REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 03 de diciembre de 2015
205º y 156º


CAUSA N°: 2C-7829-15

JUEZ: ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

FISCAL: ABG. LUIS COHENTH ROMERO, Fiscal Auxiliar Del Ministerio Público Del Estado Miranda

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JAVIER ACOSTA

SECRETARIA: YELITZA NAVARRO.

IMPUTADO: ANDRIK ELEAZAR ARTEAGA MÉNDEZ

Corresponde a este Tribunal Segundo, Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado ANDRIK ELEAZAR ARTEAGA MÉNDEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-01-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.811.740, residenciado en Las Casitas, Sector la Ceiba, casa s/n, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, quien en audiencia preliminar, con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, resultando en consecuencia condenado por este Tribunal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha, sentenció a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, al ciudadano: ANDRIK ELEAZAR ARTEAGA MÉNDEZ, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por el abogado LUIS COHENTH ROMERO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “EL acusado, en fecha 03 de agosto del 2015, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando una adolescente se encontraba parada detrás del Centro Comercial Buenaventura, llamando por teléfono a un taxi se le acercó y la despojó de su teléfono celular y huyó del lugar, siendo posteriormente detenido por funcionarios policiales, decomisándole el teléfono celular de la víctima”.-

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del imputado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ANDRIK ELEAZAR ARTEAGA MÉNDEZ.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 numeral 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que no deseaba declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Acto seguido se le concede el Derecho de palabra a la Defensa Pública: ABG. JAVIER ACOSTA, quien solicitó que no fuera admitida la acusación Fiscal y que se le concediera a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.-

Seguidamente el Tribunal procedió a Admitir en parcialmente, y con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación Fiscal; admitiéndose por ser útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de prueba:

POLICIALES:

1.- Acta Policial, de fecha 03-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue detenido el hoy acusado.-

2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-08-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los hechos.


TESTIMONIALES:

1.- Acta de Entrevista, de fecha 03-08-2015, en la cual la víctima expone en relación a los hechos.-


DOCUMENTALES

1.- Reconocimiento Legal, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular.-

2.- Avalúo Real, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un teléfono celular.-

Acto seguido el Tribunal una vez que admitió PARCIALMENTE la Acusación Fiscal, por no haberse admitido el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, CAMBIÁNDOLO por el de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la comunidad de las pruebas, procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

Señalo el acusado, de manera libre de apremio y coacción que admitía la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de la pena de rigor a los fines de su cumplimiento.

Expuesto lo anterior es palmario que el acusado ANDRIK ELEAZAR ARTEAGA MÉNDEZ, ha reconocido clara e inteligiblemente que es responsable de la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal.


CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, establecen penas privativas de libertad.

Estas consideraciones servirán a este Juzgador a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

En el presente caso se condenó al procesado ANDRIK ELEAZAR ARTEAGA MÉNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, y luego de aplicar el contenido de los artículo 37, y 74, ordinal 4º del Código Penal vigente y, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele al imputado quien se acogió a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en la mitad de la pena que merece el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena aplicar de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Apreciadas las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, así como por la Defensa del Imputado, e igualmente teniendo en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases de los Principios de Libertad, Presunción de Inocencia y Estado de Legalidad, previstos en los artículos 8, 9 y 229 de la referida norma adjetiva penal, en los cuales se establecen, en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y como regla debe presumirse su inocencia, hasta tanto una orden emanada de un Órgano Jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad, en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón de nuestra Normativa Penal no es otra que la de no privar de la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitivamente Firme.

Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el Legislador de la siguiente forma:

"...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años…"

Se observa igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho, así como de la sanción probable.

En el caso que nos ocupa, encuentra este Juzgador, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que al ciudadano ANDRIK ELEAZAR ARTEAGA MÉNDEZ, este Tribunal le califica los hechos como ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, lo que es indicador que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que este Juzgado ha calificado como dicho ilícito; del mismo modo, se encuentran fundados elementos de convicción para estimar que dicho ciudadano ha sido partícipe en su acción, con lo cual este Juzgado considera acreditados fundados elementos de convicción para estimar que el encausado de marras ha sido partícipe en la comisión del hecho punible previamente calificado por este Despacho; en ese sentido, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a Derecho es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al acusado ANDRIK ELEAZAR ARTEAGA MÉNDEZ, ampliamente identificado anteriormente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte del Código Penal, en relación con el artículo 277 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal.- Y acuerda REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.-Regístrese y remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda, en su oportunidad legal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,



ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO
LA SECRETARIA,



ABG. YELITZA NAVARRO.






CAUSA N°: 2C-7829-15