República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.
Guarenas, 18 de Diciembre del año 2015.
205º y 156º
• Exp: 1461-13.
• Juez: Dr. José Antonio García Moran.
• Fiscales: Abg. Karla Santin y Terlia Charval Fiscales 21º y 29° Del Ministerio Público. Edo. Miranda.
• Acusado: Gilberto Manuel Plaza Palacios. C.I. Nº V.- 16.911.014.
• Defensa: Abg. Elizabeth Liendo. Defensora Pública Cuarta (4º) Penal Ordinario.
• Victima: Y.D.C.R.P. (Adolescente identidad omitida) y La Colectividad.
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Anderson Acosta.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de del ciudadano GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.911.014, por la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.D.C.R.P. (identidad omitida) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad.
Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, Abg. Ana Olivier, mediante la cual acusó al ciudadano GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, por la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.D.C.R.P. (identidad omitida) y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Nora Echavez, mediante la cual acusó al precitado ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad; siendo que, en fecha 10 de octubre de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 12 de Diciembre de 2013, y en fecha 10 de febrero de 2015, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando en fecha 09 de diciembre de 2015, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
Capítulo I
De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
El presente proceso penal se inició en fecha 05 de junio del año 2012, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, toda vez que se le imputo presuntamente ser la persona que en fecha 03 de junio del año 2012, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, en el interior de una habitación alquilada de una pensión ubicada en el sector las Clavellinas del Recreo, específicamente callejón el Hueco, Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo, estado Miranda, cuando su pareja sentimental le manifestó su deseo de irse se enfureció, originándose una discusión que termino con la agresión física. Asimismo mientras era agredida físicamente, le manifestó que si lo denunciaba la iba a matar junto a su familia; motivo por el cual lo denuncio ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; siendo que en el momento que los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión al realizarle la correspondiente Inspección Corporal, presuntamente logran incautarle en el bolsillo derecho una bolsa traslucida contentiva a su vez de treinta (30) envoltorios pequeños y cuatro (04) envoltorios de tamaño mediano de material sintético y traslucido, contentivos en su interior de restos vegetales con olor característico a la droga presuntamente de la denominada Marihuana.
Las Fiscales del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificaron los escritos acusatorios interpuestos en contra del acusado y debidamente admitidos por el Tribunal Segundo en funciones de Control, por los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.D.C.R.P. (identidad omitida) y la Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Nora Echavez, mediante la cual acusó al precitado ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedieron los hechos, e indicaron que en el transcurso del debate con los medios de pruebas promovidos y los cuales se evacuaran en el transcurso del debate, demostrarían la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte la Defensa Publica del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, entre otras cosas manifestó: “Esta defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la acusación fiscal, por cuanto mi defendida es inocente y eso lo vamos a demostrar en el transcurso del debate y la sentencia dictada por este juzgado al terminar dicho juicio será una sentencia a absolutoria. Es todo”.
Seguidamente el Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, de nacionalidad Venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.911.014, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-12-1985, de 27 Años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Hijo de Magali Palacios (v) y de Benito Plaza (v), Residenciado en: Calle El Recreo de las Clavellinas, Casa S/n, de color verde, frente a la bomba PDV, Estado Miranda.
Capítulo II
Relación Circunstanciada de los Hechos que esta Instancia en Funciones de Juicio estima Acreditados
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 05 de marzo del año 2015, se fijó la continuación del juicio, compareciendo el ciudadano Rojas Franklin Rafael, titular de la cedula de identidad Nº 7.945.975, en su condición de testigo, quien previa imposición de lo preceptuado en los artículos 242 y 245 del Código Penal, expuso lo siguiente: “yo estaba en un sitio en una casa afuera viendo televisión y llegan unos funcionarios y me llevan para una casa y me llevan de testigo y me llevan a la comisaría y me dicen que firme un papel y tuve que firmar y yo firme para que no me metieran preso, yo no vi nada a mi me llevaron al rato, es todo”; difiriéndose la continuación de dicho acto para el día 24 de marzo del año 2015, fecha en la cual compareció el experto José Torres, titular de la cedula de identidad Nº 13.873.952, en su calidad de interprete por los Expertos Francys Blandin y Andreina Guzmán, de conformidad con lo previsto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal a quien previo juramento de ley expuso “Se trata de una experticia química que realizaron los expertos Francys Blandin y Andreina Guzmán, la misma arrojo como resultado Marihuana Sativa con un peso de 53 gramos con 900 miligramos y cocaína con un peso de 10 gramos con 440 miligramos con 55.53 por ciento de pureza. Es todo”; y visto que el Tribunal envío las demás boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, se fijo su continuación para el día 14 de abril de 2015, fecha en la cual no compareció el traslado de acusado por lo que se difirió para el 16 de ese mismo mes y año; oportunidad en la cual no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que pueden prescindir total o parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es: Reconocimiento Técnico legal Nº 9700-099-024, de fecha 03-06-2012, suscrito por el Agente Eivan Torres, inserto al folio 36, de la pieza I. Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes se admite; suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 07 de mayo de 2015.
En dicha oportunidad toma la palabra la ciudadana la representante fiscal Francis Salinas quien expuso: “En este acto consigno (01) folio útil de copia simple del examen Medico forense realizado a la Ciudadana Y. R., es todo”. Se ordeno al Alguacil de sala hacer pasar al ciudadano: TURSI FEDERICO, en su condición de Funcionario Medico Forense quien Suscribe la experticia numero 9700-049-0665 de fecha 06-06-2012 , quien es medico forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual se le tomo juramento de ley, y manifestó ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V.-15.896.412, de nacionalidad Venezolana, natural de Buenos Aires, donde nació en fecha 17-11-1956, de 58 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Jefe Medico Forense del Estado Miranda , con trece años de servicio, quien manifestó lo siguiente: “Esta ciudadana por acción de una violencia externa un golpe en el labio choco contra el diente y le provoco una lesión, esto fue fácil comprobarlo, es una lesión levísima dado que no impide no estar en sus labores habituales. Es todo.” A preguntas de la fiscalía respondió: “La suscribe yo, si la reconozco, se practico a la ciudadana Yorleanis pacheco de 17 años, fue en la cara interna de labio inferir derecho, por lo general son golpes con la mano, el labio inferior estaba roto por dentro, lesión levísima. Es todo” Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. En ese orden, la defensa en este acto procedió a solicitar a este Tribunal el Decaimiento de la Medida, lo cual fue declarado SIN LUGAR en virtud de que este Juzgador solo acuerda las misma en caso extremos; procediéndose a diferir la continuación de dicho acto para el día 26 de mayo del año 2015; en esa fecha el acusado Gilberto Manuel Plaza Palacios, solicita el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra y expone lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan.; suspendiéndose la continuación del juicio oral, para el día 16 de junio del año en curso; donde manifestó el acusado ser inocente de los hechos por los que se le acusan; suspendiéndose el acto para el día 02 de julio de 2015; y visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Inspección Técnica Nº 260, de fecha 03-06-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Yonni González, José Ortiz, Agentes Genero Marcano y Eivan Torres, inserto al folio 09 y su vuelto de la pieza I; suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 23 de julio de 2015; En dicha oportunidad de igual forma, se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-049-0663, de fecha 06-06-2012, inserto al folio 88 de la pieza II; difiriéndose la continuación de dicho acto para el día 06 de agosto del año 2015.
En la fecha prevista, no compareciendo órgano de prueba, siendo fijada la continuación del acto para el 20 de agosto de 2015; oportunidad en la cual se le cedió la palabra al acusado GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “…Soy inocente. Es todo”; asimismo se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día jueves 03 del mes septiembre del año en curso; transcurriendo la celebración de dicho acto en los mismos términos y siendo fijada la continuación del acto para el 23 de septiembre de 2015; donde no compareciendo órgano de prueba alguno a evacuar, suspendiéndose la continuación del juicio oral, para el día 14 de octubre del presente año; celebrándose el acto en los mismos términos de los anteriores, quedando suspendido el debate para continuarlo el día 02 de noviembre del mismo año; sucediendo allí de igual manera y acordando continuar el debate oral y público en fecha 18 de ese mismo mes y año; fecha en la cual no pudo llevarse a cabo la celebración de la audiencia por cuanto el Tribunal no tuvo despacho, se fijo la continuación de dicho acto para el 24 de noviembre de 2015; allí se le cedió de nuevo la palabra al acusado GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, quien solicito el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos de su defensa, expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”. En ese estado visto que no comparecieron para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del presente juicio, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 30 de noviembre de 2015; por cuanto en esa fecha no compareció testigo alguno; se procedió a suspender y continuar la celebración del acto de conformidad con los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 30 de ese mes y año; donde se le cedió el derecho de palabra al acusado y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos de su defensa, expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; acordando suspender en esa fecha la continuación del debate oral de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el 13 de agosto de 2015; fijándose en esa fecha, como consecuencia de los mismos motivos, la continuación del debate oral para el día 09 de diciembre del año en curso.
Siendo que para la fecha antes indicada, y visto la incomparecencia de los testigos, y conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, y por cuanto no había más pruebas que evacuar, las partes expusieron sus conclusiones orales, DECLARANDOSE CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…Con el acervo probatorio evacuados en el presente debate oral y publico quedo suficientemente demostrado y con plena certeza que el ciudadano Gilberto Manuel Plaza Palacios, en fecha 03 de junio de 2012, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde fue aprehendido por funcionarios adscritos a la subdelegación Caucagua, en virtud que fue señalado por la adolescente Y. R. P., como su agresor y al realizarle la Inspección Corporal le fue incautado una bolsa contentiva de 30 envoltorios pequeños y 4 envoltorios de regular tamaño, contentivo a su vez de 53 gramos de Marihuana y 10 gramos de Cocaína base crack, con 55% de pureza, tal y como lo dejo sentado el experto José Torres, quien igualmente argumento que las referidas sustancias eran ilícitas. Asimismo, del testimonio del ciudadano Franklin Rojas quien fue testigo de la revisión corporal, practicada al imputado de autos. Fueron incorporadas las pruebas documentales, el cual se bastan por si solas, arribando a la conclusión que efectivamente estamos en presencia del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación. Así pues, el Ministerio Público desvirtuó en le presente debate oral y publico la presunción e inocencia que cobija al acusado Gilberto Manuel Plaza Palacios, quien se encontraba en el lugar de los hechos a la hora señalada por el testigo. Es por ello que el ciudadano Juez que esta represéntate Fiscal considera que la decisión que ha tomar sea Condenatoria. Es todo”.
De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa publica, quien expuso: “…Esta defensa considera que en el transcurso del juicio Oral y Publico, el Ministerio Publico no desvirtuó, la presunción de inocencia que arropa a mi defendido, asimismo no comparecieron funcionario alguno ni mucho menos, la presunta victima Y. R., asimismo compareció el ciudadano Franklin quien no aporto testimonio alguno que pueda hacer presumir que mi defendido estuvo incurso en la comisión del delito alguno. Por l que solicito que la sentencia a dictar sea absolutoria. Es todo”.
Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal no hizo uso de su derecho a replica; así como no encontrándose la victima, no se le cede el derecho de palabra y procedió el Juez de inmediato a interrogar al acusado GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, acerca de su deseo de manifestar o no algo más en el presente caso, manifestando su deseo de no declarar.
Capítulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.
Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.
Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que ninguno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia en el Juicio, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.
En este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.911.014, en la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.D.C.R.P. (identidad omitida) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Capítulo IV
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, de nacionalidad Venezolano, y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.911.014, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 01-12-1985, de 27 Años de edad, de estado Civil soltero, de profesión u oficio vendedor, Hijo de Magali Palacios (v) y de Benito Plaza (v), Residenciado en: Calle El Recreo de las Clavellinas, Casa S/n, de color verde, frente a la bomba PDV, Estado Miranda, de la comisión de los delitos de AMENZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de Violencia, en agravio de la adolescente Y.D.C.R.P. (identidad omitida) y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, por el cual presentó acusación en su contra las Fiscales Octava y Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano GILBERTO MANUEL PLAZA PALACIOS, plenamente identificado supra, y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 09 de Diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,
Dr. José Antonio García Moran
La Secretaria,
Abg. Migdalia Díaz Rojas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Migdalia Díaz Rojas
Exp. 1U-1461-13.
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