REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSIÓN BARLOVENTO


Guarenas, 07 de diciembre de 2015
205º y 156º



CAUSA: 2C-7808-15
JUEZ: ABG. ALCIDES ROBLES GORDILLO
SECRETARIA: ABG. YELITZA NAVARRO
IMPUTADO: JOSÉ MIGUEL TORREALBA COLÓN
DEFENSA: ABG. WENDY TORRES, DEFENSOR PRIVADO
FISCAL: ABG. LUIS COHENTH, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Vista la audiencia a que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en el día de hoy, y visto el pronunciamiento emitido por este Tribunal en la causa, seguida en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL TORREALBA COLÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, donde se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y los medios de prueba presentados por el Ministerio Público del estado Miranda. En este orden de ideas, este Tribunal de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el presente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
JOSÉ MIGUEL TORREALBA COLÓN, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-12-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.103.483, residenciado en Araguita, vía Caucagua, Sector el Latón, casa s/n, Municipio Acevedo, estado Miranda.

LOS HECHOS
Al ciudadano JOSÉ MIGUEL TORREALBA COLÓN de acuerdo a la investigación realizada por el Ministerio Público se les atribuye ser la persona que: “Al acusado se le atribuye ser la persona que fue aprehendida, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFUNA RODRÍGUEZ UTRERA, quien manifestó que dos sujetos desconocidos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron de su vehículo”.-

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Se admitió TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad previsto en el 308 ejusdem, toda vez que analizadas las circunstancias del caso en concreto.
Considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición de la Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se le atribuye al ciudadano JOSÉ MIGUEL TORREALBA COLÓN, con especificación de circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del mismo.
De igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras.
Por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con indicación de la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal.
Así se ADMITIÓ TOTALMENTE la calificación Jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, calificándose los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem.
Lo anterior se decide conforme a lo previsto en el artículo 313 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en el día de hoy al término de la celebración de la Audiencia Preliminar ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Representante del Ministerio Público, a saber:
POLICIALES:

1.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17-07-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio de los hechos.-

2.- Acta Policial, de fecha 17-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron detenidos los hoy acusados.-

3.- Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica, de fecha 17-07-2015, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo de marras.-


TESTIMONIALES:

1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-07-2015, en la cual la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ UTRERA, expone en relación a los hechos.-

2.- Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2015, en la cual el ciudadano EDUARDO ANTONIO BRICEÑO QUINTANA, expone en relación a los hechos.-

3.- Acta de Entrevista, de fecha 17-07-2015, en la cual el ciudadano ELVI ALEXIS PERDOMO UTRERA, expone en relación a los hechos.-




DOCUMENTALES:

1.- Regulación Prudencial, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo robado y dos teléfonos celulares.-

2.- Reconocimiento Legal, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos decomisados.-

3.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo marca Chevrolet, modelo Optra.-

4.- Experticia de Serial de Carrocería y Motor, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al vehículo tipo moto, marca Keeway, modelo Horse.-

Asimismo se deja constancia que admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las mismas pasan a ser el acervo probatorio que serán evacuados en el eventual debate oral y público, y en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de contradicción se establece como medios de prueba comunes a las partes intervinientes en el proceso. Todo lo anterior conforme a las previsiones del artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se mantenga la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL TORREALBA COLÓN, toda vez que se mantienen incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, dado las actas de investigación cursantes en el expediente.
3.- Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que el ilícito atribuido sanciona con pena que amerita la Privación Judicial de Libertad la cual excede de diez años; Así como la magnitud del daño causado tomando en consideración que refiere la presunción de peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad, así como se configura el peligro de obstaculización; amén de haberse precisado los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público por lo que podría influir para que puedan comportarse de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En virtud de ello no han variado las circunstancias que originaron tal decisión.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, una vez ADMITIDA TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ MIGUEL TORREALBA COLÓN, ampliamente identificado anteriormente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes del artículo 6, numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y ADMITIDAS TOTALMENTE las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público; en consecuencia SE ORDENA la APERTURA DEL JUICIO ORAL. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente que ha de conocer de la presente causa. Se emplaza a la secretaria del Tribunal a los fines de remitir a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones, a fin de ser distribuidas al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio que corresponda conocer de la causa. Provéase lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. ALCIDES ALEJANDRO ROBLES GORDILLO

LA SECRETARIA



ABG. YELITZA NAVARRO.





2C-7808-15