REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO
Guarenas, 18 de diciembre de 2015
205º y 156º
CAUSA: 2C-2431-09
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, pronunciarse en virtud de la solicitud interpuesta por la ABG. NACARID QUERALES, Fiscal Auxiliar Trigésima del Ministerio Público del estado Miranda, en el presente caso seguido al imputado WALTER JOSÉ MORILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.253.367, de nacionalidad venezolana, natural Barquisimeto, fecha de nacimiento 09-11-1958, de 50 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ingeniero agrónomo, residenciado en, Higuerote, Urbanización Cabo Codera, Quinta Cecilia, Municipio Brión, estado Miranda, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 283 y 218 del Código Penal, respectivamente, que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede a realizarlo en los siguientes términos:
HECHO OBJETO DE INVESTIGACION.
El día 10 de julio de 2009, fue detenido el ciudadano WALTER JOSÉ MORILLO.
En esa misma fecha, fue presentado por ante este Despacho el ciudadano WALTER JOSÉ MORILLO, a quien se le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 265, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De la minuciosa y exhaustiva revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, por parte de quien aquí decide, se observa que el delito que se le imputa al hoy acusado son INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 283 y 218 del Código Penal, respectivamente, los cuales establecen una pena de prisión menor de tres (3) años.-
Ahora bien, desde que ocurrieron los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 283 y 218 del Código Penal, respectivamente, a la presente fecha ha trascurrido un lapso superior al establecido por la Ley para que opere la prescripción ordinaria en el presente caso, de conformidad con lo pautado en la disposición 108, ordinal 5° del Código Penal, que establece: “por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…”.
En consecuencia una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produjo la persecución judicial del delito o la punición del o autor, lo que en otras palabras quiere decir, que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.-
Este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión, al respecto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación del delito previsto en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materialización una justicia expedita conforme lo consagrado el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanciones.
Siendo así, que nuestra Constitución, Normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente en la presente causa ha prescrito la acción penal, por el tiempo transcurrido desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy, inclusive, considera que lo ajustado en justicia y derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida al ciudadano WALTER JOSÉ MORILLO, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, numeral 5 del Código Penal, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 283 y 218 del Código Penal, respectivamente.- Y ASÍ SE DECIDE.
EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas”.
Es por ello, que este tribunal decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano WALTER JOSÉ MORILLO.- Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 108, numeral 5 del Código Penal, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano WALTER JOSÉ MORILLO, ampliamente identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 283 y 218 del Código Penal, respectivamente.- SEGUNDO. Se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del aludido ciudadano.-
Emítase duplicado de la presente decisión para ser agregado al copiador de decisiones interlocutorias con fuerza definitiva del Tribunal.
Publíquese, Regístrese, asiéntese en el Libro diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA NAVARRO.
CAUSA: 2C-2431-09