República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 18 de Diciembre del año 2015.
205º y 156º
• Exp: 1605-14.

• Juez: Dr. José Antonio García Moran.
• Fiscales: Abg. Karla Santin Fiscal 21º del Ministerio Público. Estado. Miranda.
• Acusado: Daniel Jesús Navas Nieves. C.I. Nº V.- 18.088.635.
• Defensa: Abg. Orlando Carvajal. Defensor Privado.
• Victima: H.A.Z.V. (Adolescente identidad omitida).
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Pedro Longares.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de del ciudadano DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.088.635, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de Héctor Zambrano.

Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar 21º del Ministerio Público, Abg. Karla Santin, mediante la cual acusó al ciudadano DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente H.A.Z.V. (identidad omitida); siendo que, en fecha 25 de junio de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Cuarto Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 14 de Agosto de 2014, y en fecha 11 de febrero de 2015, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando en fecha 15 de diciembre de 2015, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:


Capítulo I
De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio

El presente proceso penal se inició en fecha 05 de junio del año 2012, con ocasión a la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al ciudadano DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, toda vez que se le imputo presuntamente ser la persona responsable del hecho ocurrido en fecha 15 de marzo del año 2014, cuando los padres del adolescente H.A.Z.V. (identidad omitida), lo dejaron en su residencia a cargo de sus hermanitos mientras ellos iban a hacer mercado al pueblo, sin embargo el adolescente en horas de la mañana decidió salir de su residencia ubicada en el Sector Las Colonias, Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda, sin avisarle a sus padres dejando a sus hermanitos solos y manifestándoles a los mismos que se iba a Altagracia de Orituco, Estado Guarico, horas mas tarde cuando llegan los progenitores a su residencia, no se encontraba el precitado adolescente, por lo que deciden salir a buscarlo al pueblo de Araira, en dicha búsqueda se entrevistan con un ciudadano de apodo Peluche, quien tiene un jeep en la línea de Araira, y les manifestó que el jovencito había bajado con el de las Colonias hasta el pueblo pero que posteriormente no supo mas de el, en vista que no daban con el paradero del jovencito, los padres se apersonaron a la Policía Municipal de Zamora, donde le informaron que debían acudir al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Eje contra Homicidios Guarenas, una vez en dicho lugar les informaron que su hijo lo habían encontrado muerto en el Sector el Reventón, Parroquia Bolívar, Municipio Ezequiel Zamora. Posteriormente se supo que siendo aproximadamente las 08:00 de la mañana el ciudadano Demetrio Zuleta, se encontraba en la parada de los Jeep de la ruta comunal Totumito, cuando es abordado por un adolescente quien solicita una carrera para el Sector la Verdecita a lo que accedió y en el momento que se dirigían al lugar, el adolescente lo amenaza con un arma de fuego en la cabeza bajando del Jeep al propietario para huir con el vehiculo estrellándose mas adelante contra una cerca, bajándose del mismo corriendo hacia el monte, llegando unas personas de la comunidad en busca del sujeto para entregarlo a las autoridades, entre esas personas presuntamente Daniel Navas Nieves, funcionario de la Policía Municipal de Chacao, escuchándose a poco minutos unos disparos y manifestando las personas que presuntamente Daniel Navas Nieves, había matado al delincuente, resultando que el joven occiso se trataba del adolescente H.A.Z.V (identidad omitida); razón por la cual fue solicitada la orden de aprehensión en su contra, haciéndose efectiva el día 20 de marzo de 2014.

La Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra del acusado y debidamente admitido por el Tribunal Cuarto Itinerante en funciones de Control, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente H.A.Z.V. (identidad omitida). Asimismo, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedieron los hechos, e indicaron que en el transcurso del debate con los medios de pruebas promovidos y los cuales se evacuaran en el transcurso del debate, demostrarían la responsabilidad penal del acusado.

Por su parte la Defensa Privada del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, entre otras cosas manifestó: “ Como bien lo señalo la fiscal, mi defendido esta siendo acusado por el delito de: Homicidio Calificado por Motivo Fútil a Titulo de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 15 de marzo ocurre la muerte de un adolescente, las personas que declaran en esta investigación señala como ocurrieron los hechos, este es un juicio atípico, hay una serie de testimonio de testigos referenciales, no hay ningún testigo presencial del hecho, solo un grupo de personas que escucharon, que un grupo grande se introdujo en una zona boscosa, y al único que identifican es a mi defendido, no hay otro nombre de algún testigo que sea presencial, de igual manera hay una pruebas técnicas, que es una prueba de ATD, lo cual para esta defensa no tiene validez, ya que se hizo siete días después de ocurrido el hecho, lo cual iba a arrojar positiva ya que mi defendió es funcionario policial, y hacen practica de tiros como parte de su trabajo, cuando se evacue esa prueba fue hecha posterior a los hechos ocurridos, igualmente hay una prueba de balística al armas d fuego de reglamento de mi defendido que no coincide con los disparos del hoy occiso, estas dos pruebas no concatenan la acción de unos testigos referenciales, pero esto ciudadano juez lo vamos a dilucidar con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico y por los medios de prueba ofrecidos por la defensa. Es todo”.

Seguidamente el Juez dirigió su atención al acusado, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se le impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quien manifestó ser y llamarse: DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.088.635natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 08-06-1988, de 26 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Policía de Chacao con dos años en la policía, Hijo de Alida Antonia Nieves (V) y de Gonzalo Navas (v), y Residenciado en: Araira, calle la Rinconada, casa Nº 86, Municipio Bolívar, Estado Miranda.

Capítulo II
Relación Circunstanciada de los Hechos que esta Instancia en Funciones de Juicio estima Acreditados

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.

En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 25 de febrero del año 2015, se fijó la continuación del juicio, compareciendo el Funcionario de la Policía Municipal de Zamora: Solórzano Canelón William Alfredo, titular de la cedula de identidad Nº 7.244.906, quien expuso: “Recuerdo que había un muerto en Araira en la vía pública, estamos de servicio en Guatire, nos notifican por radio yo como jede de investigación fuimos a Araira en la vía que coincide a salmeron, habían una camisón de nosotros identificada habían unos policías y había una persona un cadáver del lado de la vía, en el sector del reventón, proseguimos a notificar por radio que si había un cadáver en el sitio, y que ya había una comisión en el sitio del sector, se le hizo llamada telefonía al eje de homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hicieron el levantamiento de cadáver, es todo”. A preguntas de la fiscalia: “No recuerdo la fecha, eso fue el año pasado, la llamada nos la hicieron la central de comunicaciones, fuimos en la unidad de investigaciones que es una unidad especial y andamos de civil, esos carros no están identificados el cual esta asignado a investigaciones, fuimos a la una y media o dos de la tarde, en el sector estaba ya una unidad destacada en Araira con dos funcionarios uniformados, esa unidad es del mismo cuerpo policial de nosotros, es una vía asfaltada tipo rural ya que conduce a la zona del reventón, en esa zona las casas están distantes, vía publica, estaba al lado de la vía del lado del canal derecho como a dos o tres metros de la vía, había un árbol frondoso cerca de la vía, solamente estaba los dos compañeros de la unidad en el sector, estaban uniformados, nosotros como órganos de policial solo resguardamos el sitio del suceso, gasta que llegue el cuerpo competente como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidio, si vi cuando llego la comisión e hicieron el levantamiento, cuando llegamos el cadáver estaba tapado y luego si lo vi pero muy poco, los funcionarios me dijeron que era un adolescente el occiso, no le vi las heridas no me acerque mucho, es todo”. A preguntas de la defensa: “Los funcionarios que estaban conmigo eran auxiliares míos pero no recuerdo cuales eran, en el sitio cuando llegamos estaba el cadáver y los dos funcionarios del polizamora, no había casa cercana solo a 50 metros del sitio, en el sitio no había mas nadie que los dos funcionarios, al llegar el cuerpo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos retiramos, en una oportunidad verificamos un vehiculo y el ciudadano hoy presente en sala verificamos la documentación y ya el estaba parado en una plaza, no recuerdo si fue el mismo día de los hechos, OBJECION A LA PREGUNTA, A LUGAR, lo que pasa es que son muchos casos y decirle con exactitud si eso ocurrió el día de los hechos fue que se le pidió la documentación del vehiculo del ciudadano acusado, nosotros nos retiramos cuando hicieron el levantamiento de cadáver, es todo”. A preguntas del Tribunal: “Hicimos una investigación de lo ocurrido si la hicimos pero no se recabo información, se hacen los enlaces con los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es todo”.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al experto de la División de Balista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Torres Betancourt Juan, titular de la cedula de identidad Nº 19.227.514, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal, a quien se le puso a la vista la Experticia Balística Nº 9700-018-2055-14 de fecha 18-05-2013 inserta a los folios 161 y 162, y al respecto expuso lo siguiente: “Se le hizo un reconocimiento a un arma de fuego, para el momento de la experticia la misma estaba en buen uso y conservación, es todo”. A preguntas de la fiscalia: “Llevo 4 años y 5 meses en la división de balística, se hace una descripción completa del arma de fuego, se le hace disparos de prueba para futuras comparaciones se hacen cinco disparos, yo actué con otro funcionarios en la experticia, la comparación balística es de certeza, luego la evidencia se devuelve a la comisión portadora, es todo”. Se deja constancia que la defensa no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal: “Reconozco mi firma en la presente experticia, es todo”. Quedando la misma incorporada para su lectura, de conformidad a lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida se hizo pasar a la sala a la ciudadana: Regalado de Pittol Zuleima, titular de la cedula de identidad Nº 6.200.937, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “Donde yo trabaja en ese momento yo estaba ese día con el acusado ya que el desayuno y almorzó en ese negocio, yo lo vi, es todo”. A preguntas de la defensa: “Eso era un kiosco en el boulevar de Araira, eso fue un día sábado 15 del año pasado, yo conozco a Daniel Navaz, yo empiezo a trabajar a las 7:00 a.m y termino a las 3:00 p.m, el desayuno entre 7:30 a 8:00 y el almuerzo como a la 01:00 p.m, hay trabajamos Maritza y Domingo Maza, el fue solo a comer pero yo lo estaba viendo porque el estaba haciendo un trabajo de mecánica al frente del negocio yo lo vi desde las 7:30 a.m hasta las 3:00 p.m, eso queda al frente de mi kiosco, es cerquita, el ciudadano estuvo el 15 de marzo de 7:30 a.m hasta las 3:00 de la tarde, yo me entere el 19 de marzo de la muerte del occiso ya que eran las fiestas de allá, y escuche que lo habían detenido y que habían matado alguien, es todo”. A preguntas de la fiscalia: “Yo no soy la dueña del kiosco trabajaba allí, ese kiosco del reventón son en 15 minutos en carro, yo estaba ese día con la señora Maritza Maza y el señor Domingo Maza que es quien cocina, el acusado estuvo desde las 7:30 a.m hasta las 03:00 p., si lo vi permanente allí ya que el compraba jugo y es vecino, y uno entra al taller mecánico para el baño, el estaba arreglando un carro era un allí, no me entere de lo que había pasado ese día, yo me entere que el 19 de marzo que Daniel estaba detenido, el comió empanada y sopa, el era policía de chacao, es todo”. El Tribunal no realizo preguntas.

Posteriormente se paso a la sala al ciudadano: Maza Ramón Domingo, titular de la cedula de identidad Nº 5.397.241, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “Lo que se referente a Daniel, el estuvo en mi kiosco toda la mañana desayuno y almorzó, estaba en el taller del frente, estaba reparando un vehiculo, eso fue un sábado 15 yo lo vi todo el día, es todo”. A preguntas de la defensa: “En el kiosco mió el sábado 15 estaba mi esposa Maritza Díaz, mi hija la señora que salio hace rato de la sala ya no trabaja conmigo ahora, y varios clientes que estaban allí, mi negocio se dedica a la venta de empanadas y sopa los sábados y domingo, ese día comió empanada con los muchachos del taller y en la hora de almuerzo comió y se fue al taller, yo lo vi en varias oportunidades que entraba y salía compraba jugo, yo lo vi como hasta las 5:00 de la tarde, el vehiculo que arreglaba era un machito blanco, yo me entere ese día que le habían quitado un vehiculo en la tarde, yo me fui a mi casa a las 5:00 de la tarde y me despide de Daniel cuando me fui y mis hijos continuaron el kiosco, es todo”. A preguntas de la fiscalia: “Mi negocio abre viernes sábado y domingo, mis hijos los trabajan en la tarde y mi esposa y yo en la mañana, mi negocio no tiene aviso, yo abro a las seis de la mañana hasta las cuatro o cinco de la tarde, mi negocio siempre esta abierto esos días, yo vi a Daniel desde las siete y media de la mañana el estaba con nosotros y echamos broma con el, yo vi a Daniel en el taller ya que el taller esta en frente de mi kiosco, la dueña del taller es Moraima ya que su esposo murió y le dejo el taller, en el taller trababa Caqui y a otro muchacho no se su nombre, el estaba arreglando un machito, yo me fui a las 5 de la tarde, yo tengo en el kiosco tres años, de mi negocio al reventón queda a tres kilómetros, solo escuche que le habían quitado el carro a alguien, no supe que hayan detenido a alguien ese día, en mi kiosco trabaja Zuleima y Maritza que es mi esposa, la empleada estaba ese día, nos retiramos todos a las 5:00 p.m, el carro era un machito blanco. Es todo”. A preguntas del Tribunal: “Mi kiosco es al frente del taller, a Daniel lo conozco del pueblo, lo conozco desde siempre, el trabajaba de Polichacao, siempre iba a ese taller y comía en mi kiosco, se que fue un día 15 pero no recordaba el mes, la semana siguiente lo vi el lunes después de ese fin de semana, hoy me entere que era el día 15 de marzo, es todo”.

Asimismo, se procedió a tomar testimonio a la ciudadana: González Galviz Morayma: titular de la cedula de identidad Nº 10.828.248, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y señalo: “Bueno yo vivo en ese taller Daniel estuvo allí todo el día el estaba reparando un jeep, todo el día, es todo”. A preguntas de la defensa: “Eso fue el 15-03-2014, soy la dueña del taller abre a las 7 de la mañana y cierra depende el trabajo que allá, el llego a las 07:30 a.m, el fue a reparar un jeep, el se fue tarde ya era de noche cuando se fue Daniel como a las 08:00 p.m creo, el taller queda al frente de un kiosco de comida y al lado, queda al cruzar la calle, acostumbramos a comer en ese kiosco y mis empleados, estaban mi hijo, Daniel, mi sobrino, una amiga, Daniel y nosotros comimos en el kiosco del frente, a la una de la tarde comimos mondongo, si conozco a los dueños del kiosco Domingo y Maritza, cerré tarde el taller ya estaba oscuro, el no salio del taller ese día, es todo”. A preguntas de la fiscalia: “Es taller y casa, Juan José Salcedo trabaja allí, Mi hijo Luis Eduardo estaba también, ese taller tiene 22 años funcionando, yo conozco a los dueños del kiosco Maritza y Ramón, ellos son los dueños y venden comida, Zuleima también trabaja allí, ese día estuvo Daniel todo el día desde las 7:30 a.m, el kiosco abre temprano y cierra a las tres de la tarde aproximadamente, yo almorcé en el kiosco y no vi cuando cerraron el kiosco, en la noche funciona el kiosco, venden perro caliente y hamburguesas en la noche, yo conozco a Daniel desde hace 15 años, el es polichacao, no tuve conocimiento de que pasara nada ese día, de mi casa al reventón es lejos, Daniel se fue en la noche del taller, yo me entere que el estaba detenido el 19, no me fije ese día si ya kiosco estaba cerrado yo dije que ellos aproximadamente lo cierran a las 03:00 de la tarde, es todo”. A preguntas del Tribunal: “Yo no vi ese día a que hora cerraron el taller, mi hijo tiene 17 años, yo tengo el taller alquilado y tengo mi casa allí, Daniel llevo un jeep, se que el machito es rustico, yo lo conozco a Daniel desde hace 15 años, el señor Domingo tiene como 5 años con el kiosco, Daniel siempre lleva su carro a reparar al taller, es todo”. En ese mismo acto la defensa toma la palabra y expuso: “Ciudadano juez solicito que mi defendido sea trasladado a la policía de Zamora, en vista de que los familiares de mi defendido viven en Araira, y mi defendido esta detenido en poli-chacao, y para las resultas del proceso es fácil que el mismo este detenido en el comando de Guatire, es todo”; siendo que este Tribunal acordó lo solicitado por la defensa, pero dejando constancia que esa reclusión seria de carácter provisional mientras dure el juicio, ya que los comando de la policía no son sitios de reclusión; y visto que el Tribunal envío las demás boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y siendo que para ese día no compareció ningún Órgano de Prueba, se fijo su continuación para el día 11 de marzo de 2015.

Siendo que para ese acto no comparecieron testigos y expertos promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó alterar el orden y se procede a incorporar POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiente al Acta de Levantamiento de cadáver, de fecha 15-03-2014, inserto al folio 10 de la pieza I, y se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Miércoles 25 de ese mes y año; compareciendo en esa oportunidad el ciudadano: Suárez Lugo Alejandro, titular de ka cedula de identidad Nº 8.764.056 a quien se le tomo el juramento de ley y s ele impuso de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Yo estuve presente cuando estaban buscando a la persona que no sabia quien era, ya que el estaba por el monte y yo venia bajando de la vía y como conocía a varios me detuve, el relato de Suleta fue la persona según el alguien intento quitarle su vida, estuve en el suceso algunos momentos hasta que alguien tiro una piedra y dijo esta por este lado tiro la piedra Enrique, ignoraba a quien buscaban, y yo se que en eso sucesos siempre termina de esa manera ajustician y ya me fui para no participar, este joven no era un delincuente era un muchacho de su casa era mi sobrino político, el cuidaba a sus hermanos no era un delincuente Héctor Antonio, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “No recuerdo pasaron los hechos, eran como a las nueve, han paso meses de los hechos, yo estuve allí y supuestamente el joven trato de quitarle el vehiculo Héctor Antonio, no me cuadra eso, yo estaba en la vía bajando del reventón hacia Araira hay una selva grande, solo recuerdo que estaba Enrique y Nelson, me pare porque pensé que había alguien accidentado por eso me pare, supuestamente y que intentaron quietarle el carro y el y que le quito la lleve y el salio corriendo, eso es una zona boscosa, no me dijeron a quien buscaban en el monte que era a un muchacho que buscaban, decían es un negrito, yo dure como 8 minutos, Enrique soltó una piedra y dijo como que aquí hay algo, yo me retire y seguí hacia Araira, al regreso estaba la persona tirada en el piso no lo vi ya que estaba tapado, mi hermano me llama y me dice después que el muerto era Héctor Antonio, yo lo conocida desde que tenia cuatro años, el tenia catorce años cuando murió, el era mi sobrino político, según lo que dice la gente acusan al ciudadano aquí presente que lo había matado, yo no lo vi, el papa del joven que esta aquí en sala dijo que el se había metido en problema porque su hijo había disparado a alguien, yo lo conozco se llama Daniel, eso lo se por la tía del muchacho que se llama Petra familia Mejias, y ellos tenían una relación sentimental, ella conocía a Héctor eran familia, yo soy de la zona y conozco a Daniel, hasta donde yo se Daniel ha tenido problemas no se si tiene antecedentes, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “En el sitio habían como 8 personas buscando a la persona que se había metido en el monte, yo no vi que Daniel le disparara, pudo haber sido cualquiera que le disparara a Héctor, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “En el sitio estaban buscando a alguien porque supuestamente le había quitado un vehiculo a nadie yo no sabia que era Héctor Antonio, yo no vi a nadie ni vi quien lo mato, quiero dejar claro que Héctor no era un delincuente. es todo”. En vista de que aun faltaban testigos y expertos por evacuar, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día miércoles 08 de abril de 2015.

Oportunidad en la cual no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que pueden prescindir total o parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a la Inspección Técnica Nº 568 de fecha 15-03-2014, inserto al folio 05 hasta el folio 09, de la pieza I. Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes se admitió; suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 27 de ese mes y año en curso.

En esa fecha, compareció el ciudadano: Guzmán Suárez Deivi José, titular de la cedula de identidad Nº 15.699.675, a quien se le tomo el juramento de ley y s ele impuso de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Yo soy vecino y vi cuando el muchacho de los hechos el difunto bajaba hacia la parada, lo vi bajar en horas de la mañana estaba calentado mi carro la parada estaba full cargue a los pasajeros y se bajaron todos y el difunto se fue hacia otra parada, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “No me acuerdo el día, fue un día sábado, no se el nombre del difunto lo conocía como el negrito, tenia como 12 o 14 años, lo conozco del sector donde el vivía, el tenia poco tiempo viviendo allá, yo lo vi de siete a ocho de las mañanas, el se fue conmigo en el carro mió hasta la parada y después el bajo hacia la parada y de allí todos lo pasajeros se distribuyeron, el no hacia nada porque el cuidaba a sus hermanos, yo lo deje en mi parada en la piñatería, yo descargue pasajeros, no se que rumbo tomo el después, el camino hacia la vereda que quedan cinco paradas, yo tenia como un año conociéndolo de vista ya que vivíamos cerca, no hablamos mucho el era muy callado, para mi era un muchacho tranquilo no se metía en problemas, me entere en la noche de lo que paso porque los padres de el estaban preocupados ya que el no aparecía, ellos salieron los padres y cuando regresaron con la PTJ ellos le dejaron sus hijos pequeños a mi esposa mientras lo iban a buscar, yo no se mucho lo que le paso al joven el falleció a el y que lo mataron por intentar robar un carro, yo no se bien lo que paso porque eso paso fuera del pueblo en el campo, no se quien esta detenido por ese caso me acabo de entera que hay una persona detenida, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “El fallecido se monto en mi carro de siete a ocho de la mañana y lo deje en la parada, no se para donde iba el joven, yo solo le di la cola como pasajero, eran varios pasajeros, lo conocía de vista y de trato el era muy silencioso, el no trabajaba ni estudiaba por cuidar a sus hermanos, nunca escuche que el estuviera en problemas, no lo vi mas ese día, no escuche que el estuviese incurso en algún robo, yo me entere del supuesto robo porque mi esposa le cuido ese día los niños a los papas del muchacho y que supuestamente lo lincharon, la fiscal me comento hoy que había una persona detenida por el caso, me entere por los padres del muchacho que había fallecido, a Daniel Navas no lo conozco, no escuche nada de esa persona por este caso, no se quien mato al muchacho, es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.

Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano: Benavente Zuleta Aciclo Demetrio, titular de la cedula de identidad Nº 6.839.259 a quien se le tomo el juramento de ley y s ele impuso de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo lo siguiente: “Bueno el sábado 15-03-2014, estaba trabajando y llegue a la parada y me piden una carrera de la línea salmeron y cuando voy en el camino el señor me dice regrese porque se me quedo algo y cuando doy la vuelta me pone la pistola y me dice apaga el carro y yo me salí y corrí y unas persona me vieron y me dicen que te paso y le dije me robaron el carro y veo que el se estrello en el carro y el salio corriendo y yo busque a ala policía ellos bajaron hacer recorrido y no consiguieron nadie y yo me fui a la parada a las 10 de la mañana a cargar pasajeros y me fui al campo y el día martes 18 de marzo me llama un hermano que unos PTJ me estaban buscando como nosotros somos campesinos y me vine al encuentro con ellos y les dije lo que había pasado con el vehiculo y me llevaron para tomar declaración y me dejaron detenido y firmamos y nos dejaron salir y el día viernes 21 nos presentaron aquí en el circuito por faltar el respecto a la autoridad, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “A mi me robaron el vehiculo el sábado 15 de marzo del 2104 a las 7 de la mañana, nadie vio cuando me robaron yo iban con el pasajero que me robo y yo no le vi bien la cara, el me pidió una carrera a salmeron el nunca me dejo que le viera la cara, a los diez minutos de montarse me apunta con la pistola, por el sitio donde me robo no hay casas, no vi el arma ya que no me di la vuelta, yo me baje y salí corriendo del carro, el me dijo apaga el vehiculo y yo saque la llave y salí corriendo, el carro lo empujo el y lo lanzo y el impacta con la cerca, y salio corriendo para el monte, yo me fui corriendo a la policía, en ese momento que yo corro venia gente corriendo, no las conocía, yo puse la denuncia en la policía de Araira, los funcionarios salieron hacer el recorrido y yo los seguí en mi carro, el hecho paso llegando al reventón, los policías no encontraron nada, no supe que una persona resultara fallecida en ese sitio ese mismo día, el martes 18 de marzo los PTJ me fueron buscando y como yo sabia que no iban saber llegar yo fui a su encuentro y les conté lo del robo del carro no me dijeron porque me tenia que ir con ellos y me dejaron detenido hasta el 21 de marzo que fue cuando nos trajeron aquí al circuito y nos presentaron, yo firme en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día miércoles porque nos dijeron que íbamos para la calle, nosotros no les faltamos respecto a ellos y no se porque nos trajeron al circuito el 21 de marzo y que por faltar el respecto a la autoridad, nunca declaramos allá y si nos preguntaban si sabíamos algo y le decíamos que no, si escuche unos comentarios de que habían encontrado una persona muerta ese sábado, yo a las diez de la mañana pase por el sector el reventón y vi unos pies en la vía pero no le pare como siempre hay borrachos en el piso, yo solo llame a mi hermano cuando me robaron el se llama Alexander Benavente y a la policía, no hable con mas nadie ese día, nadie comento nada en el pueblo, mi ruta es de Araira, vía salmeron, el peladero, el calvario, macanilla, totumito, por donde me robaron siempre se pasa por allá en esa vía, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Mi carro me lo robaron el sábado 15 de marzo a las 7 de la mañana, yo iba a la 25 a llevar la carrera, es una ruta habitual, yo llevaba un solo pasajero que es quien me roba, el me dijo apaga el carro y yo salí corriendo y es cuando escucho el golpe del carro contra la cerca, y como vi que el corrió yo agarre mi carro, la gente que venia pasando me dijeron que paso me robaron el carro y la gente siguió y fui a buscar a la policía y dimos el recorrido y luego a las 10 de la mañana me fui a la parada a cargar y cuando voy en la vía veo unos pies en la vía pero no le pare, el martes 18 de marzo mi hermano me dice que unos PTJ me estaban buscando y le dije voy a buscarlos y me conseguí con los policías y me trajeron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas yo fui con mi hermano con los PTJ, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Mi carro es una camioneta de pasajero, un machito color blanco, el parachoque solo fue que se rayo con el impacto de la cerca, a mi me presentaron por faltarle el respecto a la autoridad y me dieron libertad plena aquí en el circuito, a Héctor Antonio no lo conozco, a Daniel si lo conozco es el esposo de mi sobrina el es polichacao, no hable con el cuando me detuvieron, yo no hablo mucho con Daniel Navas, supimos que el estaba detenido por un homicidio y que a el lo estaban acusando, el que me robo supuestamente había fallecido, la persona que fallecido no es la misma persona involucrada en el robo de mi carro. es todo”.

Acto seguido paso a rendir testimonio el ciudadano: Benavente Jaspe Jorge Luís, titular de la cedula de identidad Nº 23.612.058 a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “El sábado 15 de marzo del 2014 estaba en mi casa y recibí una llamada de mi papa francisco Demetrio que le habían robado su carro y me dijo al rato no te vengas que el carro lo recuperamos, el martes 18 un tío llamo a mi papa que la PTJ lo estaba buscando y que se habían perdidos los funcionarios y fuimos a buscar a los PTJ y ellos nos trajeron detenidos a Guarenas y el miércoles nos pusieron a firmar un poco de papeles y que para salir a la calle y no el viernes 21 fue que nos trajeron aquí y nos soltaron, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “Mi papa tiene un machito blanco de la ruta, mi papa se llama Francisco Demetrio, mi papa me llamo el 15 de marzo a las 8:30 de la mañana para decirme que le habían robado el carro y le dije voy para allá y al rato me dijo no te vengas no te vengas ya recupere el carro, se que le robaron el carro cerca del pueblo el Trompillo cerca de Araira, eso queda retirado de la parada donde trabaja mi papa, el llego a la casa y me dijo que el chamo lo apunto y le quito el carro, el me dijo que el venia corriendo y el vio su carro y se lo trajo donde choco el carro el chamo, venia gente corriendo donde corrió mi papa, no supe que había ocurrido otro hecho en el sector ese día, a mi me detuvieron y a mi papa y a mi tío el martes 18 de marzo y los PTJ lo estaban buscando a el y nos dijeron acompáñenos a Guarenas, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos cayeron a preguntas y que teníamos que saber de un hecho que paso y le dije no se nada, me preguntaron por el robo del carro de mi papa, no declaramos allá, si firme unos papeles rápido el día miércoles y que eso era para irnos a calle no leí que era porque nos dijeron que firmáramos rápido, aquí nos dieron la libertad el 21 de marzo, en la PTJ no nos dijeron nada de porque nos detuvieron, no conozco a Héctor Zambrano, los PTJ nos decían no sabes del muerto y le dije que no, ese día nos detuvieron a mi papa mi tío y yo, a Daniel Navas lo conozco, el vive con una prima mía, Daniel dice que vive en Araira pero no se en que casa, yo vi a Daniel cuando estábamos detenido, no supe porque lo detuvieron, no conozco a Rosalinda ni a Petra, no preguntamos después que había pasado con el fallecido nos fuimos al campo, mi papa no me dijo como era el que lo robo, no me dio detalles, es todo. La defensa no formulo preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: “Yo estudie hasta sexto grado. Es todo”.

De igual manera concurrió el ciudadano: Benavente Zuleta Jose Alexander, , titular de la cedula de identidad Nº 14.330.485 de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “El sábado 15 de marzo del año pasado mi hermano me llamo en la mañana diciéndome que un sujeto armado le había robado el carro, yo llegue al lugar la policía estaba haciendo un segundo recorrido luego de allí nos vinimos a la parada a cargar pasajeros, el martes 18 de marzo mi hermano recibió una llamada y otro hermano lo llamo a mi hermano dijo que la PTJ lo estaba buscando y fuimos al encuentro de la policía y dijeron quien es mecho y el dijo yo y lo bajaron a el solo y nos dijeron acompáñenos a Guarenas, empezaron a preguntaron que si sabíamos algo de un muchacho que habían matado y le dijimos del carro y que el carro mi hermano lo había recuperado mi hermano, es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “A mi hermano le robaron el carro el 15 de marzo del año 2014, el me llamo a las 8 de la mañana y me dice que un malandro lo había encañonado, mi hermano lo recupero en el reventón, yo llegue al lugar a las 10 de la mañana, cuando yo llegue ya mi hermano estaba allí con los policías el se llama Francisco Demetrio, cuando llegamos al lugar no conseguimos nada, el sitio es una curva que es donde choco el carro, allí hay una sola casa, los policías buscaron donde el sujeto había chocado el carro, es una zona boscosa, luego nos fuimos en la parada de la ruta comunal de Araira, queda a 2 kilómetros del reventón, en carro son como 15 minutos, al llegar a la parada el transporte estaba parado y cargamos pasajeros, yo manejaba un transporte en la línea le trabaja a la Ruta Comunal, luego nos fuimos a la casa, se que mi hermano fue a la policía y dijo lo que le había pasado, no supe que había pasado nada en ese sitio ese día, nos entramos fue el día 18 de marzo, no sabíamos porque nos llevaban detenidos a Guarenas, los PTJ ese día iban bajando hacia la casa, los policías no nos dijeron nada a nosotros solo a mi hermano Demetrio al que le dicen mecho, luego de allí nos detienen y nos dijeron que el miércoles salimos y firmáramos aquí y nada no salimos si no al tercer día, no leí lo que firmamos como somos del campo no sabemos, nos preguntaban que sabíamos de la muerte de un muchacho, si nombraron el nombre de la persona pero no me acuerdo, y que esa persona aprecio cerca del Reventón, a Héctor Navas no lo conocía, a nosotros nos dan la libertad el 21 de marzo aquí en el circuito, el 21 de marzo es cuando nos presentaron que nos detuvieron por resistencia a la autoridad, no hicimos nada para que nos detuvieran, ese día nos enteramos que apareciera un muerto, Daniel Navas no es familia mía, a Daniel Navas lo conozco, el es de Araira, lo conozco desde hace 8 años el es polichacao, el 15 de marzo no lo vi, en el sitio que robaron a mi hermano habían varias personas cuando llegue estaban los policías y gente de los que trabajan en la línea, luego nos fuimos todos juntos con la policía como a las 9:30 a.m, es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Nos fuimos nuevamente a al parada a las 9:30 de la mañana y luego cargamos pasajeros y nos fuimos a la casa, después no trabajamos mas, el martes 18 de marzo nos abordo una comisión policial y nos dijo que lo acompañáramos a Guarenas a su sede, una vez en el comando nos preguntaron que que sabíamos de la muerte del muchacho y nos dijeron que le quitaron a ustedes y le dijimos lo del carro, no declare en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estuvimos tres días detenidos, los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas nos dijeron que firmáramos para que pudiéramos salir el miércoles pero no leí que firmamos solo leí que decía pregunta pregunta, y el viernes nos presentaron por resistencia a la autoridad aquí en el circuito, es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “Daniel Navas, el es el esposo de mi sobrina, a Héctor Antonio Zambrano no lo conozco, no se porque Daniel esta detenido, hay varias líneas en la ruta comunal, no se porque nos detuvieron si fuimos victimas, yo estudié hasta sexto grado, siempre he vivido lejos, no se si nos detuvieron por los hechos por los cuales esta detenido Daniel, es todo”. En vista de la no comparecencia del resto de testigos y expertos por evacuar, se suspendió la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 11 de mayo de 2015.

En la fecha antes indicada no comparecieron Órganos de Prueba, por lo que se acordó alterar el orden, por lo que se acuerda leer e incorporar para su lectura: Experticias Hematológicas, suscrita por los expertos Adscritos a la División de Laboratorios Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserta el folio 187 de la pieza uno (I), de conformidad a lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 01 de junio de 2015; procediendo igualmente a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que podían prescindir total o parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura parcial al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es: Resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D), Nº 9700-035-AME-MR-0811-14, suscrita por Medina Génesis, T.S.U en Criminalística, de fecha 24-05-2014, la cual consigno en este momento en original, constate de dos (02) folios útiles. Es todo”. En ese estado visto que no comparecieron para ese día, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día martes 09 de junio de 2015.

En la fecha indicada para que se diera continuidad al debate oral y público se ordeno al Alguacil de sala hacer pasar al ciudadano: Jean Carlos Román Yánez, Natural de Caracas, donde nació en fecha 25-05-1987, de 28 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, Profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Guarenas desde hace 3 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.133.684, quien se le tomo el juramento de ley y s ele impuso de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “En cuanto a la Inspección Técnica de Levantamiento de Cadáver Nro. 568, de fecha 15/03/2014, fungí como investigador, nos manifestaron vía telefónica que se encontraba el cuerpo inerte de un adolescente. Nos trasladamos al sitio, hicimos el levantamiento del mismo, pudimos apreciar que tenía dos heridas una en la región maxilar derecha y otro en la región nasal derecha, pudimos colectar una sustancia pardo rojiza. No obtuvimos declaración de ningún testigo al momento por cuanto se encontraba en un sitio solo. Posteriormente obtuvimos entrevista con la familia de la victima, y nos basamos en eso para seguir investigando. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “La fecha de los hechos 15-03-2014. Pertenezco al Eje de Homicidios de Guarenas. Yo realice las pesquisas del lugar. Actué como investigar. El técnico era Yerad Marquez. Realice entrevista a varios testigos posterior el levantamiento del cadáver. Nos trasladamos de nuevo a la población de Araira a los fines de obtener información que nos llevaran al autor. Seguimos investigando identificamos a la personas mediante esa entrevista. La victima era adolescente. Mediante entrevista sostenidas que se encontraba en el momento que se cometió el hecho. La persona que cometió el hecho era funcionario de la Policía de Chacao. Se encontraba en el momento del hecho fuera de sus servicios. Los moradores manifestaron que presuntamente el adolescente había robado un vehiculo marca toyota. El occiso presuntamente roba un vehiculo. El occiso no tenia la noción de conducir el vehiculo, colisionando en la zona, la victima afectada del robo busca al acusado, muchas personas del sector se dieron cuenta del hecho. Al momento del levantamiento no se encontraba el vehiculo robado. Esos hechos lo supimos luego en las investigaciones. Eran conocidos la victima del robo del carro y la policía. Desde el momento que roban el carro y le dan muerte no le se decir que tiempo paso, solo se que fue el mismo día. Posteriormente cuando nos trasladamos al lugar y conversamos con los moradores del lugar lograron dar con esa persona, y el vehiculo presentaba señales de que colisiono. El cuerpo del adolescente lo conseguimos en una carretera aislada de la población. En Araira. Esa carretera conlleva a un sitio llamado macanilla, no recuerdo bien. Posteriormente se logro ubicar a la persona dueña del vehiculo, alejado del sitio del suceso. No se cuantas horas pasaron desde el robo del vehiculo y la muerte del adolescente. Al occiso no se le incauto ningún arma de fuego, ni arma blanca. Al occiso no se le encontró cerca del vehiculo, estaba en una zona aislada del sector. No se consiguió en el vehiculo arma de fuego, ni arma blanca. Las únicas evidencias incautas fue la sustancia hemática y huellas del cadáver. Es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “Solo se incauto la sangre del cadáver y las huellas. No logramos establecer comunicación con los moradores al momento del levantamiento del cadáver. Ese sitio es aislado del casco central de Araira. En el momento solo se encontraba funcionarios adscritos a la Policía de Zamora. La diferencia es entre presunto y autor material, presunto robo porque no logramos determinar si de verdad se robo el vehiculo. Solo sostuvimos entrevista con algunos moradores. Nosotros solo obtenemos indicios o elementos no determinamos quienes son inocentes. Hay evidencias de testigos plasmadas, el es presunto homicida. Es todo”. El Tribunal no realizó preguntas.

De seguida se hizo pasar a la sala hacer pasar al ciudadano: Yerad Antonio Márquez González, Natural de Caracas, donde nació en fecha 07-02-1897, de 28 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: T.S.U. en Ciencias Policiales, Profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División nacional Contra la Extorsión y Secuestro desde hace 3 años, titular de la cédula de identidad Nº V-18.133.684, quien se le tomo el juramento de ley y s ele impuso de los artículos 242 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y señalo lo siguiente: “En cuanto a la Inspección Técnica de Levantamiento de cadáver Nro. 568, de fecha 15/03/2014, fungí como técnico, tuve conocimiento mediante una llamada telefónica, una vez que abordamos el sitio era, sitio abierto, buena iluminación, correspondiente a un tramo de la vía donde se podía observar una persona de sexo masculina, presentando dos heridas, en la región maxilar derecha, se fijo el cadáver, no se colecto evidencias, solo se colecto la necrodactilia y sangre. Posteriormente en el caso fue a citar en varias ocasiones, igual estuve en el momento de la pesquisa. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…Realice pesquisas somos un grupo de trabajo, cuando se inicia una averiguación vamos varios funcionarios a indagar, estuve tres veces que fui a citar, no suscribo esas actas pero si estaba. Pesquisar es buscar o indagar que ocurrió. En ese momento estaba adscrito al Eje de Homicidios Guarenas. Estaba investigando a un funcionario de la Policía Municipal de Chacao. Quien le da muerte al adolescente se identifico mediante moradores del sector, luego se averiguo que era funcionario. Se oficio a la Policía de Chacao a los fine que informara los datos correspondientes. Tengo conocimiento de que estaba activo en sus funciones. Se le observaron dos heridas una en la región maxilar derecha y la otro en la región nasal derecha, la primera herida se observaba irregular. No pude observar más lesiones en el adolescente. Se recolecto muestro de sangre del cadáver y la necrodactilia a los fines de identificar el cadáver. Esos hechos fueron en Araira, no recuerdo el lugar exacto. Fue el 15-03-2014. Era de dia no recuerdo la hora exactamente. De los moradores solo pude obtener la información del nombre. Supuestamente ocurrió que la victima se había robado un toyota chasis largo de ese sector. Tuvimos conocimiento la muerte fue posterior al vehiculo robado. Los entrevistados dicen que si vieron los hechos. Es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “…la identificaron de los moradores fueron entrevista formalmente, yo como tal no los entreviste todos. Hablo en términos generales. Cada funcionario entrevista una persona. Yo no estuve presente en las entrevistas a los testigos. Yo no tome la declaración a los testigos. No se colectaron conchas ni proyectiles. Solo se colecto la sangre del cadáver y la necrodactilia, se fijo fotográficamente el cadáver, y posteriormente se realizo el levantamiento del cadáver. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “…Determinamos que el ciudadano Navas estaba involucrado porque nos dirigimos al sector y nos entrevistamos con personas del sector a los fines que informara quienes habían participado, en ese momento surgieron personas quienes señalaron al ciudadano navas cometiendo el hecho. Testigos presénciales. Es todo”; suspendiéndose el acto para el día 01 de julio de 2015.

Así tenemos, que para el día pautado no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que podían prescindir total o parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es: Copia Certificada Asunto 4C-5971-14, de fecha 20 de marzo 2014, inserto a desde el folio 121 al 153 de la pieza I… Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes fue admitida; acordándose suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día Jueves 09 de ese mismo mes y año; donde se le cedió la palabra al acusado: Daniel Jesús Navas Nieves, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 del Código Orgánico Procesal Penal y asistido de su defensa, exponiendo lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan” Es todo”; suspendiéndose la continuación del juicio oral, para el día 23 de julio del año en curso; donde manifestó el acusado ser inocente de los hechos por los que se le acusan; suspendiéndose el acto para el día 02 de julio de 2015; y visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y público y siendo que para ese En vista de que no comparecieron Órganos de Prueba se acuerda alterar el orden, por lo que se acuerda leer e incorporar para su lectura: Experticias Hematológicas, Suscrita por los expertos Adscritos a la División de Laboratorios Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas, inserta el folio 187 de la pieza uno (I), de conformidad a lo previsto en el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal; suspendiéndose la continuación del juicio oral para el día 23 de julio de 2015; En dicha oportunidad de igual forma, se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Experticia de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-049-0663, de fecha 06-06-2012, inserto al folio 88 de la pieza II; difiriéndose la continuación de dicho acto para el día 06 de agosto del año 2015.

En la fecha prevista, compareció el funcionario Eury Wilfredo Caldera Alarcón, natural de Caracas, donde nació en fecha 07-08-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Licenciado en Ciencias Policiales, profesión u oficio Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Eje de Homicidios Guarenas, desde hace 13 años, titular de la cédula de identidad Nº V-13.437.424, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…Fue citado por un caso que sucedió en Araira sector el Reventón, en relaciona un muchacho que apareció muerto con signos de arma de fuego, días después detenemos aun ciudadano llamado Daniel Navas, funcionario al momento de Policía de Chacao, yo verifique los datos en el sistema policial del ciudadano no obteniendo resultados, y días después hice llamada telefónica al mismo ciudadano a los fines de que el mismo compareciera aun citación, a lo que me respondió que no podía porque estaba de viaje. Lo que tengo de conocimiento de los hechos es de un muchacho que se encontraba en la parcela de Araira y se sube a un jeep, trato de violentar al conductor del jeep, se lo quita y como no era experto manejando choco el jeep a los pocos metros, se bajo y se va a pie. El conductor del jeep manifiesta lo sucedido a los pobladores del sector y comienzan a buscarlo, poco después escucharon unos disparos y resulto muerto en el sector el Reventón, y los moradores manifestaban que había sido Daniel Navas quien le había efectuado los disparos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “… Pertenezco a la brigada dos del Eje de Homicidio de Guarenas. La investigación la llevaba Marvin Rodríguez en la brigada 2, yo era adjunto a esa brigada. Tenemos conocimiento por llamada telefónica de funcionarios de Polizamora quienes llegaron primeros al Lugar. Jean Román y Gerard Márquez realizaron el levantamiento del cadáver, y me manifestaron que en eso momento no recabaron elementos de interés criminalísticas. Tuve conocimiento que la situación sucedió, manifestaron los moradores que le dan muerte al muchacho debido a un robo que quiso efectuar a un morador del sitio un jeep blanco. No tuvimos denuncia del robo ya que minutos después del robo el conductor recupero el jeep y no le quiso dar importancia a la denuncia. La persona directamente quedo detenido el ciudadano Daniel Navas, fue detenido con otras personas por el ultraje el 18 de marzo, y las personas detenidas por el ultraje quedaron declaradas como testigos presénciales manifestando que el quedo en apoyo buscando al muchacho lo encuentran le dan unos golpes y el desenfundó el arma y disparo al muchacho. Mi actuación fue que revise al ciudadano Daniel Navas en sistema y llamarlo por teléfono a los fines de informarle que diva presentarse el lunes a las 11:00 de la mañana, al ver que no se presentó lo llamo y le manifiesto que debía haberse presentado a las 11 de la mañana y me dijo que no podía porque se encontraba de viaje. Otro día no recuerdo cual el se presento sucedió lo del ultraje y es cuando lo detienen. Mi labor fue a recolectar evidencias donde encontraron el cuerpo. Eso sucedió en la vía entre Araira hacia Salmerón en un sitio llamado el Reventón. Ese tramo de la calle no tiene casas cercanas. No tome entrevistas en cuanto a esa investigación. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…En el expediente mi trabajo directo fue recabar información en donde se consiguió el cuerpo. El ciudadano Navas se presento al Eje de Homicidios no recuerdo si esa misma noche o al día siguiente y en el despacho le practicaron la aprehensión. No se decir si se presento voluntariamente porque no se si recibió llamada telefónica que lo haya inducido a presentarse. El fue detenido por ultraje junto a otros ciudadanos, el ultraje es cuando cometen un tipo de ofensa contra nosotros los funcionarios. No estaba al momento que fue detenido por el Ultraje. Debieron ser presentados todos los detenidos por el Ultraje. Daniel Navas fue detenido por el Ultraje. Es todo”. A preguntas del Tribunal respondió: “…Si no recuerdo mal un ciudadano de Apellido Suluaga quien manifestó que los hechos los había cometido el ciudadano Daniel Navas. Es todo”. Visto que para ese acto no comparecieron mas órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día jueves 06 de agosto del presente año 2015.

En esa oportunidad, visto que el Tribunal envío las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que deben comparecer a rendir declaración en el presente debate oral y publico y siendo que para el día de hoy no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que pueden prescindir total o parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es: Protocolo de Autopsia, de fecha 16 de marzo 2014, suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dr. José Quintero, la cual consigo en este momento constante de un (01) folio útil. Es todo”. En este estado visto que no comparecieron para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día jueves 20 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de agosto de 2015, compareció el Experto: Federico Vicente Turzi, natural de Buenos Aires, Argentina, donde nació el 17-11-1956, de 58 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Universitario, profesión u Oficio: Experto Profesional IV adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Titular de la cédula de identidad Nº V-15.896.412, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal a los fines de Interpretar Protocolo de Autopsia y expuso: “…Procede a Leer Protocolo de Autopsia, de fecha 16 de marzo 2014, suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dr. José Quintero (inserto al folio 18 de la Pieza III), negropcia que se le practico a una persona de 14 años de edad, quien fallece 15-03-2014 a la 01:00pm, presentando dos heridas de arma de fuego, una en el maxilar derecho, un disparo por escopeta que hace el efecto de bala, tuvo que hacer sido como a 2 metros de distancia. El segundo disparo es de proyectil único a contacto, lacera base de la lengua, atraviesa cuerpo vertebral. La causa de la muerte es una hemorragia externa por herida por arma de fuego. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Con este protocolo no se puede determinar cuales de los dos disparos fue primero. Fue con proyectil de Escopeta que ingresa al cuello y la otra fue con disparo de proyectil único que ingresa a la cara. Cualquiera de los dos disparos son determinantes. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Proyectil único puede ser de un revolver o pistola. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

Acto seguido se ordena al Alguacil de sala hacer pasar al Experto: Marbin Albis Rodríguez Martínez, natural de Caracas, donde nació el 14-02-1980, de 35 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Licenciado en Ciencias Policiales, profesión u Oficio: Investigador Criminal adscrito a la División Nacional Contra Hurto del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y Titular de la cédula de identidad Nº V-14.644.123, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal a los fines de Interpretar Reconocimiento y al respecto señalo lo siguiente: “…Yo me encontraba en ese momento como Jefe de brigada en la Subdelegación de Guarenas, tuve conocimiento de un adolescente fue victima de un Homicidio, y envié a dos funcionarios a los fines que realizaran la investigación, la entrevista a los testigos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Yo no realice investigaciones, era jefe de la brigada y envié a mis muchachos a investigar. Tuve conocimiento que se trato de un adolescente que se monto en un jeep, y trato de llevárselo y no pudo, salio corriendo, luego se escucharon unos disparos y resulto muerto. Recuerdo que el involucrado era un funcionario de la Policía de Chacao, al que le realice llamada de telefónica, pero no recuerdo si acudió al momento. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal realizó preguntas.

Asimismo se procedió a tomar declaración al Experto Palencia Sarmiento Williams José, natural de Caracas, donde nació el 04-12-1985, de 29 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Licenciado en Criminalística, profesión u Oficio: Experto en Trayectoria Balística adscrito a la División de Análisis de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.031.858, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso en cuanto a la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-0215-15 de fecha 30-03-2015: “…Reconozco mi firma en esa experticia, nunca me traslade al sitio, me designaron para calificar la trayectoria balística, el fin de la trayectoria balística es que en posición se encontraba la victima, y en que posición se encontraba el tirador con el protocolo de autopsia y la trayectoria Intraorganica. Vino el proyectil de Izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, es decir estaba en un nivel inferior, y de adelante hacia atrás. La segunda heridas en el rostro presentan rastros de pólvora y viene de derecha a izquierda. La primera herida producto de una escopeta y la segunda de un arma de fuego. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Mi función fue revisar el contenido de la Expertita, el protocolo de autopsia y verificar que él experto que esta realizando la expertita no tenga errores. Es un disparo de segmento se encontraba diagonal a la victima, por lo que pude leer en la inspección no hay inclinación en la vía, era un sitio plano, se puede determinar entonces que la victima era mas pequeña, o estaba en un nivel inferior. La herida fue a corta distancia. No hubo tiempo para que las costas se expandieran. Según el protocolo de autopsia era próxima a contacto. El tirador esta hacia el lado diagonal derecho. No especifica en el caso de la primera herida no habla de orificio de salida, un arma de ese calibre debería ocasionar un orificio de entrada y de salida, y deberían ser enormes, ye so me indica que la cabeza estaba posicionada en una superficie. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…El disparo de escopeta dice que fue próxima a distancia y la segunda que fue próxima. Las dos líneas de fuego se encontraban una del lado derecho y otro del lado izquierdo. Se puede presumir que existieron dos tiradores. No se puede determinar cual de los dos disparos fue primero. Es todo”. A preguntas de del Juez respondió: “…Hay mas de un 50% de posibilidades de que hallan sido dos tiradores, no tiene sentido que el mismo tirador haya cambiado el arma de fuego para efectuar otro disparo. Es todo”.

De seguida se ordeno al Alguacil de sala hacer pasar al Experto Kelvis José Acosta Álvarez, natural de San Carlos, Estado Cojedes, donde nació el 08-02-1991, de 24 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachiller, profesión u Oficio: Experto en Trayectoria Balística adscrito a la División de Análisis de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.293.570, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso en cuanto a la Experticia de Trayectoria Balística Nº 9700-029-0215-15 de fecha 30-03-2015: “…La experticia la realice el 30-03-2015, en esa experticia se establece relación de victima, victimario y sitio del suceso. No acudí al sitio del suceso, me presentaron el protocolo de autopsia, que es con lo que se basa para realizar dicha experticia. Concluí la relación entre victima y victimario. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…En este caso fue una asignación, determinando de la proximidad si fue a corta distancia o larga distancia. Cuando se trata de una situación en caliente si vamos al sitio del suceso y hay otras donde nos asigna y solo hacemos el análisis del protocolo de autopsia. Se establece en que posición se encontraba la victima al momento de recibir el disparo. La victima al momento de recibir el disparo se encontraba a próximo contacto del victimario. Es todo”. Se dejo constancia que la Defensa ni el Tribunal formulo pregunta alguna.

Se procedió de inmediato a tomar declaración a la funcionaria Muñoz Oropeza Dayana Linda natural de Los Teques, Estado Miranda, e 02-04-1983, de 32 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Licenciada en Criminalísticas, profesión u Oficio: Funcionaria adscrita al Área de Microscopia electrónica del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.147.372 a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone en cuanto a la Experticia Hematológica de fecha 14-04-2014, Inserta al folio 166 de la Pieza I: “…Es una experticia de hematología para determinar un grupo sanguíneo entre la sangre colectada en el sitio y la sangre colectada al cadáver. No me traslade al sitio. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: Determine el grupo sanguíneo, me suministran las dos sustancias y determino si pertenecen al mismo grupo sanguíneo. Es todo”. La Defensa ni el Tribunal realizo preguntas. En virtud de no haber comparecido el resto de los órganos de pruebas se suspendió la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día jueves 03 de septiembre de 2015; suspendiéndose en esa oportunidad la continuación del debate para el día 17 de ese mes y año.

Compareciendo en la fecha antes indicada a los fines de rendir declaración la Experto Génesis Milagros Medina Rivas, natural de Caracas, donde nació en fecha 22-10-1991, de 23 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: TSU en Criminalística, profesión u oficio: Experto en Balística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Parque Carabobo desde el 2012, titular de la cédula de identidad Nº V-20.534.229, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…Realice la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (A.T.D), Nº 9700-035-AME-MR-0811-14, de fecha 24-05-2014 (la cual riela a los folios 163 y 164 de la Pieza II). Es todo”. A preguntas de la fiscalia respondió: “…Esta experticia de ATD, habla de todos los elementos que existe cuando una persona acciona un arma de fuego. Es todo”. A preguntas de la defensa respondió: “…La fecha que se realizo en la experticia fue 24-05-2014. Se realizo con un equipo avanzado, donde colocamos 20 pines con las muestra, le damos play, nos bloquea mientras dura su proceso de 24 horas, el equipo cuenta con una columna, donde se encuentra el filamento, que arroja choques electrónicos, donde busca elementos característicos de haberse disparado. Al culminar el proceso guarda automáticamente en una carpeta, me arroja unos picos y una cantidad de elementos como el plomo, dando certeza si una persona realizo un disparo. Si se encuentra otros elementos significa que no se disparo. Para obtener los tres elementos que indican que se disparo, obligatoriamente se tuvo que haber disparo un arma de fuego. La colección se hace antes de las 72 horas. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…La experticia la realice yo. En el proceso de colectar utilizamos guantes quirúrgicos, utilizamos una pinza, se colecta muy detalladamente, se sella, se coloca la firma las huellas. Y el número de cedula. Lo que se observa en el microcopio son los pines pequeño, que trae una película de carbono, al momento de colectar adquiere esos elementos características. La muestra colectada el 21-03-2014. Se debe colectar las muestras antes de las 72 horas. Es todo”. Asimismo, visto que para ese acto no comparecieron mas órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día miércoles 30 de septiembre del año en curso; fecha en la cual se fijo la continuación del debate oral y publico para el día 15 de octubre de 2015 y posteriormente para el 29 de ese mismo mes y año; siendo que por la incomparecencia de los restantes órganos de prueba se suspendió el debate oral y publico de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de darle continuidad el día 12 de noviembre del año en curso; donde se le cedió la palabra al acusado DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, quien solicito el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”. Asimismo, vista la no comparecencia de otros órganos de pruebas promovidos por las partes, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día jueves 03 de diciembre de 2015.

En esa oportunidad, no compareciendo órgano de prueba, y en el acto se le cedió la palabra al acusado DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”; asimismo se acuerda suspender la continuación del presente juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10 del mes diciembre del año en curso; transcurriendo la celebración de dicho acto en los mismos términos y siendo fijada la continuación del acto para el 15 de diciembre de 2015.

Teniendo que en la fecha señalada para dar continuación al debate oral y publico compareció a los fines de rendir declaración la funcionaria Belkis Yamileth Sulbaran Díaz, natural de Caracas, donde nació en fecha 30/06/1979, de 35 años de edad, estado civil: soltera, grado de instrucción: Licenciada en Ciencias Policiales, profesión u oficio: Inspector adscrito a la División de Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 15 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.141.382, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone en cuanto a la Experticia Hematológica Nº 9700-265-AB-1844, de fecha 22-05-2014, el cual riela al folio 145, de la Pieza III y expuso lo siguiente: “…suscribí y firme esta experticia, tratándose de un Experticia Hematológica, consta de dos evidencias, una un suéter y un pantalón, fue solicitada el 20-03-2014, allí concluyó que en base a los Análisis realizados, que las manchas encontradas en las piezas son de naturaleza hemática del grupo sanguíneo B. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Realice la experticia Hematológica. Hacemos un reconocimiento de las prendas, colocamos si existe algún químico, le hacemos el análisis en cuanto al peso, y posteriormente realizamos la experticia. Se trataba de un suéter de fibras color azul. La siguiente fue un Pantaleón azul. Las piezas se encontraban en mal estado de uso y conservación. La experticia es de orientación y de certeza. Es todo”. Se deja constancia que la Defensa ni el Tribunal formuló preguntas.

Acto seguido se ordeno al Alguacil de sala hacer pasar al funcionario Esteban Alejandro Espinoza Molina, natural de Caracas, donde nació en fecha 23/07/1990, de 25 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: TSU en Investigación Penal, profesión u oficio: Detective adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 2 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.380.379, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone en cuanto a la Experticia de Comparación Balística Nº 9700-018-2000-15, de fecha 21-04-2015, el cual riela al folio 143 la Pieza III, la misma queda incorporada mediante su lectura y al respecto señalo: “…José Rodríguez ya no labora en ese departamento, fue cambiado al Eje de Homicidios, realice efectivamente esa experticia, a 18 proyectiles. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Realice la experticia motivado a un reconocimiento técnico, solicitado por Homicidios Guarenas. No se pudo hacer la comparación porque las conchas no presentan ni huellas de campo ni huellas de estrías, porque presentan deformaciones. El proyectil al chocar con el cuerpo y se deforma, para hacer la comparación necesitamos las huellas de campo y de estrías. En este caso no fue posible, porque no presentan características. Es todo”. A preguntas de la Defensa respondió: “…No se pudo establecer ninguna de las características. Es todo”. El Tribunal no realizo preguntas. La misma quedo incorporada mediante su lectura de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se hizo pasar a la sala a los fines de rendir declaración al funcionario Gregory Javier Alvarado Duran, natural de Caracas, donde nació en fecha 10/12/1994, de 21 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Detective adscrito a la División de Análisis de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 1 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.400.849, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expone en cuanto la Trayectoria Intraorganica Nº 9700-029-024, de fecha 30/03/2015, el cual riela del folio 173 al folio 175 de la Pieza III: “…Se basa en elaborar mediante una imagen donde fueron originados los impactos de armas de fuego, donde fueron localizados orificios por arma de fuego. La trayectoria fue de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, y de adelante hacia tras. Todo se refleja mediante un dibujo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Se fundamenta mediante el protocolo de autopsia, reflejamos gráficamente los orificios emitidos por arma de fuego. Fue solicitado mediante oficio por la Fiscalia. El recorrido fue de izquierda a derecha, arriba hacia abajo, y de adelante hacia atrás. La región fue en la zona submaxilar derecha. Se recuperaron 18 costas doradas, dentro del cadáver sin orifico de salidas. Es todo”. ”. A preguntas de la Defensa respondió: “…Fueron dos orificios por armas de fuego. En la nuca se recolecto también un proyectil dorado deformado. Es todo”. Se deja constancia que el Tribunal no formulo preguntas.

En ese estado anuncio el ciudadano Juez, que a los fines de que las partes preparen sus conclusiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, para ese mismo día a las 05:00 horas de la tarde. En esa misma fecha 15/12/15, siendo las 06:30 horas de la tarde, se constituye nuevamente el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y presente las partes convocadas, el ciudadano Juez le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “…Al Ministerio Publico se le hizo imposible hacer comparecer a los ciudadanos Montilla Rosalinda, Yanez Gregorio y Petra Tovar, así como a los funcionarios Roman Roberth, Reny de Jesus, Jollfred Pamplona, Suhaith Aguilera y José Rodríguez por lo que esta representación fiscal en este acto prescinde de la declaración de los mismo. También prescinde el Ministerio Publico de las Pruebas Documentales Experticia Lofoscopia, Análisis y Reconstrucción de Hechos Experticia Química, Experticia Planimetrica, ya que en reiteradas oportunidades esta representación fiscal, solicito la misma y esta no fueron consignadas, por lo que no siendo estas realizadas, no se pudo consignar al tribunal, aun y cuando estaba promovida. En este acto también solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es: 1.-Acta de Defunción Nº 162, de fecha 1-03-2014, inserta al folio 162, de la Pieza I. 2.-acta de Enterramiento Nº 1822895 de fecha 17-03-2014, inserta al folio 163, de la Pieza I. 3.- Trayectoria Balística Nº 9700-02-0215-15 de fecha 30-03-2015, inserto del folio 139 al folio 141 de la Pieza II. 4.- Certificación de Cargo y arma de Fuego asignada a Jesus Navas, la cual consigno en este acto constante de cinco (05) folios útiles. Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a las misma y estando las partes conformes se admite. Seguidamente toma la palabra la Defensa Privada y expuso: “…Esta defensa esta de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico. Es todo”. En ese estado tomo la palabra el ciudadano Juez y expuso: Este Tribunal en este acto prescinde de la declaración de los ciudadanos Montilla Rosalinda, Yanez Gregorio y Petra Tovar, y la de los funcionarios Roman Roberth Reny de Jesús, Jollfred Pamplona, Suhaith Aguilera y José Rodríguez, en virtud de que habiendo comparecido otros funcionarios quienes participaron en conjunto con otros expertos que si asistieron así como de las pruebas documentales Experticia Lofoscopia, Análisis y Reconstrucción de Hechos Experticia Química, Experticia Planimetrica, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARANDOSE CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…Una vez concluido el juicio Oral y Publico, se demostró ciertamente la comisión de un hecho punible, ya que el joven de 14 años Héctor Zambrano, salio en horas temprana de su residencia, con destino hacia el pueblo, en el sector Las Colonias, y lamentablemente en horas de la mañana, encontró la muerte en el sector El Reventón. Quedó demostrado toda es hallado el cuerpo de este jovencito a orillas de la carretera. Funcionarios señalados que les informaron moradores del sector, había cometido el delito el funcionario Daniel Navas, José Benavente, Zuleta Benavente y Jorge Benavente señalaron esta sala de audiencias que fue robado por este adolescente quien fue hallado muerto en la orillas de la calle, estos señalas como testigos auditivos que esta muerte la había ocasionado Daniel Navas, que ya estaba listo el delincuente. En el juicio Oral y Publico, señalaron que Zuleta Aciclo fue despojado de su vehiculo machito, pero no se puso denuncia por este vehiculo, y en esa misma fecha le causan la muerte este adolescente. Yerad Márquez y Jean Román señalan que en las investigaciones pudieron identificar a Daniel Navas como la persona que le había ocasionado la muerte. El Ministerio Publico a través del ATD. Al que fue sometido Daniel Navas, arrojo como resulto positivo. Se pudo demostrar que efectivamente fue quien le causa la muerte a Héctor Zambrano, el Ministerio Publico, de las declaraciones rendidas por este ciudadano Zuleta me llamo la atención a la presunta victima Daniel Navas era el esposo de una sobrina, lo cual fue ratificado también por Jorge Benavente. El Ministerio Publico trajo pruebas como la fisicoquímica, como las pruebas balísticas. Daniel Navas siendo funcionario, y estando de guardia ese día no se apersonó a su sitio de trabajo, el Ministerio Publico no se explica porque le causo la muerte a este ciudadano. Por lo que la Fiscalia solicita una sentencia Condenatoria por el delito de Homicidio Calificado pro Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 264 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”.

De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa privada, quien expuso: “…La reina del proceso penal en este caso es la oralidad, el Ministerio Publico realiza la acusación contra mi patrocinado en base a los testigos Benavente, lo que llevo el Ministerio Publico a realizar la acusación. El primer punto es que el Ministerio Publico se demostró efectivamente la muerte de una persona, el ciudadano Héctor Zambrano, pero a través del Juicio Oral y Público, se pudo demostrar que efectivamente el ciudadano Daniel Navas es culpable del delito señalado pro el Ministerio Publico. cuando habla de la prueba de A.T.D., si salio positivo, pero esta prueba se realizo 7 días después desde que estaba detenido Daniel Navas, y también nos aclaro que 72 días después que disparo es inoficiosa esta prueba. Asimismo Daniel Navas es funcionario, va semanalmente a pruebas de tiros, combate el hampa, y siendo funcionario siempre va a salir positivo, pero de igual forma esta se realizo 7 días después que fue aprehendido. La fundamentación en base a los ciudadanos Benaventes, cuando rindieron su declaración fueron detenidos en conjunto con Daniel Navas, y ellos en esta sala manifestaron que ellos en ningún momento manifestaron que la muerte de Héctor Zambrano la había causa Daniel Navas, y que no se encontraban presente al momento de la muerte de dicho ciudadano. También a ellos les habían dicho que si declaraban los iban poner en libertad, cosa que no ocurrió porque de igual forma fueron presentados. El testimonio de la defensa manifestaron que el día de la muerte del ciudadano Daniel Navas se encontró todo el día se encontró al frente de su negocio de sopa en Araira, y se encontró arreglando su vehiculo, los dueños del taller manifestaron que también se encontraba al frente de taller y del negocio de sopa. Si hubo un homicidio, pero no que mi representado ocasionó dicha muerte ya que efectivamente, no se pudo probar, y que efectivamente Daniel Navas no se encontraba en el sitio de los hechos, donde le dieron muerte a dicho adolescente, por lo que pido sentencia absolutoria, por cuanto no se pudo probar dicho. Es todo”.

Se le concedió la palabra a la representación fiscal, a los fines de que ejerza su derecho a replica y en tal sentido expuso: “…En relación al A.T.D. que salio positivo, la defensa no probo que salio positivo porque se la pasaba disparando en un polígono. Si es cierto que vinieron los testigos quienes manifestaron que efectivamente Daniel Navas si estaba reparando un vehiculo machito, que coincide con las características. Es todo”.

De igual manera se le concedió la palabra a la defensa, a los fines de que ejerza su derecho a replica y en tal sentido expuso: “…La prueba de A.T.D no es que no reconozcamos que salio positivo, si no que es una prueba que debe realizarse dentro de las 72 horas que se tuvo presunción que alguien disparo un arma, y en este caso se hizo 7 días después que fue detenido el ciudadano Daniel Navas, siendo esta prueba inoficiosa. Aun así se demostró la declaración del ciudadano detective que las balas encontradas en un cadáver fueron costas de una escopeta, y el arma orgánica de mi defendido era una 9mm, y visto que no hubo evidencias que puedan relacionarse con el arma de Daniel Navas, igualmente el Ministerio Publico obvia que los testigos que ellos fueron obligados a declarar en el CICP, y que si firmaban iban a quedar en libertad siendo que de igual forma fueron presentados. Por eso solicito una sentencia absolutoria. Es todo”.

Seguidamente se deja constancia que no encontrándose presente la victima indirecta, no se le cede el derecho de palabra y procedió el Juez de inmediato a interrogar al acusado DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, acerca de su deseo de manifestar o no algo más en el presente caso, manifestando en ese acto el acusado a realizar su exposición final en los siguientes términos: “…Yo estuve todo el día arreglando mi vehiculo detrás de la plaza, no tengo nada que ver con lo que me acusan. Es todo”.

Capítulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho

Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.

Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.

Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.

En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que ninguno de los testigos promovidos por la Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia en el Juicio, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.

En este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.088.635, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente H.A.Z.V. (identidad omitida), no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, y en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA y sin restricciones, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Capítulo IV
Dispositiva

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 18.088.635, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 08-06-1988, de 26 Años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Policía de Chacao con dos años en la policía, Hijo de Alida Antonia Nieves (V) y de Gonzalo Navas (v), y Residenciado en: Araira, calle la Rinconada, casa Nº 86, Municipio Bolívar, Estado Miranda, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente H.A.Z.V. (identidad omitida), por el cual presentó acusación en su contra las Fiscales Octava y Vigésimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano DANIEL JESUS NAVAS NIEVES, plenamente identificado supra, y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesan en su contra, ello conforme al último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 15 de Diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,


Dr. José Antonio García Moran





La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas











Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Secretaria,


Abg. Migdalia Díaz Rojas




















Exp. 1U-1605-13.