REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL
CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 09 de diciembre de 2015
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA 4C 6536-15
JUEZA: ABG. NANCY TOYO YANCY
SECRETARIA: Abg. ANA VAAMONDE GERARDI
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. LUIS COHEN, Fiscal 29º del Ministerio Público del Estado Miranda
DEFENSA: Abg. EGLY PEREZ (Def. Privada) Abg. CARLOS YANCE. (Def. Publico Ordinario), Abg. ERNESTRO ROSALES (Def. Privada)
IMPUTADOS: LUIS EMILIO CAMPOS OTERO de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-16.875-109, natural de Caracas, hijo de Luis Campos (v) y Eva Otero (v), profesión: Funcionario Público, Residenciado en Urbanización Valle Arriba, conjunto residencial Capri, Edificio B01,, apartamento N11, planta baja, Guatire Municipio Zamora del estado Miranda. Teléfono: 0212 341.68.56;
YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.821.588. Profesión Taxista, Residenciado en Avenida principal Las Clavellinas, calle El Sendero, casa No. 05-01, Guarenas Municipio Plaza del estado Miranda. Teléfono: 0412-012-01-45;
ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.103.428. Natural de Petare. Residenciado en Urbanización Palo Alto, calle M, casa S/N, cerca del estadio de beisbol, Guatire, del estado Miranda. Teléfono: 0412-906-10-95.
Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 4C-6536-15, seguida en contra de los procesados: LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ Y ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento: Se desprende del contenido del escrito presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona del Abg. LUIS COHEN en su carácter de Fiscal 29º del Ministerio Publico, quien acusó formalmente a los ciudadanos LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ Y ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes del artículo 09, numeral 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extensión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
HECHO PUNIBLE OBJETO DEL PROCESO
A los ciudadanos LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ Y ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO, plenamente identificados anteriormente, se les acusa lo ocurrido en fecha 27 de Abril de 2015 “…se les señala como las personas, que en fecha 15 de enero de 2015, aproximadamente, a las 4:00 horas de la tarde, resultaron aprehendidas, de manera flagrante, por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro Guarenas, cuando se encontraban, en la Urbanización Valle Arriba, Guatire del Estado Miranda, abordo del vehículo, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color naranja, placa AC777EG, el cual al ser verificado, por el Sistema Integrado de Información Policial, arrojó como resultado, encontrarse solicitado, según expediente K-15-0305-00021, de fecha 14/01/15, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, Sub/Delegación de San José del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y. Criminalísticas, donde aparece como víctima el ciudadano Andrés Felipe Várela, por esa razón, los funcionarios policiales, procedieron a practicarle, la respectiva inspección personal, a los ciudadanos aprehendidos, obteniendo como resultado lo siguiente: al ciudadano, Luís campos, conductor del vehículo se le incautó, en el bolsillo izquierdo, del pantalón, que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, Marca Vetelca, Color Blanco, Serial IMEI: A000001F475CDE y un (01) Carnet de Circulación perteneciente, al vehículo recuperado ,a nombre del ciudadano, Andrés Felipe Valera Guisado! al ciudadano Andrés Zurita, quien descendió del lado del copiloto, se le incautó, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento, un (01) teléfono celular, Marca Nokia, Color Negro, Serial IMEI: 355710028000763]y al ciudadano Jesús Rivas no se le incautó ningún elemento de interés criminalístico. Ahora bien, una vez en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro Guarenas, luego de un minucioso análisis de telefonía, los funcionarios logran determinar, que el teléfono celular, Marca Vetelca, Color Blanco, Serial IMEI: A000001F475CDE, Signado con el número 0416-901.70.28, incautado al ciudadano Luís Campos, se encuentra, involucrado, con el expediente, K-14-0305-00086, (MP-16105-15) de fecha 13 de enero de 2015, por el delito de secuestro, donde aparece como víctima, la ciudadana Perla Fajardo.
En ese sentido, en fecha 12 de enero de 2015, aproximadamente, a las 8:00 horas de la noche, la ciudadana, Perla Yelitza Fajardo Santafé, se trasladaba, en compañía de su esposo, Ángel Medina, por la población de Mamporal del Estado Miranda, a bordo de un vehículo de su propiedad, Marca Ford, Modelo Fiesta de color azul, cuando se encontraban, por la zona industrial de la mencionada población, fueron interceptados, por una camioneta marca Toyota, Modelo Hilux, Color Gris, placa A18AF30, de donde descendieron, cuatro sujetos, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, los sometieron y los llevaron a un lugar desconocido, pasada una hora, liberaron al ciudadano Ángel Medina, no sin antes despojarlo de un teléfono celular, marca XPX, Color Rojo con Negro, acto seguido, se marcharon, llevándose a la ciudadana, Perla Fajardo a bordo de su vehículo, posteriormente, en fecha 15-01-15, el ciudadano, Ángel Medina, comienza a recibir llamadas, a su número telefónico 0414-390-80-09, del móvil 0424-113-72-34, donde le solicitan la cantidad de un 1.000.000. de bolívares, por la liberación de su esposa, seguidamente, en esa misma fecha, tres días después de permanecer secuestrada, la ciudadana Perla Fajardo, es obligada por sus captores, a subir a un vehículo Mitsubishi de color blanco y la la dejan abandonada, en la Carretera Nacional Tacarigua - San José; Una vez liberada, la referida ciudadana y luego de un arduo análisis de telefonía los funcionarios investigadores, logran determinar que el número llamador para el pago del rescate de la ciudadana Perla Fajardo, 0424-113-72-34, el día 12/01/15, se encontraba, en el lugar y hora donde ocurrieron los hechos, de igual manera, se comunicaba constantemente, con el número telefónico, 0416-803.77.85, este su vez se relaciona con el número Telefónico, 0416-918.86.00 y este último se vincula con el número 0414- 932.83.56, perteneciente, al ciudadano Antonio José Quintana Morales, Alias El Niche, (Secuestrador Material, Plenamente identificado, en los casos de secuestro, donde aparecen como víctimas los ciudadanos, Perla Fajardo, Manuel López Sementé, Alejandro Correa), quien se encontraba en el lugar de los hechos y durante el secuestro de los mencionados ciudadanos, mantiene constante comunicación, con los número telefónicos, 0416 909-75.92 perteneciente al ciudadano, Yonny Oliveira y 0416-901.70.28, incautado al ciudadano, Luís Campos, este a su vez, se comunica de manera reiterada, con el número 0412-026.41.27, perteneciente al ciudadano, Andrés Zurita. En ese mismo orden de ideas, en lo que respecta al ciudadano hoy imputado YONNY JESÚS OLIVEIRA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-16.821.588, se le señala como la persona, que en fecha, 15 de enero de 2015, aproximadamente, a las 6:00 horas de la tarde, resultó aprehendida, de manera flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra Extorsión y Secuestro Guarenas, cuando se encontraba, en el Centro Comercial Copacabana de Guarenas del Estado Miranda, abordo de vehículo, Marca Mitsubishi, Modelo Signo, color Blanco, placa AA091NL, (Perla Fajardo fue liberada, en un vehículo Mitsubishi de color blanco), a quien luego de practicársele, la respectiva inspección personal se le incautó, un (01) teléfono celular, Marca Samsung, Modelo Dúo, Color Blanco, Serial IMEI: 352887050297624/3, número 0416- 909.75.92, el cual mantuvo, constante comunicación con el número, 04149328356, antes, durante y despumes de los hechos, con el ciudadano, Antonio José Quintana Morales, Alias el Niche, secuestrador de la ciudadana Perla Fajardo^ De igual manera el número llamador, 0424-113-72-34, vinculado con el secuestro de la ciudadana Perla Fajardo, se comunica directamente con el número llamador 0412-750.64.53, de la causa signada con el número K-150338-00007, (MP-1188-2015) donde aparecen como víctimas los ciudadanos: Alexander Correa, Paola Jaramillo, Albanys Márquez, Amílcar Márquez, Athenas Márquez, Roberto Jaramillo.
En ese mismo orden de idea, en fecha 05 de enero de 2015, aproximadamente, a las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano, Alexander Pedraza Correa, se trasladaba, en compañía de sus familiares; Paola Jaramillo, Albanys Márquez, Amílcar Márquez, Athenas Márquez, Roberto Jaramillo, por la población de Caucagua del Estado Miranda, a bordo de un vehículo de su propiedad, marca Toyota, modelo 4RUNNER, de color Plata, cuando se encontraban, en el distribuidor lo Silos, fueron interceptados, por un vehículo, marca Ford, Modelo fiesta, Color azul, de donde descendieron, cinco sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los someten y los llevan a un lugar desconocido, no así, al ciudadano Roberto Jaramillo, quien en ese momento logró escaparse, de sus captores, pasada unos veinte minutos, liberaron al ciudadano, Alexander Correa, no sin antes despojarlo de un teléfono celular, marca Samsung, modelo Sil, Color Blanco, para luego marcharse, llevándose a los ciudadanos, Paola Jaramillo, Albanys Márquez, Amílcar Márquez, Athenas Márquez, a bordo de su vehículo, posteriormente, en fecha 05-01-15, el ciudadano, Alejandro Pedraza Correa, comienza a recibir llamadas, a su número telefónico 0412-727-36-95 del móvil 0412-750-64-53, donde le solicitan la cantidad de 500.000,00 bolívares, por la liberación de sus familiares, posteriormente, dos días después de permanecer secuestrados, los ciudadanos, Paola Jaramillo, Albanys Márquez, Amílcar Márquez, Athenas Márquez, son abandonados, en la Autopista Caucagua Guarenas a la Altura de la población de Araira. Una vez liberados y luego de un arduo análisis de telefonía, los funcionarios investigadores, logran determinar que el número llamador, para el pago del rescate de las personas secuestradas, 0412-750-64-53, tiene como ubicación geográfica, el Centro Penitenciario de Puente Ayala, Barcelona Estado Anzoátegui y se comunica constantemente, antes, durante y después del hecho, con los números telefónicos; 0424-113.72.34¡[ llamador del secuestro de la ciudadana Perla Fajardo, 0424-258.17.31 (segundo número utilizado por el Niche), 0414-126.81.39 (Héctor Jesús Sojo Añanguren, Alias Mapengue, secuestrador plenamente identificado), quienes se encontraban, en el lugar al momento, de ocurrir el hecho que nos ocupa, números que aparecen en los directorios telefónicos, de los imputados de auto, de la manera siguientes teléfono 0416-901.70.28, incautado al ciudadano Luís Campo, Directorio-Contacto:-Mapengue 0414-126.81.39/teléfono 0416-909.75.92, incautado al ciudadano, Yonny Oliveira, Directorio-Contacto: Gordo Antonio (Mapengue), Directorio-Contacto: Antonio Niche. Entonces tenemos que el número llamador, 0424-113-72-34, vinculado con el secuestro de la ciudadana Perla Fajardo, se comunica directamente con el número llamador 0412-750.64.53, de la causa signada con el número K-150338-00007, donde aparecen como víctimas los ciudadanos: Alexander Correa, Paola Jaramillo, Albanys Márquez, Amílcar Márquez e igualmente, se vincula con la causa K-0338-00841 (MP-533793-14) donde aparece como víctima el ciudadano Manuel López Sementé,
Dentro de este contexto, es preciso mencionar, que en fecha 31 de noviembre de 2014, aproximadamente, a las 4:10 horas de la tarde, el ciudadano, Manuel Sementé, se trasladaba, por la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, del Estado Miranda, a bordo de un vehículo de su propiedad, Marca Fíat, Modelo Adventur, de color gris, placa 56CMBA, cuando se encontraba, a la altura de la población de Araira, sentido Guatire, fue interceptado, por una un vehículo marca Chevrolet, Modelo optra, de Color Blanco, de donde descendieron, dos sujetos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo sometieron y lo llevaron a un lugar desconocido, a bordo de su vehículo, posteriormente, en fecha 02-12-15, la ciudadana, Inés Romero, comienza a recibir llamadas telefónicas a su número telefónico 0414-302-54-43 de los números telefónicos 0212-344.39.99, 0212 344.26.88, donde le solicitan la cantidad de 50.000,00 mil dólares, por la liberación de su esposo, seguidamente, 08 días después de permanecer secuestrado él ciudadano Manuel Sementé, es abandonado por sus captores, en la Carretera Nacional vía oriente a la altura de caucagua. Una vez liberado, el referido ciudadano y luego de un arduo análisis de telefonía, los funcionarios investigadores, logran determinar, que el número llamador, 0424-113-72-34, vinculado con los secuestros de los ciudadanos, Perla Fajardo y Manuel López Sementé, se comunica constantemente con el número telefónico, 0416-803.77.85, este su vez se relaciona con el número Telefónico, 0416-918.86.00 y este 1 último se vincula con el número 0414- 932.83.56, perteneciente, al ciudadano Antonio José Quintana Morales, Alias El Niche, quien durante el secuestro del mencionado ciudadano, mantiene constante comunicación con Jos número telefónicos, 0416- 909-75.92, perteneciente al ciudadano Yonny Oliveiraj. y 0416-901.70.28, incautado al ciudadano Luís Campos, este a su vez mantiene constante comunicación con el número 0412-026.41.27 perteneciente a Andrés Zurita.
En razón de lo anteriormente expuesto, el Ministerio Público, tiene Plena convicción, que los ciudadanos hoy acusados; Luis Campos, quien resultó aprehendido, tripulando un vehículo solicitado por robo e igualmente se le incautó un teléfono celular, 0416- 901.70.28, que de acuerdo al análisis de telefonía, mantiene constante comunicación, antes, durante y después de los los hechos, con el ciudadano, Antonio José Quintana Morales, Alias El Niche, (secuestrador) Yonny Oliveira, se le incautó un teléfono celular, 0416 909-75.92, que de acuerdo al análisis de telefonía, mantiene constante comunicación, antes, durante y después de los los hechos.…”
Se declaró abierto el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR con fundamento en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra a la ciudadana Fiscal 28 Auxiliar del Ministerio público, quien dentro de los principios orientadores del sistema acusatorio Oralidad, Publicidad, Inmediación y Concentración, consagrados en los artículos 14, 15, 16 y 17 ejusdem, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo, con fundamento en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, con la expresión de la norma penal sustantiva aplicable al caso y con el ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en el juicio oral y público, con indicación de su licitud, necesidad y pertinencia, a los fines de aperturar el enjuiciamiento a los ciudadanos hoy acusados LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ Y ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO.
Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Público y estando el hoy acusado debidamente asistido por su defensa, fue impuesto, en primer lugar de los hechos que se le atribuyen, del contenido del artículo 49.3.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 127.8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento Especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial la referida al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS por ser la procedente en el presente caso. Una vez impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y a los fines de ser identificados y oír su deseos de rendir declaración, a los cuales se les informó que es un medio para su defensa se identificaron de la manera siguiente: LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ Y ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO quienes exponen individualmente “…No deseo declara me acojo al precepto constitucional…”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, QUIENES EXPUSIERON: primeramente la “…Abg. EGLY PEREZ. Esta defensa solicita se ratifique las excepciones interpuesta por esta defensa. ya que a la fiscalía faltan requisitos formales en cuanto a la acusación, No existe una relación clara y precisa de la descripción de mi representado. El Ministerio Publico dice que los mismos se encontraban en una moto y nunca la registraron en el expediente, no aparece registro de moto. Si no que literalmente se robaron las moto. Esta defensa hace hincapié en cuanto a Jesús, su teléfono celular fue objeto de robo donde se podía evidencia las llamadas, donde ellos se comunicaron para cuadrar los cupos electrónicos y donde se encontraron a los funcionario policiales, sin identificación, en este sentido se puede ver, no existe una relación donde la ciudadana Pertla indico que los ciudadano habían sido participes del secuestro. Se observa que el ciudadano Andrés zurita tuvo llamada solo ese día donde se iban a reunir para lo de los cupos. Cuanto ellos se encontraron frente a la carne en vara, los funcionarios comienzan a eliminar las evidencias. Pudimos observar en el momento de las declaraciones donde ninguno de ellos se conocida, solicito a este digno Tribunal que no se tome en cuenta la asociación para delinquir, esta defensa solicita y si observamos existen 5 denuncias sobre un robo del 2015, otro en enero del 2015, el 14 de enero, una camioneta Toyota, a nuestros acusados se les encontró ningún vehículo. Solo existen actas policiales, no siendo suficiente apegadas al debido proceso. Esta defensa niega y contradice lo dicho el Ministerio Público. Donde mí representado Andrés y Antonio Rivas, solicito ciudadana Juez, no se estimen los delitos imputados a los acusados. Igualmente a la motivación de la culpabilidad, el fiscal no aporta elementos de tipo penal, colocando a mi defendido, violando sus derechos, solicito en el caso de ser admitida la acusación una medida sustitutiva de libertad, por no haber llamadas que lo inculpan, una persona puede recibir llamadas y por eso no lo inculpa. Solicito Medida Sustitutiva de Libertad. Solicito sean llamados los testigos para que rindan sus declaraciones. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abg. ERNESTO ROSALES: Esta defensa hace objeción que sean admitidas como pruebas documentales el análisis de llamadas telefónicas por el funcionario Franklin Chacón, no cumple los requisitos como prueba anticipadas, folios 10 y 11 del expediente. Donde se reflejan las llamadas entrantes y salientes. Esta defensa desde el comienzo de esto, es imposible que mi defendidos puedan demostrarse participación, porque los funcionarios digan que son esos teléfonos?. El teléfono de Jesus Rivas fue robado, no fue insertado en actas, ni las motos, nunca se hizo las averiguaciones necesarias. Esta defensa solicita que no sea admitida la acusación Fiscal, en ninguna de las actas sale reflejadas las evidencias. Las victimas no los vio, nombro solo un carro blanco, Solicito no sea admitida de la acusación y por ende una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. CARLOS YANCE, quien expone: Ratifica las excepciones, Art. 28 del Codigo Organico Procesal Penal, numeral 5, Solicito ciudadana Juez, un control de la misma, esta defensa señala el fondo del asunto. El juez tiene que tener control en cuanto a la acusación para que se toque el fondo del asunto. Los hechos señalados, la Aprensión de Luis Campos, no existe testigos, debe estar señalado el testigo, el que vio, no existe testigo que diga sobre el celular, el carnet del vehículo robado, a mi defendido Luis Campos lo arropa la presunción de inocencia, es importante de tocar el fondo, las llamadas solo es lo que relaciona a mi defendido, Sentencia 13/8/13, a través del escrito acusatorio, cual es la conducta delictual para señalarlo en el secuestro, extorsión, y los otros delitos el cual se le acusa, donde queda la presunción de inocencia. No significa que todo se deba hacer el juicio, no hay control de la prueba, cabe señalar que el escrito fiscal el contenido del CD de las llamadas, o los que hace el experto, CD de la compañía telefónica es necesario para cotejar las llamadas y las relaciones de llamadas, esto no vincula los hechos. Solicito se admita las excepciones de esta defensa y la libertad plena de Luis campos. Ratifico los medios de pruebas, los testigos oralmente, se inste que se consigne el CD de la compañía telefónica. Solicito que se revise la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi defendido. Igualmente sea trasladado a un centro penitenciario. Igualmente solicito el pase a juicio.
Oído lo expuesto por las partes de seguidas este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma presenta la identificación del imputado, y defensa, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, establece los elementos de convicción, hace análisis de los hechos la expresión de los precepto jurídicos aplicables, medios de prueba indicando necesidad y pertinencia de los mismos y la Solicitud de Enjuiciamiento, en tal sentido visto que la presente acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ Y ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes del artículo 09, numeral 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extensión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, actuando este Despacho con fundamento en el artículo 313.2.4.5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que la acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas razones de hecho y de derecho fueron expuestas por este Tribunal, durante el desarrollo de la Audiencia preliminar, tal como consta en la relación sucinta del acta que antecede al presente auto, lo cual debidamente explicado a las partes y en especial a los acusados LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ Y ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO, quienes nuevamente fueron impuestos del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127 numeral 8, 133 y 135 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de y en especial al procedimiento especial de ADMISIÒN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admitida como ha sido la referida acusación en contra de los ciudadanos LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ Y ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes del artículo 09, numeral 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extensión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los mismos adquieren la cualidad de acusados por lo que en consecuencia procedió el Tribunal a informarle e instruirlo del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual puede hacer uso de esta figura y se le rebajara la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, una vez que le fue explicado en qué consiste el mismo así como la rebaja de la pena, se le pregunta a los acusados en referencia, si desean admitir los hechos, quienes exponen individualmente: “NO DESEAMOS ACOGERNOS A NINGUNA DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, ES TODO.” Vista la no admisión de los hechos por parte del hoy acusado este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a:
TERCERO: De conformidad con el artículo 314 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las pruebas TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito de acusación de fecha 03-03-2015, por considerar que en la presente audiencia fueron debidamente OFRECIDOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARÁN EN EL JUICIO ORAL señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, manifestando que las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO a los acusados LUIS EMILIO CAMPOS OTERO, YONNY JESUS OLIVEIRA GONZALEZ Y ANDRES EDUARDO ZURITA GUARAMATO, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3, con las agravantes del artículo 09, numeral 9, 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y La extorsión, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extensión; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2 y 3 y 10 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, asimismo el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
QUINTO: En virtud de que evidentemente no han variaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad de los precitados ciudadanos en la Audiencia de Presentación en fecha 18-01-2015, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho mantener la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEXTO: Se declaran sin lugar la solicitud de la medida menos gravosa así como las excepciones por cuanto este Tribunal observa que la acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco (05) días, contados a partir de la presente fecha, concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye a la Secretaria del Tribunal para que la misma sea remitida en su oportunidad legal correspondiente.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil QUINCE (2015).
LA JUEZA,
ABG. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA VAAMONDE GERARDI
NTY/nty.-
Causa Nº 4C-6536-14.