REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.

Guarenas, 18 de diciembre de 2015.
205º y 156º
CAUSA: 1U-1607-14

Vista la decisión dictada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se CONDENA a los ciudadanos acusados ROSAS LUIS GABRIEL, LUIS ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, y LUIS GUSTAVO ALVAREZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se emite la totalidad del fallo, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

JUEZ: Dr. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN
FISCAL: Dra. Terlia Charval. Fiscal 29º del Ministerio Público.
DEFENSORES: Abg. Jackson Hernández Miquilena. Defensor privado.
Abg. Yosmar Hernández Hernández. Defensora pública 2º.
SECRETARIA: Abg. Migdalia Díaz Rojas
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
ACUSADOS: ROSAS, LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.119, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, estado Miranda, donde nació en fecha 25/04/1986, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Eleida Rosas y de Luis Álvarez, residenciado en Calle Mariño, casa número 19, Guatire, estado Miranda

LUIS ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.887, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/02/1979, de 34 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Victoria Álvarez y de Luis Machado, residenciado en Barlovento, Mango de Ocoita, Parroquia Panaquire, casa sin número, estado Miranda

LUIS GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.764.645, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/09/1965, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Victoria Álvarez y de Guillermo González, residenciado en Calle Mariño, casa número 19, Guatire, estado Miranda.
Vista en audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 1U-1607-14, en virtud de la acusación incoada por el Ministerio Público, en la cual se CONDENA a los ciudadanos acusados ROSAS LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.119, LUIS ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.887 y LUIS GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.645 a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, previa identificación del Tribunal y de las partes, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

CAPITULO SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO IMPUTADO Y SU CALIFICACION JURIDICA
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 02 de julio de 2012, fue presentado por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ROSAS LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.119, LUIS ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.887 y LUIS GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.645 a quienes se les atribuyó la comisión de los siguientes hechos:

A los referidos ciudadanos se les atribuyes (sic) conforme al resultado de la Investigación adelantada por el Ministerio Público lo siguiente: Ser las personas que en el interior de una vivienda ubicada en la Calle Mariño, sector Barrio Plaza, casa sin número con una fachada de dos niveles, en la parte superior de ladrillos y rejas marrones, en la parte inferior de color blanca y rejas marrones, Guatire, Municipio Zamora de Estado (sic) Miranda, mantenían ocultas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Obtenida dicha información por parte de moradores del sector, se procedió por instrucciones del Ministerio Público, a implementar una vigilancia en el lugar, con el objeto de constatar dicha información. Se implementa dicho acto de verificación por parte de Funcionarios adscritos a la sub. Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes lograron percatarse de la presencia de un movimiento de personas que podía tratarse de un expendio de sustancias prohibidas.

Es así como en fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, acuerda la orden judicial para la revisión de dicho inmueble, a la cual le fue asignado el Nº S2C-1793-12.

El día 01 de junio de 2012, los funcionarios designados y debidamente autorizados judicialmente, procedieron a practicar el respectivo allanamiento, en compañía de los ciudadanos MUÑOZ ROBIN y OJEDA ADAN quienes fungieron como testigos y al tocar la puerta del inmueble fueron atendidos por una ciudadana a quien identificaron como ALVAREZ VICTORIA quien ser (sic) la dueña del inmueble y permitió el ingreso de los funcionarios y comenzaron a inspeccionar la vivienda, logrando ubicar en un área que funge como terraza, adyacente a la escalera que comunica el primer piso con el segundo piso la siguiente evidencia UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, DE REGULAR TAMAÑO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES QUE RESULTO SER DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, TAMBIEN SE LOGRO INCAUTAR EN EL MISMO ESPACIO FISICO PARTES Y PIEZAS VARIAS DE DIFERENTES CLASESY (SIC) MODELOS DE VEHICULOS. Encontrándose presente para el momento los ciudadanos ALVAREZ LUIS GUSTAVO, ROSA LUIS GABRIEL y MACHADO ALVAREZ LUIS ENRIQUE y los adolescentes MACHADO ALVAREZ ELMER ABRAHAM y MACHADO ROBERT JOSE, resultando que con esta evidencia, se produjo entonces la aprehensión inmediata de los imputados, quienes fueron puestos a la orden del Ministerio Público.

Posteriormente el día 19 de octubre de 2012 fue celebrada Audiencia Preliminar, donde el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal admitió la Acusación Fiscal, presentada en contra de los ciudadanos ROSAS LUIS GABRIEL, LUIS ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, y LUIS GUSTAVO ALVAREZ, al considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, fueron admitidas las testimoniales y documentales promovidas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, ordenando como consecuencia de la admisión de la acusación y la Apertura a Juicio Oral y Público.

En base a la relación de hechos transcrita, procede el Fiscal del Ministerio Público a atribuir a los acusados la perpetración de los delitos TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal como se desprende del escrito acusatorio.

CAPITULO TERCERO
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN JUICIO

En horas de Audiencia del 14 de enero de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio del Debate, y verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando en consecuencia el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien ratificó el escrito acusatorio interpuesto en contra de los acusados admitido en la Audiencia preliminar por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos e indicó que en el transcurso del debate, con los medios de prueba promovidos y los cuales se evacuarían, se demostraría la responsabilidad penal de los acusados. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor privado Abg. Jackson Hernández quien rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, por cuanto consideraba a su defendido inocente y lo iba a demostrar en el transcurso del debate y la sentencia dictada por éste juzgado al terminar dicho juicio sería una sentencia absolutoria. En el mismo sentido expuso el Abg. Rubén Brito, actuando en su carácter de defensor público.

Seguidamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la exposición de las parte, le fue explicado a los acusados ROSAS LUIS GABRIEL, LUIS ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, y LUIS GUSTAVO ALVAREZ los hechos que se le atribuyeron, posteriormente fueron impuestos del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a lo cual manifestaron su negativa a declarar y su negativa a admitir los hechos.

Seguidamente se DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el acto se verificó la no comparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes, decretando suspender la continuación del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 28 de enero de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 28 de enero de 2015, una vez verificada la presencia de las partes se procedió a dar continuación al juicio oral y público declarando abierta la recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamados a la Sala los expertos y testigos promovidos, todo lo cual fue admitido en su debida oportunidad, siendo recepcionados en el siguiente orden:

1. Declaración del funcionario Lugo Nixon, titular de la cédula de identidad Nº V-9.426.313, adscrito a la Sub-delegación de Guarenas, Los Naranjos, con 27 años de experiencia, cargo: Inspector, a quien se le tomó el juramento de ley y expuso: fui comisionado para hacer efectiva una orden de visita domiciliaria, se tenía conocimiento que presuntamente se dedicaban el tráfico de sustancias, al llegar al inmueble salió una señora que era la dueña, nos permite el acceso junto con los testigos donde se ubicó en el segundo nivel unos envoltorios de una droga y unos objetos de vehículos, es todo. A preguntas realizadas por el representante Fiscal respondió: Yo trabajaba en la sub-delegación de Guarenas para el momento de los hechos, fuimos varios funcionarios Flores, Suárez, Yorman Panacual, Canchita y mi persona, Suárez estaba al mando, fuimos hacia la Calle Mariño en Guatire, íbamos a una vivienda de dos niveles, en la cual se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fuimos con dos testigos, uno femenino y uno masculino, no recuerdo que funcionario buscó a los testigos, eso fue en horas de la mañana, los testigos ingresaron con nosotros a la vivienda, mi actuación fue quedarme en la parte de abajo en custodia de los habitantes de la vivienda, se localizó en la vivienda varias piezas de vehículo y unos envoltorios de droga, las piezas de vehículo eran de tipo moto, era un envoltorio de la presunta droga de la denominada marihuana, en la vivienda nos recibió una señora que era la dueña, dentro de la vivienda habían cinco personas, se aprehendió a los cinco entre ellos había un menor de edad, no recuerdo sus características, ellos vivían allí, no sé en qué parte se localizó la vivienda, la droga la vi en la vivienda, es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: Entramos a las seis de la mañana a la vivienda, los testigos los ubicamos a esa misma hora en la calle, a la vivienda entramos seis funcionarios, no vi cuando encontraron la droga yo estaba abajo, a la parte de arriba subieron los funcionarios: Suárez, Flores, Panacual y José Mendoza, no recuerdo qué funcionario encontró la droga, no sé qué cantidad de drogas era, yo formé las actas policiales no leí cuanto era la droga, es todo. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: Si teníamos orden de allanamiento para entrar a la vivienda, a la casa llegamos con los testigos, llegamos con vehículos identificados, del comando salimos sin los testigos, al llegar al sitio ubicamos a los testigos en las adyacencias del lugar, la orden de allanamiento iba dirigida a los ciudadanos que vivían en el inmueble, no recuerdo si iba dirigida a alguien específico de la vivienda, las piezas de vehículo localizadas en la casa eran de motos, se encontraban en la vivienda, no recuerdo si esas piezas estaban solicitadas, se incautó un vehículo taxi de color blanco, estaba identificado como taxi, una vez que llegamos a la casa le mostramos la orden a la señora y nos permitió el ingreso con los testigos, unos subieron y yo me quedé abajo, a los ciudadanos se aprehenden por las piezas que se localizó y la droga, unas personas estaban debajo de la casa otras en el segundo nivel, no recuerdo cuantos habían arriba y cuantos abajo, se localizó un envoltorio de material sintético, ese material se abrió en la vivienda en la parte de abajo, no recuerdo que funcionario localizó la droga ni las piezas de vehículos, no subí a la parte de arriba, no recuerdo donde localizaron la droga, era de día la luz era natural, la dueña de la casa no fue detenida, no sé por qué no se llevaron detenidas a todas las personas de la casa, es todo. A preguntas realizadas por el Juez respondió: Era una casa de familia el sitio, todos eran familias, habían niños y personas adultas como cinco o seis personas en la casa, había un niño pequeño, había un adolescente, a las personas adultas nos las llevamos detenidas, menos al niño, no recuerdo si nos llevamos a la señora detenida, es todo.

Verificado que para la fecha no comparecieron los testigos y expertos promovidos por las partes, se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 11 de febrero de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 11 de febrero de 2015, una vez verificada la presencia de las partes se constató la inasistencia de los acusados por la falta del traslado del centro de reclusión, razón por la cual se decidió diferir la continuación del juicio oral y público para el día 18 de febrero de 2015 acordando librar las boletas a los incomparecientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de febrero de 2015, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo la continuación del juicio oral y púbico en la causa seguida a los acusados ROSAS LUIS GABRIEL, LUIS ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, y LUIS GUSTAVO ALVAREZ, se constató que el Tribunal envió las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que debían comparecer a rendir declaración en el debate oral y público y siendo que no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, se procedió a alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es:
2. Experticia Nº 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I.

Queda de esta forma incorporada por medio de su lectura la prueba documental indicada.

Ante la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 11 de marzo de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 11 de marzo de 2015, una vez verificada la presencia de las partes se constató la inasistencia de los acusados por la falta del traslado del centro de reclusión, razón por la cual se decidió diferir la continuación del juicio oral y público para el día 13 de marzo de 2015 acordando librar las boletas a los incomparecientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta al folio 203 de la pieza II auto de fecha 16 de marzo de 2015 mediante el cual se acordó fijar la continuación del juicio oral y público para el día 17 de marzo de 2015 en virtud de que en fecha 13 de marzo de 2015 no hubo despacho ni secretaría en el Juzgado.

En fecha 17 de marzo de 2015, día fijado para dar continuación al juicio oral y público se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 29º del Ministerio Publico Abg. Terlia Charval, del Abg. Jackson Hernández, quien consignó constancia de Contumacia certificada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela del acusado Enrique Machado Álvarez y de la Abg. Yosmar Hernández defensora Publica Nº 2, quien consignó constancia de Contumacia certificada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela de los acusados Luis Gustavo Álvarez y Rosas Luis Gabriel. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de que emitiera opinión en relación a la constancia de contumacia presentada en la sala por parte de la defensa, manifestando no oponerse a lo alegado por la defensa, toda vez que efectivamente las mismas fueron avaladas por el Director del penal, de igual manera solicitó que dicha contumacia debía ser presentada en cada acto de continuación de Juicio. En dicho acto de continuación de juicio oral y público vista la constancia de contumacia presentada por la defensa tanto pública como privada y oída la opinión del Ministerio Público, se procedió a decretar la contumacia de los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luis Gustavo Álvarez (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 211, 212 y 213 de la pieza II).

Una vez verificado que el Tribunal envió las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que debían comparecer a rendir declaración en el debate oral y público y siendo que no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es:

3. Reconocimiento Legal Nº 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I.

Quedó de esta forma incorporada por medio de su lectura la documental indicada.

Ante la no comparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 07 de abril de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 07 de abril de 2015, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 29º del Ministerio Publico, del Abg. Jackson Hernández, (consignó constancia de Contumacia certificada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela del acusado Enrique Machado Álvarez), del Abg. Rubén Brito defensor público Nº 2, (consignó constancia de Contumacia certificada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela de los acusados Luis Gustavo Álvarez y Rosas Luis Gabriel). Ante la constancia de contumacia consignada por la defensa se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que emitiera opinión en relación a la contumacia presentada manifestando su no oposición a lo alegado por la defensa, por encontrarse avaladas por el director del penal, solicitando que tal constancia fuese presentada en cada acto de continuación de Juicio. Este Juzgador procedió a decretar la contumacia de los acusados Rosas Luis Gabriel, Enrique Machado Álvarez y Luis Gustavo Alvarez.

Una vez verificado que el Tribunal envió las respectivas boletas de citación a los testigos y expertos que debían comparecer a rendir declaración en el debate oral y público y siendo que no compareció ningún Órgano de Prueba solicitó el derecho de palabra la representación fiscal con la finalidad de consignar la dirección de los testigos que fueron promovidos por la fiscalía a los fines de que el tribunal libre las citaciones respectivas. Verificada la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 22 de abril de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 22 de abril de 2015, una vez verificada la presencia de las partes se constató la inasistencia de los acusados por la falta del traslado del centro de reclusión, razón por la cual se decidió diferir la continuación del juicio oral y público para el día 29 de abril de 2015 acordando librar las boletas a los incomparecientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de abril de 2015, siendo el día fijado para dar continuación al juicio oral y público, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 29º del Ministerio Publico, del defensor privado Abg. Jackson Hernández, quien consignó constancia de Contumacia certificada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela del acusado Enrique Machado Álvarez, del representante de la defesa pública Abg. Rubén Brito, defensor Público Nº 2, quien consignó constancia de Contumacia certificada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela de los acusados Luis Gustavo Álvarez y Rosas Luis Gabriel. Se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal con la finalidad de escuchar su opinión en torno a la contumacia presentada por la defensa, manifestando no oponerse a lo alegado por la defensa, por encontrarse avaladas por el director del penal, solicitando que dicha contumacia fuese presentada en cada acto de Continuación de Juicio. Este Juzgador decretó la contumacia de los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez.

Acordada la contumacia de los acusados se procedió a dar continuación al juicio oral y público haciendo comparecer a la sala el siguiente testigo:

4. Declaración de la funcionaria Flores Yubidi, titular de la cédula de identidad Nº V-10.781.363, a quien se le impuso de los artículos 242 y 245 el Código Penal y expuso: en relación a la inspección técnica es una vivienda de dos niveles, arriba tiene una terraza, está abierta tiene techo, en la parte media de la casa hay una escalera, en la parte de arriba se localizaron piezas de vehículos automotores, bombonas de acetileno, relojes, en relación a la inspección del vehículo automotor pertenecía a un vehículo de un miembro de dicha casa, en el reconocimiento técnico se dejó constancia de lo incautado y de su estado y uso, es todo. A preguntas realizadas por el representante Fiscal respondió: Mi participación fue, en primer lugar, se integró por cinco funcionario para realizar la inspección del inmueble en vista de la orden de visita domiciliaria que se hizo, llegamos al lugar nos recibió una ciudadana que es mayor, nos permitió el acceso se localizó un envoltorio de presunta droga y en la terraza se encontró los repuestos del vehículo automotor y las bombas de acetileno, se aprehendieron tres personas y dos adolescentes, teníamos una orden de allanamiento para ingresar al inmueble, la comisión la comandaba Hendy Suárez, se incautó en esa inspección una droga, las bombonas de acetileno, partes de vehículos sin procedencia exacta, las bombonas estaban en el interior de la casa y la droga se localizó debajo de las escaleras, era de tamaño regular era de la denominada marihuana, eso estaba en una bolsa sola, compactada, en ese procedimiento hubo testigo no recuerdo cuántos eran y si eran masculinos y femeninos, primero resguardamos el sitio, había una señora adulta, realizamos el recorrido con los testigos y los otros funcionarios colectaron y se llevaron a los muchachos que estaban allí, yo realicé tres experticias, el funcionario Cánchica, Mendoza y Panacual fueron los que revisaron a los detenidos, todas las personas detenidas viven allí, los repuestos que estaban allí no se pudo verificar de quien era la procedencia, no tenía como justificar su procedencia, es todo. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: participaron cinco funcionarios, fue por una visita domiciliaria, el envoltorio que se localizó debajo de la escalera era de presunta droga de la denominada marihuana, se aprendió a tres adultos y dos adolescentes, todos masculinos, la escalera era de peldaño, era escalera cerrada ya que es una escalera interna y en un escalón estaba el envoltorio, los testigos verificaron la inspección del lugar, los funcionarios entraron primero, Mendoza, Panacual y Henry Suarez, mi participación fue realizar la inspección técnica y verificar si había mujeres allí, los testigos los ubican los funcionarios, es todo. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: los testigos son ubicados por los funcionarios, habíamos dos unidades en la unidad donde yo iba no estaban los testigos, cuando íbamos a ingresar al inmueble ya estaban los testigos, eso fue en la mañana, no sé bien la hora, era en horas de la mañana, se detuvo a los cincos ya que estaban en el inmueble, la vivienda la abre la señora la propietaria de la casa, a la señora no se detuvo ya que era mayor y tenía la pierna enferma era de riesgo detenerla, me imagino que se hizo una investigación previa mas no fui yo quien la realizó, no recuerdo que funcionario localizó la sustancia, la sustancia se incautó entre un escalón en la escalera interna, al subir el último escalón se veía, ninguno dijo que esa droga era de alguno de ellos, arriba es una sola terraza no hay habitación, abajo si, a las personas se detienen en la casa, el vehículo estaba al frente de la casa, era blanco con insignia de taxi mas no especificaba de que línea era, no se determinó de quien era ese vehículo, las piezas del carro eran usadas, no se determinó de quien eran esas piezas, no recuerdo cuanto duró el procedimiento, el vehículo no tenía el documento, las bombonas no se asociaron, es todo. Se deja constancia que el Juez no formuló preguntas.

Se procedió a la incorporación por su lectura de las siguientes documentales conforme a lo previsto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal:

5. Inspección ocular de fecha 01-06-2012 inserta al folio 27 (pieza I),
6. Inspección Técnica de fecha 01-06-2012 inserta al folio 36 (piezaI) y
7. Reconocimiento Técnico 9700-048 de fecha 01-06-2012 inserto al folio 42, de la pieza I.

Seguidamente solicitó el derecho de palabra la representación fiscal a los fines de exponer acerca de la ubicación física de los funcionarios Suárez Hendy (laborando en la sub-delegación del Estado Vargas), el funcionario Yourman Panacual (laborando en la sub-delegación de Caucagua), el funcionario Cánchica José (laborando en Caracas -delitos financieros-) y el funcionario José Mendoza (no labora en la institución), dicha información la realizó a los fines de ser libradas las citaciones a las diferentes sub-delegaciones.

No habiendo comparecido todos los Órganos de Prueba promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 18 de mayo de 2015 acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control. Se acordó librar boleta de citación para los funcionarios Suárez Hendy, Yourman Panacual, Canchica José y José Mendoza a las delegaciones previamente indicadas por la representación fiscal.

En fecha 18 de mayo de 2015, día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público seguido a los ciudadanos acusados Rosas Luis Gabriel, Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal 29º del Ministerio Publico, del representante de la defensa privada Abg. Jackson Hernández (consignó constancia de Contumacia certificada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela del acusado Enrique Machado Álvarez), del Abg. José Gregorio Flores en representación de la defensora pública Nº 2 (consignó constancia de Contumacia certificada por el Director de la Penitenciaria General de Venezuela de los acusados Luis Gustavo Alvarez y Rosas Luis Gabriel). En el mismo orden de los actos de continuación de juicio anteriores se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, a los fines de que emitiera opinión en relación a la contumacia consignada por parte de la defensa, manifestando no oponerse a lo alegado por la defensa al encontrarse dichas constancias avaladas por el director del penal, solicitando que dicha contumacia sea presentada en cada acto de continuación de juicio; procedió este juzgador a decretar la contumacia del acusado Rosas Luis Gabriel, Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez. (Se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 5, 6 y 7 de la pieza III)

Se procedió a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal:

8. Experticia Químico Botánica número 9700-130-3983 de fecha 01-06-12, inserta al folio 100 y su vuelto de la pieza I.

La representación fiscal ratificó la petición realizada en fecha 29-04-15 en torno a la citación de los funcionarios Suárez Hendy, Yourman Panacual, Canchica José y José Mendoza, solicitó se librase oficio a la Inspectoría General de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que haga comparecer a los ciudadanos antes mencionados.

Verificada la no comparecencia de los Órganos de Prueba promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el 08 de junio de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control; se acordó librar boleta de citación para los funcionarios Suárez Hendy, Yourman Panacual, Canchica José y José Mendoza a los despachos referidos y se acordó librar oficio a la Inspectoría General de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fines de lograr la comparecencia de los funcionarios mencionados.

En fecha 08 de junio de 2015 se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, del Abg. Jackson Hernández Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández Defensora Pública 2º Penal, (consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, detenido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal), de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 16, 17 y 18 de la pieza III).

Solicitó el derecho de palabra el Defensor Privado Abg. Jackson Hernández quien expuso que sus representados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez le habían manifestado y han sido reiterativos en su inocencia. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yosmar Hernández, quien expuso que su representado Luís Gabriel Rosa aun y cuando se declaró en rebeldía manifiesta ser inocente de todos los hechos por los cuales se le acusa, por lo tanto solicitó sean debidamente citados los expertos, funcionarios y testigos a los fines de darle continuidad al presente juicio.

Vista la no comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 22 de junio de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 22 de junio de 2015, día fijado para dar continuación al juicio oral y público se procedió a verificar la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, del Abg. Jackson Hernández Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, debidamente certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández, Defensora Pública 2º Penal (consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, debidamente certificado por el director del penal), de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 30, 31 y 32 de la pieza III).

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jackson Hernández quien manifestó que sus representados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez les han manifestado y han sido reiterativos en su inocencia. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yosmar Hernández, quien expuso que su representado Luís Gabriel Rosa aun y cuando se ha declarado en rebeldía manifiesta ser inocente de todos los hechos por los cuales se le acusa, por lo tanto solicito sean debidamente citados los expertos, funcionarios y testigos a los fines de darle continuidad al presente juicio.

Ante la no comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 13 de julio de 2015, acordando librar boleta de citación a los testigos y expertos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 13 de julio de 2015, una vez verificada la presencia de las partes se constató la inasistencia de la defensa privada, razón por la cual se decidió diferir la continuación del juicio oral y público para el día 16 de julio de 2015 acordando librar las boletas a los incomparecientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de julio de 2015, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 29º del Ministerio Publico, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández, Defensora Pública 2º Penal, (consignó contumacia de los acusados Luís Gabriel Rosa, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal) de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 47, 48 y 49 de la pieza III).

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Jackson Hernández quien manifiesta que sus representados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez les han manifestado y han sido reiterativos en su inocencia. Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yosmar Hernández, quien expone que su representado Luís Gabriel Rosa aun y cuando se ha declarado en rebeldía manifiesta ser inocente de todos los hechos por los cuales se le acusa, por lo tanto solicitó sean debidamente citados los expertos, funcionarios y testigos a los fines de darle continuidad al presente juicio.

Solicitó la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: “Solicito sean citados los funcionarios Suárez Endy, Yorman Panacual, José Mendoza y a los testigos, a los fines de darle continuidad al presente Juicio.

Ante la no comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 3 de agosto de 2015, acordando librar boleta de citación a los funcionarios Suárez Endy, Yorman Panacual, José Mendoza y a los Testigos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 3 de agosto de 2015 se procedió a dar continuación al juicio oral y público, al respecto se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 29º del Ministerio Publico, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández, Defensora Pública 2º Penal, (consignó contumacia de los acusados Luís Gabriel Rosa, detenido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal) de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Se procede a hacer pasar a la sala al siguiente testigo:

9. Rovin Alfredo Muñoz Moreno, natural de Guatire, estado Miranda, donde nació en fecha 21-11-1969, de 45 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: 1º año de bachillerato, profesión u oficio: Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº V-11.482.104, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso de los Artículos 242 y 245 del Código Penal y expone: “Iba subiendo a mi trabajo, y estaban allanando una casa, iba a buscar mi carro, subí y me llamaron, me llevaron a la puerta de la casa, sacaron unas herramientas, y una bolsa negra, la casa era por la Calle Monagas, de Guatire. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “Yo iba subiendo a buscar el carro, y estaban los funcionarios, me llamaron y yo fui. Entré a la casa, y vi que sacaron unos repuestos y una bolsa negra. Eran unos repuestos de carro. No observé que había en la bolsa negra. Había otra persona que presenció el hecho, pero no conozco el nombre. No sé a cuantas personas se llevaron detenidas. Los funcionarios me tomaron entrevista. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa privada respondió: “No recuerdo que día sucedieron esos hechos. Eso sucedió como a las 06:15 a.m. Yo cuando iba a subir estaban los funcionarios, cuando iba a salir del colegio que iba al garaje fue que me llamaron. Entré al colegio y demoré como 5 minutos para que me llamaran. Entré a la sala de la casa. No realicé recorridos con el funcionario a la casa. De la casa sacaron unos repuestos y me los mostraron en la escalera. No vi de donde lo sacaron. Me mostraron los objetos en una escalera. En la casa estaba una señora y unos niñitos. No observé a ninguna persona detenida por esos hechos. Yo no sabía cuántos había ahí en esa casa. Vi unas butacas, unos asientos de carro. Es todo”. A preguntas realizadas por la defensa pública respondió: “a mí me llevaron hasta la puerta de la casa. Yo ingresé a la vivienda cuando me llevaron los funcionarios. Los objetos estaban en una escalera. Los objetos los tenían afuera de la sala. Los objetos lo sacaron debajo de la escalera. Observé allí a una señora y a unos muchachitos. Había otro testigo, masculino. Incautaron unos repuestos de carro y una bolsa negra. No observé que había dentro de la bolsa. Es todo”. A preguntas realizadas por el Juez respondió: “En el CICPC no leí lo que firmé, porque no estoy acostumbrado, me quería ir de mi trabajo. Es todo”.

Ante la no comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 24 de agosto de 2015, acordando librar boleta de citación a los funcionarios Suárez Endy, Yorman Panacual, José Mendoza y a los Testigos promovidos por las partes debidamente admitidas por el Tribunal de Control.

En fecha 24 de agosto de 2015 siendo el día fijado para llevar a cabo en juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos acusados Rosas Luis Gabriel, Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, se procedió a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal) y de la Abg. Mariela Hernández, Defensora Pública 2º Penal, (consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, detenido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal), de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 47, 48 y 49 de la pieza III).

Seguidamente se le concedió el derecho al fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Revisadas las actuaciones solicito sean citados por la fuerza pública los expertos Marjorie Marcano y Andreina Guzmán y el funcionario Panacual Youlman. Es todo”.

Verificada la no comparecencia de los órganos de pruebas promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 15 de septiembre de 2015, acordando librar Mandato de Conducción a los funcionarios: Suárez Endy, Yorman Panacual, José Mendoza y a los expertos Marjorie Marcano y Andreina Guzmán, de conformidad con los artículos 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de septiembre de 2015, a los fines de dar continuación al juicio oral y público se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 29º del Ministerio Publico Abg. Terlia Charval, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (Consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández Hernández, Defensora Pública 2º Penal (Consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, detenido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, certificado por el director del penal), de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 82, 83 y 84 de la pieza III).

Se procede a hacer pasar a la sala al siguiente testigo:

10. Funcionario Yuolmal Alexander Panacual Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Caucagua, natural de Guatire, estado Miranda, donde nació en fecha 08-03-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, Licenciado en Ciencias Policiales, profesión u oficio Experto de vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caucagua, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.195, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “Me encontraba afuera de la residencia cuando se ejecutó la orden de la visita domiciliaria no tuve acceso a la residencia ya que para el momento era un funcionario nuevo e ingresaron los más antiguos. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: El procedimiento ocurrió en junio 2012. Nos encontrábamos en el procedimiento 7 funcionarios. El jefe de la división era Endy Suárez. Sucedieron los hechos en el Barrio Plaza, Guatire, detrás del Colegio Doña Venidle. La visita domiciliaria se solicitó al tribunal en virtud de una investigación que se estaba realizando. Yo fui funcionario actuante. Me encontraba afuera de la residencia, resguardando el perímetro. Incautaron para el momento evidencia de interés criminalístico, en la parte de arriba. Consiguieron Marihuana, pero no recuerdo la cantidad. A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “No recuerdo exactamente la fecha. En el procedimiento se encontraban como 5 personas. Sucedieron los hechos en la mañana, no recuerdo la hora. No tengo conocimiento si hubo apostamiento policial anterior o posterior a los hechos. En el procedimiento participaron 2 testigos. No recuerdo quién ubicó los funcionarios. Desconozco el lugar exacto donde fue hallada la sustancia. No recuerdo si se incautaron otras evidencias de interés criminalístico. No había orden de aprehensión, sino orden de visita domiciliaria. Es todo”.

Vista la no comparecieron de los demás órganos de pruebas promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 06 de octubre de 2015, acordando librar Mandato de Conducción al funcionario José Mendoza y a los expertos Marjorie Marcano y Andreina Guzmán, de conformidad con los artículos 340 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de octubre de 2015, siendo el día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 29º del Ministerio Publico Abg. Terlia Charval, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández Hernández, Defensora Pública 2º Penal, (consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, certificado por el director del penal) de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 94, 95 y 96 de la pieza III).

Se hizo pasar a la sala a la experta Marjorie del Carmen Marcano Marcano, adscrita a la dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

11. Experto Marjorie del Carmen Marcano Marcano, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-07-1985, de 30 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción, TSU química Industrial, profesión u oficio Experto Técnico Químico II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 9 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.270.900, a quien se le tomó el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso en cuanto a la Experticia Botánica Nº 9700-130-3983, de fecha 01-06-2012, suscrita por las Expertos Químico Francys Blandin y Marjorie Marcano (la cual riela al folio 100): “Se trata de una Experticia Botánica, en la cual certifico mi firma, se le realiza los exámenes de certeza tomándose fracción de la muestra. Es todo”. A preguntas realizadas por la representación fiscal respondió: “El procedimiento cuando recibimos las evidencias el experto que hace la recepción, recibe el acta policial, la cadena de custodia y el oficio. Si todo coincide con las evidencias se transcribe, la secretaria hace un acta de colección a la cual se le da un número de control. A los días de haber recibido la evidencia se designa el experto que va a realizar la experticia en conjunto con el experto que la recibió. Los dos expertos hacemos los análisis, se transcribe y se firma. Las pruebas que se realizan son de certeza. Dio un peso de 900 gramos de Marihuana. Es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa respondió: “El peso neto corresponde a 900 gramos, y el peso bruto es cuando llega toda la evidencia. Para recibir la evidencia debe coincidir la evidencia con lo plasmado en las actas policiales y la cadena de custodia. Es todo”. Se deja constancia que el Juez no realizó preguntas.

Verificada la incomparecencia de los demás órganos de pruebas promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 27 de octubre de 2015, fecha en la cual el Ministerio Publico deberá hacer comparecer al testigo faltante.

En fecha 27 de octubre de 2015, siendo el día fijado para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 28º del Ministerio Publico, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández Hernández, Defensora Pública 2º Penal, (consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, certificado por el director del penal) de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa pública y la defensa privada pidieron el derecho de palabra respectivamente para solicitar la conducción por la fuerza pública del testigo instrumental. Verificada la incomparecencia de los demás órganos de pruebas promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 17 de noviembre de 2015, acordando mandato de conducción por medio de la fuerza pública al testigo ADAN OJEDA.

En fecha 17 de noviembre de 2015, convocadas las partes con la finalidad de dar continuación al juicio oral y público seguido a los acusados Rosas Luis Gabriel, Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 29º del Ministerio Publico Abg. Luís Cohen, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal) y de la Abg. Mariela Hernández, Defensora Pública Penal 2º, (consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, detenido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal), de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 109, 110 y 111 de la pieza III).

Solicitó derecho de palabra la Defensa Privada quien expuso: “Solicito sea librado mandato de conducción al testigo faltante el ciudadano Adan Ojeda, ya que solo falta la comparecencia del mismos a los fines de concluir el presente juicio. Es todo”.

Ante la incomparecencia de los demás órganos de pruebas promovidos por las partes se decidió suspender la continuación del juicio oral y público para el día 26 de noviembre de 2015, acordando librar mandato de Conducción al ciudadano Adan Ojeda, a la dirección aportada por el Ministerio Público. Se le exhortó a la Vindicta Publica a hacer comparecer al testigo indicado, de lo contrario se prescindiría de la declaración y se pasaría a exponer las conclusiones.

En fecha 26 de noviembre de 2015 se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 29º del Ministerio Publico Abg. Luís Cohen, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández, Defensora Pública Penal 2º, (consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, detenido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal), de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 116, 117 y 118 de la pieza III)

Pidió el derecho de palabra la representación Fiscal quien expuso: “Solicito sea solicitado las resultas del mandato de conducción librado al ciudadano Adan Ojeda, ya que solo falta la comparecencia de éste para concluir el presente juicio. Es todo”.

Se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día 04 de diciembre de 2015, acordando solicitar las resultas del mandato de Conducción librado al ciudadano Adan Ojeda.

En fecha 04 de diciembre de 2015, siendo el día y fecha fijados para dar continuación al juicio oral y público seguido a los acusados se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 28º del Ministerio Publico Abg. Wilmer Cabello, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández, Defensa Pública Penal 2º, (Consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, detenido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal), de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 123, 124 y 125 de la pieza III)

Una vez reanudada la audiencia de juicio oral y público, solicitó el derecho de palabra la representación Fiscal quien expuso: “Solicito sea solicitado las resultas del mandato de conducción librado al ciudadano Adan Ojeda, ya que solo falta la comparecencia de éste para concluir el presente juicio. Es todo”.

Ante la incomparecencia de los demás órganos de pruebas promovidos por las partes se acordó suspender la continuación del juicio oral y público para el día 14 de diciembre de 2015, acordando solicitar las resultas del mandato de Conducción librado al ciudadano Adan Ojeda.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se dio continuación al juicio oral y público verificando la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 29º del Ministerio Publico Abg. Terlia Charval, del Abg. Jackson Hernández, Defensor Privado (Consignó contumacia de los acusados Luís Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, detenidos en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal) y de la Abg. Yosmar Hernández, Defensa Pública Penal 2º, (consignó contumacia del acusado Luís Gabriel Rosa, detenido en el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, debidamente certificado por el director del penal), de conformidad 327 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (se agrega constancia de contumacia de cada uno de los ciudadanos acusados a los folios 132, 133 y 134 de la pieza III).

Solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: “Al Ministerio Público se le hizo imposible hacer comparecer al ciudadano Adan Ojeda, quien funge como testigo promovido en el presente juicio, así como a los funcionarios Cánchica José, Suárez Endy y Mendoza José y visto que ya se ha agotado la vía establecida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal en este acto prescinde de la declaración de los mismos en vista del tiempo que ha transcurrido. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa pública y expuso: “Esta defensa está de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público. Es todo”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada y expuso: “Esta defensa no se opone a lo solicitado por el Ministerio Público. Es todo”.

Seguidamente este Juzgador procedió a prescindir de la declaración del ciudadano Adan Ojeda y la de los funcionarios Cánchica José, Suárez Endy y Mendoza José de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECLARA CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

No habiendo otro medio u órgano de prueba que recibir de conformidad con el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró TERMINADA LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal y a la defensa privada, en su orden, a los fines de que ejercieran sus alegatos y conclusiones. Se dejó constancia que la representación fiscal no hizo uso de su derecho a réplica, conforme a lo dispuesto en el Artículo 343 encabezamiento y tercer aparte.

Recibidas las conclusiones realizadas por las partes no se le concedió derecho a la víctima por tratarse de un delito contra la colectividad. Vista el decreto de contumacia, los acusados no se encuentran presentes por lo cual no se hicieron las respectivas declaraciones

Se procedió a declarar CERRADO EL DEBATE, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal para finalmente emitir el dispositivo del fallo en sala conforme a lo debatido y probado durante el presente juicio oral y público, a través de los principio rectores, en especial los Principios de inmediación, oralidad, publicidad y Contradicción, con los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía y por la defensa, correspondiéndole al Tribunal la valoración de estos medios de prueba según las reglas de la lógica los conocimiento científicos y de las Máximas Experiencias de conformidad con lo dispuesto en el art 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO CUARTO
DE LO ACREDITADO Y PROBADO EN EL JUICIO

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

El Ministerio Público atribuyó a los acusados la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la Colectividad.

Se evidencia de actas la presentación en juicio de los siguientes medios de prueba, los cuales de seguidas se entra a valorar en los siguientes términos:

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme al sistema de la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

La sana crítica o libre apreciación razonada, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas establecidas supra, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Al aplicarla al caso que nos ocupa, y presenciadas las audiencias del juicio oral y público, oído como han sido las deposiciones de los testigos, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, contradicción y concentración en el Juicio Oral y Público y la recepción de las pruebas, en lo pertinente a los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, luego de hacer el análisis respectivo sobre el debate probatorio que se produjo en el transcurso del presente juicio, llegó a concluir que el hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, en los mencionados delitos, lo componen las circunstancias ocurridas cuando los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de visita domiciliaria otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el día 01 de junio de 2012 a tempranas horas de la mañana por medio de una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe Suárez Endi, Sub Inspector Flores Yubidi, detectives Panacual Yuolman, Agente Lugo Nixon y Administrativo Mendoza José, quienes se trasladaron a la Calle Mariño, sector Barrio Plaza, casa sin número con fachada de dos niveles en Guatire, estado Miranda, siendo atendidos por la ciudadana Victoria Álvarez quien les permitió el acceso al inmueble descrito logrando ubicar en la escalera un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, evidencia que al ser sometida a la experticia respectiva resultó ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos, dejando constancia de la presencia de dos testigos instrumentales, motivo por el cual se materializó la aprehensión de los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez.

De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente:

1. Declaración del funcionario Lugo Nixon, quien funge como uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisionado para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del órgano jurisdiccional competente en un inmueble de dos niveles ubicado en la Calle Mariño en Guatire, quien afirmó haber tenido conocimiento previo de que en el sitio se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Mediante su declaración deja constancia que al hacerse presente en el inmueble a las 6:00 a.m. fueron atendidos por una ciudadana que dijo ser la dueña del inmueble, quien les permitió el acceso al mismo procediendo a ingresar en compañía de los testigos instrumentales que fueron ubicados en las adyacencias. La comisión se encontraba integrada por los funcionarios Flores, Suárez, Yorman Panacual, Canchita y su persona, cuya actuación consistió, luego de ingresar con los testigos instrumentales ubicados en las adyacencias, en quedarse en custodia en el primer nivel de la vivienda. Al segundo nivel subieron los funcionarios Suárez, Flores, Panacual y José Mendoza y ubicaron los envoltorios de droga (presuntamente marihuana) y piezas de vehículos tipo moto, realizándose la aprehensión de los acusados, se incautó un vehículo de color blanco, identificado como taxi. Alega que el sitio era una casa de familia, todos eran familia, había un niño, un adolescente y personas adultas las cuales fueron aprehendidas.

Valoración de la declaración del funcionario policial actuante: Este medio probatorio se valora conforme al artículo 22 en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el que resultaran aprehendidos los acusados de autos, dejando constancia que se le incautaron piezas de vehículos tipo moto y envoltorios con presunta droga, siendo un indicio de la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de Tráfico de sustancia estupefaciente y psicotrópica, en la modalidad de ocultamiento, el cual pasará a ser plena prueba, sí solo sí, al ser adminiculada con los restantes medios de prueba evacuados en juicio oral y público, como las declaraciones de los restantes funcionarios actuantes, las declaraciones de los testigos instrumentales del procedimiento y el resultado la experticia química de la sustancia incautada y los restantes medios de prueba admitidos por el Tribunal de control quede plenamente comprobada la perpetración de los delitos por los cuales realizó acusación el Ministerio Público.

2. Incorporación por medio de su lectura de la Experticia Botánica Nº 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal se incorporó por medio de su lectura la documental contentiva de Experticia Botánica Nº 9700-130-3983 de fecha 01 de junio de 2012, realizada por las funcionarios FRANCY BLANDIN (Químico-experto profesional I) y MARJORIE MARCANO (TSU química-experto técnico II). Descripción de la muestra: UN (01) envoltorio (tipo panela) confeccionado de la siguiente manera: papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul. RESULTADO: CONCLUSIONES: CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta. PESO NETO: NOVECIENTOS (900) gramos. COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)

Valoración de la incorporación por su lectura de la Experticia botánica realizada a la sustancia incautada: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la Experticia botánica practicada a la sustancia incautada a los acusados de autos, que resultó ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos, a la cual este Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio al ser lícita, legal y pertinente para dejar fijada la sustancia controlada incautada, permitiendo establecer que estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Al ser adminiculada con la declaración del funcionario Lugo Nixon comprometen la responsabilidad penal del hoy acusado en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas.

Con dicha experticia química no se tiene elementos de prueba que comprometan al acusado en los ilícitos en relativos a DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sin embargo ayuda a ilustrar a este juzgador para una decisión objetiva, la cual al ser adminiculada a la declaración de los funcionarios actuantes, de los expertos que la suscriben y de los testigos presenciales harán plena prueba, para ayudar a determinar la responsabilidad penal de los acusados.

3. Incorporación por medio de su lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos que resultaron ser: una (1) bombona de acetileno, tres (3) mangueras con relojes de manómetros, una (1) bombona para uso doméstico, tres (3) butacas para vehículo automotor, dos faros para vehículo automotor, una pieza denominada flauta de motor de vehículo, dos espirales de amortiguadores de vehículos, dos rines, dos faros traseros de vehículo, dos cornetas de sonido.

Valoración del reconocimiento legal incorporado por medio de su lectura: Al ser analizado dicho documento contentivo del reconocimiento legal de objetos, conforme a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que al ser incorporado por medio de su lectura conforme al Artículo 341 eiúsdem, la misma corrobora la preexistencia de los bienes muebles descritos consistente en bombona de acetileno, mangueras y piezas varias de vehículo, incautados en el procedimiento policial que diera origen a la aprehensión de los ciudadanos acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez.

Al ser adminiculada con la declaración del funcionario Lugo Nixon son coincidentes en la presencia de objetos incautados en el procedimiento policial de visita domiciliaria, sin embargo este hecho por sí solo no compromete la responsabilidad penal de los acusados.
Documental que al ser valorada por este Tribunal de Juicio se le otorga valor probatorio como prueba lícita al establecer la preexistencia de los bienes descritos incautados por los funcionarios actuantes, la cual por sí sola no compromete la responsabilidad penal de los acusados toda vez que deberá ser adminiculada con la declaración del experto que la suscribe y la de los restante funcionarios actuantes para lograr establecer la certeza acerca de la procedencia de dichos bienes, determinante a los efectos de establecer la responsabilidad penal de los acusados ya que aportan evidencias de interés criminalístico en relación a los hechos enjuiciados.

4. Declaración de la funcionaria Flores Yubidi, quien al igual que el funcionario Lugo Nixon funge como uno de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas comisionados para dar cumplimiento a la orden de visita domiciliaria emanada del órgano jurisdiccional competente en un inmueble de dos niveles ubicado en la Calle Mariño en Guatire, inmueble en el que fueron recibidos por una ciudadana mayor quien les permitió el acceso al mismo, en cuyo procedimiento policial se localizó debajo de la escalera presunta droga tipo marihuana en forma compacta y en la terraza se encontraron los repuestos de vehículo automotor y la bomba de acetileno. Expuso sobre la inspección técnica realizada a la vivienda allanada y la inspección técnica realizada a un vehículo automotor. En el inmueble se aprehendieron tres personas y dos adolescentes en presencia de dos testigos que verificaron la inspección. En cuanto al inmueble dejó constancia que se trataba de una vivienda de dos niveles con una terraza abierta y con techo en la parte superior, una escalera en la parte media de la residencia. En la parte de arriba se localizaron piezas de vehículos automotores, bombonas de acetileno, relojes. En relación a la inspección del vehículo automotor pertenecía a un miembro de dicha casa, en el reconocimiento técnico se dejó constancia de lo incautado y de su estado y uso. No recordó que funcionario localizó la sustancia, la cual fue ubicada entre un escalón en la escalera interna, los acusados se aprehendieron en la casa, el vehículo incautado estaba frente a la casa de color blanco con insignia de taxi.

Valoración de la declaración de la funcionaria policial y experta: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, referida a una funcionaria policial que participó en la investigación y en el procedimiento de aprehensión y que además, en carácter de experta que realizó el reconocimiento de los objetos incautados a los acusados para el momento de su aprehensión.

Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos hace plena prueba de la existencia real de los mismos, siendo la funcionaria experta que lo realizó.

Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica Nº 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I, comprometen la responsabilidad penal de los acusados al corroborarse la circunstancia que la sustancia incautada al ser fijada consiste en ser una sustancia controlada conforme a las previsiones de la Ley de droga.

A esta declaración se le otorga valor probatorio y al ser adminiculada con la del funcionario Lugo Nixon son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial que diera lugar a la aprehensión de los acusados y la incautación y recolección de objetos y sustancia controlada. Ambas declaraciones dan fe de la investigación iniciada, siendo capaz de corroborar la investigación que inició el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo por tanto una declaración que aporta evidencias de interés criminalístico que compromete la responsabilidad penal de los acusados con los hechos investigados hasta el momento con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

5. Incorporación por medio de su lectura de la Inspección ocular realizada a la vivienda ubicada en el sector Plaza, Calle Mariño, casa 19, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, de fecha 01-06-2012 inserta al folio 27, pieza I, suscrita por los funcionarios policiales Endy Suárez, José Cánchica, Leinis Martínez, José Mendoza, Yubidy Flores y Yourmal Panacual adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación estadal Guarenas.

Valoración de la incorporación por medio de su lectura de la Inspección ocular realizada por la funcionaria policial a la vivienda allanada: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que dicha actuación no se enmarca dentro de los medios de prueba establecidos en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser incorporados por medio de su lectura, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio por no ser esta vía en medio adecuado para su incorporación a juicio.

6. Inspección Técnica de fecha 01-06-2012 inserta al folio 36, pieza I, suscrita por la funcionaria Yubidy Flores realizada a la parte interna y externa del vehículo incautado ubicado en el estacionamiento interno de la Subdelegación estadal Guarenas.

Valoración de la incorporación por medio de su lectura de la Inspección ocular realizada por la funcionaria policial a la parte interna y externa del vehículo incautado ubicado en el estacionamiento interno de la Subdelegación estadal Guarenas: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y al respecto considera este juzgador que dicha actuación no se enmarca dentro de los medios de prueba establecidos en el Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal que deben ser incorporados por medio de su lectura, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio por no ser esta vía en medio adecuado para su incorporación a juicio, aunado al hecho de que dicha inspección no aporta evidencia alguna de interés criminalístico a los hechos objeto del presente juicio oral y público, por lo que no se le otorga valor probatorio.


7. Reconocimiento Técnico 9700-048 de fecha 01-06-2012 inserto al folio 42, de la pieza I, suscrita por la funcionaria Yubidy Flores, anteriormente valorada.

8. Experticia Químico Botánica número 9700-130-3983 de fecha 01-06-12, inserta al folio 100 y su vuelto de la pieza I, anteriormente valorada.

9. Rovin Alfredo Muñoz Moreno, testigo instrumental del procedimiento policial de visita domiciliaria en el cual resultaran aprehendidos los hoy acusados, quien con su declaración deja constancia de que siendo las 6:15 a.m. iba subiendo a buscar su carro para ir a su trabajo, momento en el cual se encontraban unos funcionarios allanando una casa y lo llamaron llevándolo hasta la puerta, sacaron unos repuestos y butacas de vehículo y una bolsa negra y se los mostraron en la escalera, mas no vio de donde lo sacaron, deja constancia que no observó que había en la bolsa negra. Fueron dos las personas que presenciaron el hecho, sin embargo no conocía a la segunda persona. No se percató de cuantas personas se llevaron detenidas. Los funcionarios le tomaron entrevista de lo acontecido esos hechos más la firmó sin leer. Ingresó a la vivienda mas no realizó recorridos con el funcionario a la casa. En la casa se encontraba además una señora y unos niños.

Valoración de la declaración del testigo instrumental del procedimiento policial que diera origen a la aprehensión de los acusados: Este medio probatorio se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 eiúsdem, por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de uno de los testigos que presenciaron el procedimiento en el cual se practicó la aprehensión de los acusados de autos por cuanto le fue incautado unos repuestos de vehículo y la presunta droga denominada Marihuana. A través de dicha declaración se evidencia la presencia en el procedimiento de aprehensión de la sustancia controlada y de otros objetos descritos, por lo que aunado a la experticia botánica, hasta los momento incorporada por su lectura conforme al Artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometen la responsabilidad penal de los acusados en los hechos que se le acusan, debiendo dársele pleno valor probatorio toda vez que constituye hasta esta fase de juicio un indicio determinante del delito previsto en la Ley Orgánica de Drogas, sin aportar elemento de interés criminalístico para los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Dicho testimonio adminiculado a las declaraciones de los funcionarios actuantes Flores Yubidi y Lugo Nixon son contestes en las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se suscitaron los hechos del procedimiento policial que originaron la aprehensión de los acusados y la presencia de los objetos y la sustancia incautados.

Al ser adminiculado con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos hace plena prueba de la existencia real de los mismos. Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica Nº 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I, comprometen la responsabilidad penal de los acusados al corroborarse la circunstancia que la sustancia incautada al ser fijada consiste en ser una sustancia controlada conforme a las previsiones de la Ley de droga, por lo que este Juzgador considera procedente otorgarle valor probatorio para comprometer la responsabilidad penal de los acusados en la comisión del delito previsto en la Ley de Drogas.

10. Funcionario Yuolmal Alexander Panacual Miranda, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuante en el procedimiento policial de visita domiciliaria, cuya actuación consistió en ubicarse en las afueras de la residencia cuando se ejecutó la orden de la visita domiciliaria, resguardando el perímetro, no tuvo acceso ya que para el momento era un funcionario nuevo e ingresaron los más antiguos en virtud de la experiencia requerida para realizar dichos procedimientos. Mediante su declaración da fe de que el procedimiento se realizó en el mes de junio de 2012 en horas de la mañana, se trasladó con un grupo de funcionarios al mando del jefe de la división funcionario Endy Suárez. La visita domiciliaria se desarrolló en el Barrio Plaza, Guatire, detrás del Colegio Doña Venidle, en virtud de orden decretada por el tribunal. Deja constancia que en dicha visita domiciliaria incautaron evidencia de interés criminalístico, en la parte de arriba, donde se encontró Marihuana, sin recordar la cantidad. Afirma que en el procedimiento participaron 2 testigos.

Valoración de la declaración del funcionario policial: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, referida a un funcionario policial que participó en la investigación y en el procedimiento de aprehensión.

Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura del Reconocimiento Legal Nº 9700-048 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 42 de la pieza I, consistente en experticia de Reconocimiento Legal de objetos hace plena prueba de la existencia real de los mismos. Al ser adminiculada con la incorporación por su lectura de la Experticia Botánica Nº 9700-130-3983 de fecha 01-06-2012, la cual riela al folio 100 de la pieza I, comprometen la responsabilidad penal de los acusados al corroborarse la circunstancia que la sustancia incautada al ser fijada consiste en ser una sustancia controlada conforme a las previsiones de la Ley de droga.

A esta declaración se le otorga valor probatorio y al ser adminiculada con la de los funcionarios Lugo Nixon y Yubidy Flores y la del testigo instrumental Rovin Alfredo Muñoz Moreno, son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento policial que diera lugar a la aprehensión de los acusados y la incautación y recolección de objetos y sustancia controlada. Por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio.

11. Experta Marjorie del Carmen Marcano Marcano, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribió la Experticia Botánica Nº 9700-130-3983, de fecha 01-06-2012, suscrita en compañía de la experta a Francys Blandin (folio 100), certificando con su declaración su firma, se trata de un examen de certeza tomándose fracción de la muestra. Afirma que el procedimiento llevado a cabo consistió en recibir las evidencias, un experto hizo la recepción mediante acta policial, cadena de custodia y oficio respectivo, recibida la evidencia se designó el experto para realizar la experticia en conjunto con el experto que la recibió. Los dos expertos hacen los análisis, se transcribe y se firma. Constituye una prueba de certeza, que arrojó un peso de 900 gramos de Marihuana.

Valoración de la declaración de la funcionaria policial experta que suscribió la experticia botánica a la sustancia incautada: Este medio probatorio se valora por medio de los artículos 22 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este juzgador que es útil, necesario y pertinente, en virtud que se trata de la declaración de la Experta que practicó la Experticia botánica a la sustancia incautada en el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados, concluyendo ser Marihuana con un peso neto de 900 gramos. Queda así fijada la sustancia controlada a través de los medios legales y pertinentes en juicio oral y público, esto es, la debida experticia botánica incorporada por su lectura y expuesta a contradictorio a través de la presencia y la declaración de la experta adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a los efectos de comprometer la responsabilidad penal de los acusados.

La presente declaración al ser adminiculada con la declaración del ciudadano Rovin Alfredo Muñoz Moreno (testigo instrumental del procedimiento policial) y las declaraciones de los funcionarios actuantes Flores Yubidi, Lugo Nixon y Yuolmal Alexander Panacual Miranda hacen plena prueba de la presencia en el procedimiento policial de la sustancia controlada incautada a los acusados, por lo que queda de esta forma plenamente comprobada la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

HECHOS NO ACREDITADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO:

En relación al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, no se pudo demostrar con los órganos de pruebas llevados al Juicio Oral y Público, debidamente valorados supra, que los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez se dedicaran a la actividad consistente en desmantelar vehículos a sabiendas de ser producto de robo, hurto, apropiación indebida o simulación de hecho punible con la finalidad de obtener un beneficio para sí o para otro con la comercialización de sus partes o piezas, tal cual como lo tipifica la ley especial, hecho que no pudo quedar probado por la sola mención de los funcionarios de que al momento de su aprehensión (por medio de un procedimiento acordado judicialmente) se incautaron piezas de vehículos tipo moto. En cuanto a la reconocimiento de objetos realizados por la funcionaria actuante y su correspondiente declaración solo hacen fe de la presencia de varios repuestos de vehículo, sin que se encuadre dentro de lo tipificado por la ley especial.

En relación al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, aún cuando los funcionarios actuantes declararon que en la vivienda se encontraban unos niños, ello resulta lógico al tratarse de una casa de familia, en la cual se encontró sólo una bolsa negra con una cantidad determinada de sustancia estupefaciente y unos respuestos, circunstancia ésta por la que se realizó el establecimiento de las responsabilidad penal respectiva, sin embargo ello no implica que los acusados estuviesen haciendo uso de niño o adolescente para delinquir, pues no se cometió delito alguno en concurrencia con niño o adolescente, para la ocultación de la sustancia retenida no se hizo uso de niño a adolescente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no quedo demostrado sin lugar a dudas, aun cuando formó parte del contradictorio, los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, perseguibles de oficio, por lo que en consecuencia tampoco quedó plenamente probado la participación de los ciudadanos acusados en dichos ilícitos.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias cómo ocurrieron los hechos y oídas a las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Con fundamento en los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, estimó este Juzgador que la responsabilidad penal de los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, en la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, no quedaron plenamente demostrado, ya que las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, son apreciables por quien aquí decide, en atención a las máximas de experiencia, como carentes de fuerza probatoria necesaria para que se emita una sentencia condenatoria por los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR en contra de los acusados, por cuanto las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, no demostraron fehacientemente y sin lugar a dudas la ocurrencia de los hechos y en consecuencia la autoría y subsiguiente responsabilidad de los acusados en los delitos señalados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Siendo que tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad, y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

“…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió demostrar la existencia del hecho y en consecuencia, desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, estima este órgano judicial que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada la existencia del hecho y su culpabilidad en los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, que les imputó el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, este Juzgador, como ya se señaló al momento de valorar uno a uno los medios de prueba evacuados en juicio oral y público y al adminicularlos entre sí, considera que quedó demostrado fehacientemente y sin lugar a dudas, la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, perseguible de oficio; quedando probado igualmente a juicio de quien aquí decide la participación de los ciudadanos acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, en los hechos delictivos.

Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1676, de fecha 03-08-2007, del expediente Nro. 07-0800, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señala lo siguiente:

“… (…omissis…) El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005, de 12 de diciembre)….”

En tal sentido, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, este Tribunal, considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la relación de causalidad entre la conducta desplegada por los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, y el resultado típicamente antijurídico, es decir, quedó comprobado que los mismos son autores responsables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, razón por la cual se acoge parcialmente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así como los hechos que le atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, ya que en el caso de marras, los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, fueron detenidos por una comisión integrada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de una orden de visita domiciliaria otorgada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, el día 01 de junio de 2012 a tempranas horas de la mañana por medio de una comisión integrada por los funcionarios Inspector jefe Suárez Endi, Sub Inspector Flores Yubidi, detectives Panacual Yuolman, Agente Lugo Nixon y Administrativo Mendoza José, se trasladaron a la Calle Mariño, sector Barrio Plaza, casa sin número con fachada de dos niveles en Guatire, estado Miranda siendo atendidos por la ciudadana Victoria Álvarez quien les permitió el acceso al inmueble descrito logrando ubica en la escalera un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga, evidencia que al ser sometida a la experticia respectiva resultó ser Marihuana, dejando constancia de la presencia de dos testigos instrumentales, motivo por el cual se materializó la aprehensión de los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez

Así las cosas, este Tribunal de Juicio, se aparta parcialmente de los alegatos expuestos en su derecho de palabra por los abogados de la defensa, tanto pública como privada, de los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez quienes al declararse abierto el debate oral y público, en sus conclusiones y en su contra réplica señalaron que el Fiscal del Ministerio Público no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, ni demostró con el acervo probatorio la responsabilidad penal de sus defendidos en los delitos por los cuales fueron acusados, sin embargo a criterio de este Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, comprobó con los medios de prueba debidamente incorporados en el debate oral y público, con estricto apego a la legalidad, que se demostró parte de los hechos objeto del proceso, específicamente la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, así como la responsabilidad penal de los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez.

En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, por ser autores responsables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.-

CAPITULO QUINTO
DE LA PENA

Establecido como ha quedado que los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez, deben responder penalmente por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal procede a realizar el cálculo de la pena correspondiente en los siguientes términos:


Artículo 149 Tráfico. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

El primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, QUINCE (15) AÑOS de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer a los acusados Rosas Luis Gabriel, Luis Enrique Machado Álvarez y Luís Gustavo Álvarez en QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente quedan condenados a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ABSUELVE a los ciudadanos ROSAS LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.119, LUIS ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.887 y LUIS GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.645, de la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.
SEGUNDO: SE CONDENA a los ciudadanos acusados ROSAS LUIS GABRIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-22.044.119, LUIS ENRIQUE MACHADO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.402.887 y LUIS GUSTAVO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.754.645, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por los cargos que le fuesen formulados por la Fiscalía de Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Igualmente queda condenado a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal. Quedando exonerados al pago de costas procesales que establece el artículo 34 eiúsdem; de conformidad con lo estipulado en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna.
TERCERO: Se acuerda provisionalmente la permanencia de los penados en el Recinto carcelario donde actualmente se encuentran, hasta tanto el Juez de Ejecución acuerde lo contrario. Pena que optativamente terminaran de cumplir el 01 de Junio de 2027, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
EL JUEZ,


DR. JOSE ANTONIO GARCIA MORAN




LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA DIAZ ROJAS






Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil quince (2015). Año 205° y 156º de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,


ABG. MIGDALIA DIAZ ROJAS

JAGM/mdr