posibilidad de solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias, tiene derecho de proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada.

Al respecto se evidencia en el expediente que no hay pronunciamiento fiscal sobre las solicitudes de la defensa y la omisión de pronunciamiento del representante fiscal ante las solicitudes presentadas por la misma, lesionó el derecho de esta procurarse diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas la profesora Magaly Vásquez González, en su ponencia “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, extraída del texto “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”, páginas 361 y 364, manifiesta lo siguiente:


“…Los actos de investigación son las diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas involucradas en su comisión a título de autores o partícipes…

…se trata por tanto de actos sobre cuya base se acordará o no la apertura de la fase de juicio, pues en la audiencia preliminar, el juez, al controlar formal y materialmente la acusación, debe analizar la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por las partes. En el mismo sentido, considerará la eficacia de los actos de investigación realizados y en los cuales se funda la acusación y con ello necesariamente deberá evaluar las resultas de tales actos. Se trata pues, en definitiva, de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad que exige el auto de apertura a juicio y que tiene por virtud cambiar la condición jurídica del imputado en el proceso por considerar que de la investigación emerge fundamento serio para su enjuiciamiento público.

Estos actos de investigación pueden ser clasificados atendiendo a dos criterios: uno subjetivo y otro objetivo. Desde el punto de vista subjetivo pueden distinguirse los actos propios de los órganos de persecución penal y los actos de la defensa…”.


Con relación a los actos de la defensa, la referida profesora expone:

“A los efectos de hacer efectiva desde esta etapa inicial del proceso la igualdad de armas, el COPP permite que el imputado o su defensor examinen las actuaciones realizadas por el fiscal salvo en los casos en que se decrete la reserva. Igualmente se faculta al imputado, la víctima y demás personas a quienes se haya dado intervención en el proceso, para requerir al Ministerio Público la práctica de las diligencias vinculadas con sus respectivas pretensiones y participar en los actos que realice el fiscal, siempre, por supuesto que esto último no perjudique el éxito de la investigación o impida una pronta y regular actuación.

En el caso específico del imputado está el fiscal del Ministerio Público obligado a investigar todo cuanto le favorezca, lo que supone que en la primera etapa del proceso puede concluir con la proposición de una acusación pero también con un pedido de sobreseimiento o un archivo fiscal, es decir, la actividad del fiscal debe estar en todo caso regida por la imparcialidad.

Desde el punto de vista objetivo, los actos de investigación permiten cumplir con el contenido de los artículos 280 y 281 del COPP, cual es la preparación del juicio oral y público mediante la recolección y práctica de diligencias que permitan fundar la acusación del imputado pero también su defensa…”.


Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 365, expediente número 08-1624, de fecha dos (02) del mes de abril del año dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, (caso: Edmundo José Chirinos García), dejó sentado lo siguiente:

“…Como se aprecia, el ciudadano Edmundo José Chirinos García, en el curso de la investigación seguida en su contra, no fue privado del ejercicio del derecho a la defensa y, por ende, no se produjo el efecto material de la indefensión delatada por sus defensores, quienes en todo caso- ante tal circunstancia y en ese momento, más no ya presentada la acusación- debieron acudir ante el órgano jurisdiccional- Juez de Control- para denunciar la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que estaba presuntamente siendo objeto su defendido, máxime cuando el prenombrado ciudadano se encontraba privado judicialmente de su libertad.

Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar, sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa.

Por otra parte, debe aclararse que la actuación del juez de control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal. Corresponde al requirente presentar al juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan. Para resolver la petición, el juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto de los derechos fundamentales y a las garantías esenciales. El juez de control debe actuar durante la fase de investigación: bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal o material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en etapa preliminar, atendiendo siempre de los derechos fundamentales de las partes en el proceso…”. (Resaltado y subraya de esta Sala).


De igual modo se estima pertinente citar la opinión del autor Frank E. Vecchionacce I, en su ponencia “Oferta de Pruebas”, plasmada en la obra “Algunos Aspectos en la Evaluación de la Aplicación del Código Orgánico Procesal Penal”, páginas 148 y 149, que ilustra bien el caso bajo estudio, en la cual estableció:

“…En la fase preparatoria la oferta de datos o diligencias de investigación encaminadas al establecimiento de la verdad, está presente como actividad de las partes a todo lo largo de su desarrollo, desde su propio inicio, lo que se evidencia del artículo 314 del COPP (hoy 305), en el que leemos: `El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos´. Del mismo modo, el artículo 128 (hoy 131) consagra que el imputado en su declaración tiene derecho a `solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias´. Todo esto es oferta de pruebas en los términos en que se puede hablar de `prueba´ en las fases que preceden al juicio oral. En cuanto al Fiscal del Ministerio Público como director de la fase preparatoria, su actividad es un incesante acopiar de elementos de información y conocimiento acerca de los hechos y las personas materia de la investigación criminal.

Durante la fase preparatoria esta oferta es libre y carente de formalidades, lapsos y/o requisitos, como se desprende de los Arts. 128 y 314, porque se trata una propuesta cuyo destinatario es el Fiscal del Ministerio Público, a cargo de quien está la investigación. Esa propuesta de datos y diligencias no tiene, al menos en principio, un objeto formalmente definido, salvo la actitud defensiva que, obviamente, asoma el imputado en su oferta. La propuesta del imputado no va dirigida a actuaciones procesales con resultas en otra fase sino para que se realicen y surtan efectos en la misma fase preparatoria, porque el imputado pretende que el proceso no vaya más allá de la fase inicial. En ese proceso de conocimiento en el que se mueve en esta primera etapa procesal, el Fiscal del Ministerio Público ponderará la procedencia o no de la propuesta de las partes en la medida en que se relacionen con la investigación y constituyan un útil aporte, y actuará en consecuencia, independientemente del derecho del imputado de hacer valer una negativa como lesiva al derecho a la defensa, según el caso, asunto del que tendrá que conocer el juez de control en ejercicio del poder contralor que tiene con relación a los derechos y garantías procesales…”.


Así las cosas, siendo que las diligencias de investigación para el esclarecimiento de los hechos, conforme a lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico es una atribución propia del Ministerio Público quien en atención al principio de legalidad que rige su actuación y como órgano que ejerce la acción penal en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad y dar tutela a los pedimentos efectuados por las partes que intervengan el asunto penal, de allí que está en la obligación de practicar las diligencias de investigación solicitadas por los referidos a objeto de garantizarle el debido proceso y el derecho a la defensa.

Así pues, la ley procesal penal venezolana establece como objeto de la fase preparatoria que dirige el Ministerio Público, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa de las partes intervinientes en el proceso penal que se investiga, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 070, de fecha once (11) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), expediente distinguido con el número A13-194, con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabín de Díaz, (caso: Manuel Ricardo Falcón), al señalar:

“(…) De lo anterior, la Sala de Casación Penal pudo constatar que la Defensora del ciudadano MANUEL RICARDO FALCÓN, quien se encuentra investigado por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, recurre en avocamiento ante la Sala Penal, alegando la Violación del Derecho a la defensa de su defendido, situación que no fue advertida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, quien confirmó la decisión del Tribunal Tercero de Control de ese Circuito Judicial Penal, y en su fallo señaló que estaba ajustado a Derecho, la negativa por parte del Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Portuguesa, sobre la inadmisibilidad de la diligencia de investigación del prenombrado equipo celular.

La Sala constató que en fecha 10 de octubre de 2011 (casi un año después) el ciudadano abogado APOLONIO CORDERO, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante un auto parcial de admisión de diligencias de investigación, ratificó la negativa de la solicitud de investigación sobre el equipo celular y ordenó la entrega del mismo sin una debida exposición de motivos.

Ahora bien, observa la Sala que en la fase de investigación el Ministerio Público tiene la responsabilidad de realizar todas las diligencias necesarias solicitadas en la audiencia de presentación, para comprobar o no la existencia de la comisión de algún hecho punible y posteriormente determinar los autores o participes del mismo, garantizando el cumplimiento de los Derechos y Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajos los términos que representa el Principio de Igualdad entre las partes.

Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la fase preparatoria o de investigación del proceso penal, es el momento procesal para practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y cuyo acto fundamental lo constituye la denominada Audiencia Preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso; además se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento del proceso.

En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del juicio, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

Es en esta etapa del proceso, donde la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario demarcar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; asimismo el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso, incluso aquellas que solicite la defensa para tal fin.

Por lo tanto, es obligación del Ministerio Público practicar las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado, quien es investigado sobre la presunta comisión de un hecho punible; pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada si no está suficientemente motivada con una debida exposición de los argumentos de hecho y Derecho por los cuales, si es el caso, no pueden ser admitidas constituiría una grave violación del derecho a la defensa.

Así las cosas, en el presente caso el Ministerio Público no sólo incumplió con lo establecido en el citado artículo, si no que desacató la orden impartida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Portuguesa, quien ordenó al Ministerio Público que en un lapso de 30 días practicara dicha diligencia y en consecuencia dictara un nuevo acto conclusivo; a lo que la representación Fiscal hizo caso omiso de la decisión dictada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, adoptando una actitud negligente que trajo como consecuencia un estado de impunidad, incumplimiento con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, creando inseguridad jurídica a las partes por su falta de objetividad y transparencia, ocasionando, sin duda alguna, retardo procesal.

Para finalizar, el Ministerio Público ante un mandato de subsanación de algún vicio que atente contra el debido proceso, debe establecer en primer lugar el sentido de la investigación, así como la fase intermedia del proceso, y el verdadero sentido de la audiencia preliminar en la que se delimitará el objeto del proceso y se determinará si hay elementos suficientes para decretar el enjuiciamiento de la persona imputada o, si por el contrario, procede el sobreseimiento de la causa; en definitiva el fin último del proceso es que debe ser amplio y estricto a la vez, por cuanto se debe aplicar los derechos y garantías establecidas en la Carta Magna con carácter progresivo, con la finalidad de cumplir lo ajustado a las normas, caso contrario se produciría un desequilibrio que perjudica a las partes y en definitiva a la administración de justicia…” (Subrayado y resaltado nuestro)

De modo que se desprende de todo lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “…El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a él o la fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…” se infiere que el imputado o cualquiera de las partes a fin de coadyuvar en el proceso podrán solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación con la finalidad de desvirtuar y/o comprobar las imputaciones formuladas y/o que conlleven a la verdad de los hechos, debiendo el Ministerio Público emitir el respectivo pronunciamiento.

En base a las consideraciones, normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta de la Fiscalía del Ministerio Público como: “omisión de pronunciamiento respecto de las diligencias de investigación peticionadas por la hoy apelante” al no emitir el correspondiente razonamiento bien sea para acordarlas o negarlas de forma motivada, siendo este vicio advertido por el Tribunal a quo al momento de proferir su fallo; de lo que claramente se observa que estamos en presencia de una clara violación al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que debió garantizar el órgano jurisdiccional de instancia a la defensa del imputado de autos.

De modo que una vez verificado y constatada la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y tutela judicial eficaz, esta Superioridad considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.468.570, contra la decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques y se Ordena al Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

1º.- CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 21.468.570, contra la decisión de fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques.
2º.- SE REVOCA la decisión dictada en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil quince (2015), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la profesional del derecho YOLIMAURY LAYA, defensora pública del ciudadano GOMEZ JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº 21.468.570, en relación a la solicitud de control judicial para la practica de diligencias de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las diligencias de investigación solicitadas por la defensa del imputado; en caso de no admitir la solicitud de la Defensa este deberá dejar constancia de su opinión contraria, tal como lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente de autos.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.