República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.
Guarenas, 18 de Diciembre del año 2015.
205º y 156º
• Exp: 1927-15.
• Juez: Dr. José Antonio García Moran.
• Fiscal: Abg. Omar Jiménez. Fiscal 28° del Ministerio Público. Edo. Miranda.
• Acusados: Wilferson Jesús Calderón Figuera. C.I: 19.959.861.
Pedro José Chacón Solórzano. C.I. 23.650.506.
Antoni José Fernández Méndez. C.I.20.034.571.
• Defensa: Abg. Jackson Hernández. Defensor Privado.
• Victima: Wilmer Castro.
• Secretaria: Abg. Migdalia Díaz Rojas.
• Alguacil: Anderson Acosta.
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio dictar sentencia en el juicio oral seguido en contra de de los ciudadanos WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO Y ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.959.861, 23.650.506 y 20.034.571, respectivamente; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Castro.
Presentada como fue la acusación interpuesta por la ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público, Abg. Rosanna Álvarez Ramos, mediante la cual acusó a los ciudadanos WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO Y ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del mismo texto sustantivo penal; siendo que, en fecha 27 de enero de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Juzgado Primero Itinerante en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, al término de la cual el referido Tribunal admitió totalmente la acusación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, asimismo admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y consideró procedente dictar el auto de apertura a juicio oral, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal de Juicio en fecha 20 de marzo de 2015, y en fecha 15 de julio de 2015, se dio inicio al presente juicio oral y público, dictando en fecha 09 de diciembre de 2015, sentencia en su parte dispositiva al término del mismo, reservándose este tribunal el lapso de los diez (10) días para dictar sentencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a dictar la respectiva sentencia en los siguientes términos:
Capítulo I
De la Enunciación de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio
El presente proceso penal se inició en fecha 06 de noviembre del año 2014, con ocasión a la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de Flagrancia de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Miranda, mediante la cual puso a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, a los ciudadanos WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO Y ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, toda vez que se les imputo presuntamente los hechos ocurridos en fecha 03 de noviembre del año 2014, cuando siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, el ciudadano Wilmer castro, se encontraba en la entrada del Barrio Guacarapa, Municipio Plaza, Guarenas, específicamente al frente de la ferretería Guacamaya, esperando transporte para dirigirse a su vivienda, es cuando llegan al lugar tres ciudadanos y uno de ellos saco un arma de fuego, quien presuntamente quedara identificado como WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA y a quien presuntamente le incautaran el arma de fuego tipo facsímil y el dinero que le fue despojado a la victima y presuntamente el segundo de ellos quedando identificado como PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO, y fuere quien presuntamente lo golpeara a la altura del estomago cayendo la victima al piso y el tercero de ellos presuntamente el ciudadano ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, quien presuntamente aprovechándose que la victima se encontraba ya neutralizada en el piso, procedió a revisarla y despojarla de sus pertenencias, entre otras cosas, un celular marca Nokia, de color negro con azul; posteriormente le dicen a la victima que saliera del lugar y esta lo hizo de manera despavorida y en veloz carrera y la misma avista a tres ciudadanos quienes al notar la desesperación de la misma, le dan la voz de alto y se identifican como funcionarios policiales, ya que se encontraban de civil realizando labores de inteligencia, procediendo la victima a manifestarles lo que había ocurrido momentos antes, aportando las características físicas de los tres ciudadanos y estos proceden a realizar un recorrido por el sector de Guacarapa y logran avistar a tres ciudadanos con las características aportadas por la victima, quienes emprenden veloz huida a la parte alta del sector, dándoles alcance los funcionarios actuantes e incautándoles presuntamente las pertenencias de la victima, así como un facsímil y procediendo de inmediato a practicar la aprehensión de los mismos.
El Fiscal del Ministerio Público, en la apertura del debate, ratifico el escrito acusatorio interpuesto en contra de los acusados y debidamente admitidos por el Tribunal Primero en funciones de Control, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 del mismo texto sustantivo penal. Asimismo, señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales presuntamente sucedieron los hechos, e indicaron que en el transcurso del debate con los medios de pruebas promovidos y los cuales se evacuaran en el transcurso del debate, demostrarían la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte la Defensa Publica del acusado, quien hizo sus alegatos de rigor, entre otras cosas manifestó entre otras cosas la defensa haciendo uso de los distintos medios probatorios, lograra que se ratifique la presunción de inocencia de sus defendidos. Solicita que sea traído la victima, único testigo a la siguiente audiencia, a los fines de demostrar la inocencia de sus defendidos y obtener una sentencia absolutoria.
Seguidamente el Juez dirigió su atención a los acusados, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó el hecho que se le atribuye, se les impuso del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso contrario a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio de defensa a su favor y que podía rendir declaración en el momento que lo deseara, siempre y cuando se refiriera a los hechos objeto del presente proceso penal debatido, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que el debate continuaría aunque no declarara, el acusado manifestó su deseo de no declarar, procediendo el Tribunal a tomar sus datos de identificación personal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal, quienes manifestaron ser y llamarse: WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.959.861, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 04-06-1991, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Intermediario de Tucarro.com, Residenciado en: Guarenas, Sector Guacarapa, Quebrada Altamira, casa S/N, Municipio Plaza del Estado Miranda, PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.650.506, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 04-12-1991, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 1º año de Bachillerato, de profesión u oficio Carpintero, Residenciado en: Guarenas, Sector Guacarapa, al frente Bar Ochoa, casa S/N, Municipio Plaza del Estado Miranda y ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.034.571, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 04-07-1990, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 3º año de Bachillerato, de profesión u oficio Granitero, Residenciado en: Guarenas, Sector Guacarapa.
Capítulo II
Relación Circunstanciada de los Hechos que esta Instancia en Funciones de Juicio estima Acreditados
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por las representantes del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por el mismo, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en función de Juicio, desarrollar el juicio oral, y recibir los órganos de prueba, conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces este Tribunal, proceder al análisis de los mismos, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo disponen los artículos 22, 14 y 199 ejusdem.
En el desarrollo del juicio, en la primera audiencia fijada para su realización, no compareció ninguno de los testigos que fueron llamados para deponer, por lo que se suspendió el juicio conforme lo preceptuado en los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente en fecha 29 de julio del año 2015, siendo que en esa oportunidad se acordó diferir el acto para el día 07 de agosto del año en curso; oportunidad en la cual no compareció ningún Órgano de Prueba, en consecuencia, es por lo que se procede alterar el orden de la recepción de las pruebas y se procede a RECIBIR POR MEDIO DE SU LECTURA la Prueba Documental promovida por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a las partes que pueden prescindir total o parcialmente de su lectura, de conformidad con lo establecido en el citado artículo, motivo por el cual se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito que se incorpore por medio de su lectura al proceso la siguiente documental debidamente admitida como tal en la oportunidad legal correspondiente conforme al auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cual es: Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 04-11-2014, suscrita por el funcionario Ramón Martínez, inserto a los folios 16 y 17 de la Pieza I. Es todo”. Acto seguido, se le dio lectura a la misma y estando las partes conformes se admite; suspendiéndose la continuación del juicio oral y público, para el día 25 de ese mismo mes y año.
En dicha oportunidad se ordeno al Alguacil de sala hacer pasar al funcionario Pedro Luís Bello Blanco, natural de Caracas, donde nació en fecha 27-12-1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio Funcionario adscrito a al Policía Municipal de Plaza desde hace 5 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.459.604, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…El día 03-11-2014 aproximadamente las 10:30 de la noche, me encontraba con un grupo de funcionarios en el pueblo arriba de Guarenas, cuando se nos acerca un ciudadano quién manifestó que había sido robado pro tres ciudadanos, quién le quitaron un teléfono nokia, y 400bs. Indico que se habían trasladado hasta la avenida principal de Guacarapa, que los hechos habían sucedo en la ferretería la Guacamaya. Nos dirigimos hacia el lugar realizamos un recorrido buscando a los ciudadanos, por la avenida principal de Guacarapa vimos a los ciudadanos con las características que nos habían indicado, ellos comenzaron veloz huida, comenzamos en la persecución de los mismos, les dimos alcance frente a una casa azul, los otros funcionarios intentaron hacerse de unos testigos pero los ciudadanos en la zona se negaron, porque eran al parecer familiares. Posteriormente procedí a la verificación de los datos de los ciudadanos, les hice la inspección corporal incautándoles a uno un facsímil y 400bs, al otro ciudadano un teléfono móvil, y al tercero no se le incauto nada pero poseía las características que nos habían manifestado la victima. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Eso sucedió en el sector Guacarapa, como a las 10:30. En ese procedimiento participaron mis compañeros Galindo Gregorio, Irasuje Rangel, Joao Salazar, Allyson Morillo y mi persona. Yo realice las 3 revisiones corporales. El ciudadano nos indico que tres ciudadanos que uno con mecha y franelilla gris quien portaba un arma, y otros dos ciudadanos lo habían robado. El momento que la victima nos aborda nos da las descripciones. Las personas detenidas en sala son las mismas detenidas ese día. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…La victima se nos acerco en el sector pueblo arriba Guarenas, donde esta el Registro Principal. Me encontraba con los funcionarios que antes mencione. Nos encontrábamos en 3 motos. La victima era un ciudadano delgado, piel clara cabello corto, de uno 1.50 o 1.60 de estatura. La victima nos informo que le quitaron su teléfono y 400bs con un arma de fuego y que huyeron hacia Guacarapa. Cuando los avistamos estaba como a 3 metros de unas escaleras, cuando se percatan que la policía les da la voz de alto emprenden veloz huida. El funcionario Joao y yo les dimos alcance a estos tres ciudadanos cerca de una casa azul. Les dimos alcance a pie. Dejamos detenidas a 3 personas. El procedimiento como tal quedaron detenidas estas tres personas. Uno de ellos tenia entre sus pertenecías tenia un arma facsímil. Cuando los tres ciudadanos se sienten que la policía los tiene allí se detienen. Ninguno de ellos quería prestar la colaboración para servir de testigo. Al incautarles las evidencias de interés Criminalística solicitamos apoyo y enviaron una patrulla a los fines de trasladar el procedimiento. La persona quien funge como victima no es mi familiar, ni familiar de los otros funcionarios. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…No conozco a los detenidos. Es todo”.
De seguida se hizo pasar a la sala al funcionario Irasuje del Valle Rangel, natural de Petare, Estado Miranda, donde nació en fecha 09-10-1987, de 27 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Plaza desde hace 5 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.651.043, se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien señalo lo siguiente: “…El día 03 de noviembre, aproximadamente a las 10:20 de la noche. Nos encontrábamos en la Plaza Bolívar avistamos un ciudadano quien corría hacia la unidad de nosotros, le dimos la voz de alto y nos indica que hacia unos 10 minutos tres ciudadanos los habían robado y lo despojaron de sus pertenecías, le quitaron su teléfono marca nokia negro y azul, y 400bs. Uno de mis compañeros le indico que se dirigiera a la policía de Plaza a realizar la respectiva denuncia. Hicimos un recorrido por el sector de Guacarapa, y avistamos a tres ciudades quién emprenden veloz huida por una de las escalera. Aviste a uno de los ciudadanos con shorts multicolores y manifesté que tenían que ser ellos. El funcionario Pedro Bello manifestó que ya tenían a los tres sujetos que están verificando, indicando mis compañeros que tenían el teléfono y los 400bs. Uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego tipo facsímil, otros compañeros estaban buscando testigos quienes se negaron por cuanto manifestaron ser amigos y familiares. Se pasaron a los 3 ciudadanos al comando quedando detenidos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Un ciudadano nos aborda en el sector Pueblo arriba, en la Plaza Bolívar Guarenas, aproximadamente a las 10:20 o 10:30. Nos encontrábamos en una unidad, una camioneta color negra, era la única unidad que teníamos para le momento. Éramos aproximadamente 7 funcionarios. Las inspección la realiza mi compañero Pedro Bello, se les incauto el teléfono que indico la victima, los 400bs y el arma tipo facsímil. No ubicamos a la victima suponemos que la victima puso su denuncia. Los detenemos porque emprenden veloz huida y poseían las características de que indico la victima. Sucedió en la principal de Guacarapa, en las primeras escaleras que están allí. No me entreviste posteriormente con la victima. Las características del arma era un facsímil, sidsaguer. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Íbamos en la unidad, estábamos aparcados, viene corriendo el ciudadano y le damos la voz de alto. La unidad la iba manejando Genaro. En la camioneta estábamos como 7 funcionarios. La victima indica que lo acababan de roba uno ciudadanos quienes se fueron corriendo hacia Guacarapa. La victima era como 1.70m, cabello castaño, era moreno, era como de 27 o 29 años. Le dijimos a la victima que pasara por le comando a poner la denuncia. Cuando las victima nos manifiesta el robo hasta la detención de los ciudadanos trascurrieron unos 20 minutos. La inspección la realiza Bello Pedro. La persecución la inició Pedro Bello, Morillo Allyson, Carlos, Joao Salazar. Subieron la mayoría. Yo me quede sola resguardando. La patrulla queda en la principal y ello asciende por unas escaleras. La detención fue al frente de una casa azul. Yo subí y ya tenían aprehendido a los ciudadanos. Ese día nos llevamos detenidos a los 3 ciudadanos. Llegamos al lugar y había una cantidad de personas tomando, yo me resguardo en la unidad, me retiraron y me monte en la unidad. No se si detuvieron a otras personas. Llamamos a una unidad la 026 que paso en es momento por allí para que se llevara el procedimiento. No tengo conocimiento si la victima es familiar de algunos de los funcionarios. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…No conozco a los detenidos. No recuerdo si ese día hubo más detenidos. No hubo testigos la personas se negaron a ser testigos. Es todo”.
Posteriormente, paso a la sala a los fines de rendir declaración el funcionario Gregorio Enrique Galindo, natural de Caracas, donde nació en fecha 19-07-1989, de 26 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, Bachiller, profesión u oficio Funcionario adscrito a al Policía Municipal de Plaza desde hace 4 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.304.817, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso lo siguiente: “…Me encontraba el 03 de noviembre en Pueblo Arriba, se acerco un ciudadano de tez clara, un metro 50, medio calvo indicando que había sido victima de un robo en el sector Guacarapa. Hacemos un recorrido aproximadamente a los 3 o 4 metros avistamos a unos ciudadanos quién emprendieron veloz huida, dándoles alcance cerca de una casa color azul. Los tres ciudadanos no recuerdo el nombre se encuentran en la sala. Nos trasladamos al comando solicitando apoyo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Los hechos se producen por la Guacamaya en Guacarapa. La detención la hace Pedro Bello y Joao Salazar. La Inspección la realiza Pedro Bello. Les incautan un revolver, un facsímil y 400bs. Joao Salazar, Pedro Bellos, Irasuje, Allyson, Carlos González otro que no recuerdo y mi persona. Andamos en moto mi persona, Joao y Morillo. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Estábamos en 3 motos. Conducidas por mi persona, Morillo y Joao Salazar. No recuerdo muy bien con quien estaba la funcionaria Irasuje. La victima era de tez clara, escaso de cabello, no recuerdo muy bien era de noche. Era un señor como 40 y pico de años. La victima nos aborda caminando, y dijo que había sido objeto de robo en la Guacamaya. A la victima la mandamos al comando. Al mando estaba el Oficial Morillo. Nos dirigimos hacia Guacarapa hacia adentro como unos 5 minutos, estaba unas escaleras y corrieron hacia arriba, los alcanzamos como a 5 metros en una casa de fachada azul. Dejamos la motos en la calle corrimos hacia las escaleras. Busque testigos y todo el mundo negándose a ser testigos. Al momento se encontraba como un bochinche. A uno de los ciudadanos les quitan el arma y a otro el teléfono y el facsímil. Quedaron detenidos ellos 3 nada mas, pedimos la colaboración y los llevamos al comando. Estando en el comando no vi que llegaran otras personas. Duramos en el sitio unos 10 minutos. No conozco a la víctima. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…Eso fue como a las 10:30 de la noche. Como a las 10:30 llego la victima informando, y nos los llevamos detenidos como a los 15 minutos. Es todo”.
Acto seguido se ordena al Alguacil de sala hacer pasar al funcionario Allynson Henry Morillo Adrián, natural de Caracas, donde nació en fecha 13-03-1986, de 28 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, Bachiller, profesión u oficio Funcionario adscrito a al Policía Municipal de Plaza desde hace 9 años, titular de la cédula de identidad Nº V-16.891.995, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…El 03-11-2014 como a las 10:30 nos encontrábamos en el Registro Pueblo Arriba, Plaza Bolívar, un ciudadano se nos acerco y manifestó que había sido robado por tres ciudadanos, nos dio las características de los ciudadanos y les dijimos que se fueran hasta el comando. Hicimos recorrido por Guacarapa avistamos a 3 ciudadanos en un callejón quienes emprendieron veloz huida, comenzamos la persecución y les damos alcance en una casa de fachada azul. Pedro Bellos les hace la verificación corporal donde se logro ubicar un facsímil, un teléfono celular y 400bs. El oficial Galindo y otro oficial fueron en buscar de testigos quién no los consiguió. La oficial Rangel se quedo abajo. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…La victima no recuerdo con quien se entrevisto primero. Fue frente al antiguo registro municipal, en la Plaza Bolívar Pueblo arriba. El oficial Bello Pedro es quien realiza las inspecciones. Era un callejón y yo me quede en la parte de arriba y mis compañeros estaban abajo haciendo la verificación. Abajo se quedo la funcionaria Rangel haciendo resguardo. No le realice entrevista a la victima. Se le incauto un armamento tipo facsímil al ciudadano de camisa gris y mechita. Se le incauto al ciudadano achinado 400bs. Las personas detenidas en ese momento se encuentran aquí en la sala. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Me encontraba en una moto frente al registro con mis compañeros. Nos encontrábamos en 3 motos. Yo no manejaba la moto. La funcionaria Irasuje se encontraba con nosotros. La víctima llego caminando quien índico que había sido robado por tres sujetos, con un arma de fuego quienes amenazaron su vida. La victima era de tez clara, mayor que yo, con entradas en el cabello. Después de la denuncia nos dirigimos a la principal de Guacarapa, visualizamos a los ciudadanos en la principal de Guacarapa a unos 10 metros, iban caminando por la principal y cuando observaron la comisión emprendieron veloz huida hacia las escaleras. Dejamos la moto abajo, comenzó la persecución el funcionario Pedro Bello. La detención fue como a 10 metros de la entrada. Yo no perseguí a nadie yo me encontraba a distancia resguardando el sitio y no vi la revisión. En ese procedimiento solo nos llevamos detenidos a los ciudadanos. Desconozco si había otra comisión con detención de otros ciudadanos. En ese procedimiento no quisieron los ciudadanos prestar la colaboración para ser testigos. La victima nos abordo como a las 10:30 y detuvimos a los ciudadanos como a los 15 minutos. Pedimos la colaboración de una unidad. Cuando avistamos a los ciudadanos se encontraban como a 3 metros del callejón. No recuerdo las características del facsímil y era un teléfono negro. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…Yo era para el momento el jefe de la comisión. Desconozco quien le tomo la entrevista a la victima. Usta Genaro ya no pertenece al cuerpo policial. No conozco a los acusados. Es tercera vez que los veo. Es todo”.
Por ultimo en esa fecha se le ordeno al Alguacil de sala hacer pasar al funcionario Joao José Salazar, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-03-1985, de 30 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción, Bachiller, profesión u oficio Funcionario adscrito a al Policía Municipal de Plaza desde hace 5 años, titular de la cédula de identidad Nº V-17.921.539, previo juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal, quien expuso: “…Me encontraba con mis compañeros Pueblo arriba, Guarenas, cuando un ciudadano con actitud nerviosa indico que le habían robado su teléfono, le indicamos que debía ir al comando a poner la denuncia. Nos dirigimos hacia el sector de Guacarapa, cuando avistamos a 3 ciudadanos quienes emprendieron veloz huida, comenzamos la persecución, les Dan alcance y en la revisión les incautan 400bs, un facsímil y un teléfono. Otros funcionarios en busca de testigos en una reunión que se encontraban allí, estos manifestaron que no podían ya que eran familiares de los detenidos. ES Todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Pedro Bello realizo la inspección. La funcionaria Irasu Rangel se quedo abajo resguardando el sitio. Tuvimos conocimiento de los hechos por la victima que nos abordó. No me entreviste posteriormente con la victima. Desconozco si alguien de comisión se entrevisto con la victima. La detención se produje como a las 10:30. la victima era flaco, tez morena como unos 1.57mts. Estamos en tres motos y pedimos apoyo para trasladar el procedimiento. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Me encontraba en el antiguo Registro. Nos paramos allí porque la ciudadanía se quejaba de que los roban mucho. La victima venia apurado, el llega y tiene contacto con todo el grupo. Era un señor como de 40 y pico. Cabello bajito, era blanco. Le manifestamos que fuera a poner a la denuncia al comando y nosotros iniciamos el recorrido. La victima nos abordo aproximadamente como a las 10:30. Nos dirigimos hacia Guacarapa ya que la victima nos indico que ellos habían corrido hacia allá. Llegamos sorpresa y vemos a los tres ciudadanos quienes nos vieron y emprendieron veloz huida. Ello estaba parado en unas escaleras hacia arriba, y al vernos cerquita corren. Salimos en persecución y mi compañero y yo les dimos alcance. La persecución no fue larga. Ellos arranca a correr escaleras arriba, había una reunión y en las mismas escaleras lo detiene. Bello verifica a los ciudadanos. Yo estaba en el sitio pendiente de mi compañero que estaba haciendo la revisión. Uno tenia 400bs y el facsímil, era un facsímil largo. Simulaba ser una escopeta. Era larga. El teléfono era negro con azul. La función de Morillo Allyson fe resguardar el sitio. La funcionaria femenina se queda abajo, Galindo y el otro compañero se queda abajo. El funcionario Ustas estaba buscando el objetivo. Llamamos a la central y nos enviaron una patrulla. Es todo”. Se dejo constancia que el Tribunal no realizó preguntas; difiriéndose la continuación de dicho acto para el día 15 de septiembre del año 2015.
En la fecha prevista, comparecieron los órganos de prueba de prueba que a continuación se señalan, a quienes se hicieron pasar a la sala en el siguiente orden:
Ciudadana Netxy Yulieth Rojas Piñango, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 24-01-1995, de 20 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: 6º grado, profesión u oficio Sin ocupación, titular de la cédula de identidad Nº V-22.047.507, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…Los muchachos se encontraban arreglando sus motos, en la casa donde nosotros vivimos, y eso de punta de 8 a 9, llegaron los policías y sin mediar palabras, se llevaran a varias personas que se encontraban allí, incluidos lo que están sentado aquí. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Eso ocurrió el lunes 03-11-2014, en el sector Guacarapa, donde nosotros vivimos. Sector Guacarapa frente ala quebrada Altamira. Hay que subir unas escaleras, como unas 30, para llegar al sitio donde ocurrieron los hechos, es un callejón con varias casas alrededor. Yo me encontraba lli con las personas que quedaron detenidas, estábamos haciendo una parrilla, y nos encontrábamos chalequeando. Allí estaba Wilfehrsoon, Mome, Johan, Ronny, Pedro, Antony. Llego la policía como de 8:30 a 9. Salimos todos corriendo, porque pensábamos que eran unos malandros, no estaban con uniformes, llegaron desde la parte del muro, que es un sector. Se llevaron a Wilfehrsoon, Pedro, Vladimir, Roysen, Mome, Yorman, Johan, menos a las mujeres. Agarraron a una de las mujeres embarazada y le preguntaban si era Jennifer, se llamaba Marilin Padrón. Había como 8 u 10 funcionarios, incluidos una femenina. Había dos señores mayores, uno que tenia como 2 menores de edad y los demás eran adultos. Fuimos a la policía de plaza y ya a muchos los habían soltados, menos a ellos tres que se quedaron detenidos. Quedaron detenidos Wilfehrsoon, Antony y Pedro. No se les incautó ningún objeto. No presencie que les incautara ningún tipo de arma. Hacia ese sector no pasan motos, hay que subir escaleras. Los policías bajaron caminando, cuando los agarran los suben a todos caminando las escaleras. Es todo. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…En el sector si hay ferretería llamada la Guacamaya. Vivo en Guacarapa. Hay más o menos distancia desde el sector donde vivimos hasta la ferretería La guacamaya. No se porque los policías se llevaron a los muchachos. Con Pedro, Luisfer y Antony, estuve con ellos desde las 12, ellos son vecinos, yo me fui a bañar, y volví a bajar, pasamos todo el día allí. La relación con los acusados es de amistad. Estuve con los acusados compartiendo ese día, incluso quisieron hacer una parrilla la hicimos, y estuvimos allí. Los conozco desde hace 2 años. No supe porque estaban detenidos. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…yo estuve con ellos el lunes 03-11-2014. El 10 de mayo de 2015 no recuerdo que hice. Creo que estuve en mi casa, no soy novia de ninguno de ellos. Es todo”.
Ciudadana Yolanda Reyes Flores, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 19-04-1957, de 58 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: 6º grado, profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº V-5.514.628, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y señalo lo siguiente: “…El 03-11-2014, como a las 08:30 de la noche, desde la mañana estaban los muchachos arreglando las motos, lo cierto es que estaban afuera de mi casa, en el callejón, pasaron todo el día. Allí pasaron ellos su día hasta la tarde, como 04:30 a 5, compraron una carnita para preparar una parrilla, siguieron allí, se comieron la parrilla, y seguimos allí, yo vendo chucherias, me siento con ellos, y mis nietos sentados afuera. Seguían arreglando sus motos, a eso de las 08:30 a 9 llegaron unos agentes y a todos los muchachos los pusieron a un lado con las manos arriba, en ese momento pase a mi casa, dos muchachas que estaban allí, se asustaron porque no estaban uniformados porque ellos venían bajando con pistola en mano, las muchachas se metieron a mi casa. Comenzaron a jorungar parte de mi ropa, no se que buscaban, yo salí con ellos hacia fuera, tenían a los muchachos allí, y manifestaban que se los iban a llevar a todos, les informe que había menores de edad. Los menores los sacaron y los dejaron y se llevaron a todos los mayores. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Eso sucedió un lunes. Yo primero fui a Guarenas a la Fiscalia en Valle verde, me tomaron entrevista por este caso. En el callejo había entre 17 y 20 personas que estábamos reunidas allí. allí estaban mis nietos Yoalfred, Nestor, Yohan todos menores de edad. A mis nietos no se los llevaron detenidos. No hubo menores detenidos. Recuerdo que se llevaron de mi casa a Yorman, Greison, Ronny, San Andrea, Wilfehrsoon se encontraba entre los detenidos. Yo me quede allí, pero el papa de los muchachos subió con los agentes. Subieron hasta donde dejaron la unidad. Soltaron los demás hay mismo, y dejaron solo a tres detenidos. Los soltaron en Poliplaza. Los funcionarios entraron a mi casa sin orden, mi ropa la desordenaron toda. Los funcionarios estaban vestidos normales de civil, y había una mujer, era una joven de cabello largo. Los funcionarios no informaron porque se llevaron a ese grupo detenidos. Ellos estaban arreglando su moto, y siempre nos sentábamos allí. Yo me encontraba allí. Eso sucedió afuera de mi casa. Se que estoy bajo juramento. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Eso sucedió afuera de mi casa. Wilfehrsoon estaba arreglando la moto con mis nietos. Antoni y Pedro llegaron unos 20 minutos antes que llegara la policía. Venían subiendo y casualmente se quedaron allí. Wilfehrsoon es moto taxi y se encontraba arreglando la moto. Pedro y Antoni no se donde estaban porque ellos sonde abajo. A Pedrp y Antoni los vi a eso de las 05:30 o 6. Antes de esa hora no estaban con Wilfehrsoon. Wilfehrsoon es pareja de mi sobrina. No se porque los policías dejaron presos a Wilfehrsoon, a Antoni y a Pedro. Yo vivo en el sector Guarapa, en la segunda redoma. La ferretería la Guacamaya queda en la entrada de Guacarapa. Quedo más o menos lejos. Hay que agarrar carro para llegar de mi casa a la ferretería, para mi es lejos. Antoni y Pedro venían a pie, venían subiendo, por las escaleras ya que esas escalera comunica con Guacarapa. Ellos no tenían mucho rato allí parados. Pedro y Antoni llegaron como a las 05:30 o 6 y la policía llego como a las 08:30. Cerca de la ferretería no hay una parada marcada. Hay es una fachada donde a veces veo personas paradas allí. En el día no deje de ver a Wilfehrsoon, estuvo todo el día allí, ya que vendo almuerzo allí. No se porque mencionan a Wilfehrsoon en este caso. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…La policía llego entre 8:30 y 9. Pedro y Antoni llegaron cuando ya estaba oscureciendo, eran como las 6. Se pararon allí. Ellos llegaron y conocen a todo el mundo allí. Es todo”. Asimismo, visto que para ese acto no comparecieron mas órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día martes 06 de octubre del corriente año.
Siendo la oportunidad fijada la continuación del acto, compareció a los fines de rendir testimonio el ciudadano Royman José Pantoja Reyes, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 30-07-1975, de 40 años de edad, estado civil soltero, grado de instrucción:9º grado, profesión u oficio: Chofer, titular de la cédula de identidad Nº V-11.487.163, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…Ese día estábamos en mi casa, en el barrio Guacarapa, estábamos allí reunidos todos, estaban los muchachos arreglando una moto, como a las 6 de la tarde hicimos una parrilla, como a las 7 o 8 de la noche llegaron unos policías de civil, pidiendo los papeles, se metieron a la casa de mi mama, la revisaron y nos llevaron a todos los hombre detenidos, después que llegamos al comando nos comenzaron a llamar por las cédulas a soltarnos, pero a los muchachos nunca los soltaron. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Eso ocurrió el año pasado el 03-11-2014, en el Guacarapa, en la 2 escalera, Guarenas. Eso es un barrio de casa. Eran unas escaleras. Los funcionarios llegan y nos mandaron a pegarnos contra la pared. En la reunión estaban los tres que se encuentran detenidos hoy en sala. Nos llevaron a todos detenidos, como a 10 personas, entre ellos estaba mi persona, y mi compadre. Ellos nos llevaron por las escaleras del calvario, a las torres, por allí estaban los funcionarios. Nos llevaron en dos patrullas, en los jeep de poli plazas. Nos llevaron al comando de poli plaza. Como a la media hora comenzaron a soltarnos, menos a ellos 3; en al requisa nos e encontró ningún arma. Mi mama se llama Yolanda. A esa casa ingresaron los funcionarios sin orden. Entraron a los cuartos y revisaron. Nunca nos manifestaron porque nos detienen. Ellos duraron allí como media hora mientras nos tenían en el piso, y mientras revisaban la casa de mi mama. Allí había mujeres también, pero no fueron detenidas. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…Esos hechos ocurrieron el 03-11-2014. Me encontraba allí sentado en las escaleras. Llegue de mi trabajo como a las 6 de la tarde. Estaban Wirfensoon. Antoni, Pedro, mi compadre, otros compañeros Joyse, Ronny, Vladimir, en total éramos como 8 o 10 personas. Cuando llegue estaba ya Wirfensoon, y como a los 10 minutos llego Pedro y Antoni. Yo llegue como a las 6, ellos como a las 6:10. Eso ocurrió en el sector Guacarapa. Allí no hay ningún comercio cerca. En el sector de Guacarapa hay una ferretería en la entrada. No recuerdo el nombre de la ferretería. De mi casa a la ferretería es lejos, se va en camioneta. Pedro y Antony llegaron caminando, ellos viven cerca. Los funcionarios llegan entre 8 u 9 de la noche. Los funcionarios no nos dijeron anda, ellos llegaron pegándonos a la pared. A los muchachos los están acusando por un robo. En el comando no escuche nada, de porque los dejaron detenido. Allí también estaban tres muchachas conocidas del sector. Estábamos afuera en las escaleras. No llegue a escuchar ninguna victima en el comando que lo hubiera robado. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…Yo llegue allí a las 6 de la tarde. Cuando llegue estaban arreglando una moto, ellos pasaron todo el día allí. Supe que pasaron todo el día allí porque mi mama me lo dijo. A mi también me llevaron detenidos, a todos nos soltaron menos a ellos tres, y no supe porque. Luego salio la cuestión que había ocurrido un robo. Es todo”. Visto que para esa fecha no comparecieron mas órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día miércoles 21 de ese mismo mes y año.
En la fecha antes señalada, encontrándose presente con el objeto de rendir declaración en el debate oral y publico, se hizo hacer pasar a la sala a la ciudadana Marilin Emilia Padrón Duque, natural de Guatire, Estado Miranda, donde nació en fecha 21-03-1996, de 19 años de edad, estado civil soltera, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Sin Ocupación, titular de la cédula de identidad Nº V-24.336.859, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso: “…Estábamos tomando en el patio de la casa de Roimar, con la señora Yolanda, ellos estuvieron desde temprano que estaban arreglando unas motos, yo llegue como a las 5 de la tarde, y ellos estaban allí, me dijeron que bajara a comer parrilla, subí me bañe y baje. Llegaron unos policías vestidos de civil, me sacaron de un cuarto de la casa de la señora Yolanda, me saco una policía mujer que me decía que yo me llamaba Jennifer y yo le dije que no era así, que viera mi cedula, yo estaba embarazada pero a ellos no les importo, revisaron todo, movieron colchones, no me dejaron salir, a ellos los tenían afuera. Después que pasó todo, cuando me dejaron salir a todos se los estaban llevando, los fuimos a buscar a poliplaza, los saltaron a todos menos a los detenidos aquí. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Estábamos afuera de la casa en el patio. Un patio es donde las personas se sientan a hablar. Queda ese espacio allí entre las casas, y le decimos el patio. Hay que subir las escaleras. Esas escaleras quedan el calvario bajando. Eso en el calvario, Guarenas, hay que bajar unas escaleras. Yo no estaba allí, estaba en la casa de mi suegra, estuvimos como hasta las 6, me bajo por la parte de Guacarapa, y cuando venia subiendo, y ellos estaban tomando, Wilfehrsoon me dijeron que bajara a comer parrilla, ellos estaban tomando allí. Cuando llegaron los funcionarios me mintieron a un cuarto y no me dejaron salir. Estaba Wilfehrsoon, Yoalfred, Ronald, Antoni, Nessi, Vladimir, Mariany, Maylin, luego que yo me bañe, llego Antoni y Pedro. Cuando ellos llegan estaban allí sentado en la casa de Ronald, ellos no salieron más de allí. Los funcionarios llegaron como de 8 a 9 de la noche. Los funcionarios estaban de ropa normal, de civil. Observe muchos funcionarios, y me tenían en un cuarto, y cuando salí eran como unos 13 funcionarios. Era en un cuarto de una casa. Ellos entraron agresivos y me metieron en uno de los cuartos. Se llevaron a varios detenidos, se llevaron Wilfehrsoon, Pedro, Joan, Vladimir. Yo llegue a Poliplaza estaban todos afuera menos ellos tres. Los habían soltados a todos menos a ellos tres. Es todo”.A preguntas de la Fiscalia respondió: “…El vinculo con los acusados es que nos tratamos, somos conocidos. Se llama Pedro Antoni y Wilfehrsoon. Yo estaba allí en el patio, todos. En el Calvario, Copacabana, parte baja. Yo llegue como a las 06. Cuando yo subí como a las 5 y algo a mi casa, y me bañe y baje como a las 06. Cuando subí a las 5 estaban ellos allí, menos Antoni y Pedro, y cuando baje a las 6 ya estaba Antoni y Pedro. Subí por Guacarapa, y para llegar a mi casa tengo que pasar por donde ellos estaban. Subí a pie. La ferretería la guacamaya queda por Guacarapa, abajo. Queda más o menos lejos, a el le gusta caminar puede ir caminando, pero se agarra carro, por la parte de arriba del calvario queda más lejos. Cuando baje llego Greison, Pedro y Antoni. Cuando llegue estaban todos afuera pendiente de la parrilla. La policía llego de 8 a 9. Ellos llegaron y la femenina me metió a un cuarto y me decía que yo me llamaba Jennifer, y le dije que no, que le podía buscar mi cedula. Cuando salí ya los estaban subiendo, se llevaron a todos los hombres. Supe que los dejaron detenidos a ellos tres porque yo me dirigí a poliplaza. No nos dijeron porque los dejaron detenidos. No se cual es el delito que le están señalando. A Antoni y a Pedro los conozco de por la casa de hola, y a Wilfehrsoon lo trato de vamos a salir. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…eso fue el 03 de noviembre. En ese tiempo no trabaja porque estaba embarazada. Me acuerdo de esa fecha porque ese día estaba en la casa de mi suegra. El 24 de junio se celebra el día de la independencia y estaba en la casa de mi suegra. No recuerdo donde estaba el 08 de agosto. Es todo”.
Acto seguido se ordeno al Alguacil de sala hacer pasar al ciudadano José Jesús Mudarra Rodríguez, natural de Monagas, Estado Sucre, donde nació en fecha 07-08-1952, de 63 años de edad, estado civil: Soltero, grado de instrucción: Analfabeta, profesión u oficio: Carpintero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.689.135, se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y quien expuso lo siguiente: “…Estaba en mi casa, me encontraba con los muchachos allí, estaba mi señora, mis nietos, yo vivo al lado de la casa donde se metieron, se metieron a mi casa, agarraron a la muchacha embarazada y la llevaron a un cuarto. Estaba mi señora recién operada del corazón y la levantaron con el colchón. Cuando me iba a dormir como a las 09, salí desnudo y me tape con una cobija, y les dije que esa era mi casa, que entraron sin un papel. Les dije que mi señora estaba enferma, recién operada, no consiguieron pistola ni droga, porque lo hago es trabajar, estaban mis nietos menores de edad. Yo salí y ya se lo estaban llevando. Estuvieron revisando mi casa como por una hora. Se metieron en mi casa sin una orden. Es un abuso. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada respondió: “…Los hechos ocurrieron el 03 de noviembre. Era primera vez que me allanaban mi casa, ese día no se me va a olvidar. Ese día fue mortal porque si se me muere la mujer. Barrio Guacarapa, regional 1, subiendo hacia El Calvario. Eso es unas escaleras, y un callejón que sube, y comunica al calvario hacia arriba y hacia abajo a Guacarapa. Tengo 50 años viviendo allí. Afuera de la casa estaba mis nietos arreglando una moto, y estaban haciendo una parrillita, había como unas 15 personas. Wilfehrsoon se encontraba ese día allí, desde el mediodía arreglando y limpiando las motos, para trabajar, ya que mi nieto trabaja de mototaxista. Antoni y Pedro llegaron de 5 a 6 de la tarde, y de allí no agarraron para ninguna parte, estaban allí en shores. Ese día estaba en mi casa, y estaba pendiente de todo. Mi nieto se llaman Ronald y Rene. A mis nietos también se los llevaron detenidos. Se llevaron como a 15 personas detenidas, se los llevaron en cola. No me mostraron una orden para entrar a mi casa. Yo no se leer pero mi familia me enseño que deben tener una orden. Cuando yo salí con la cobija los tenían a todos tirados en le piso, cuando pregunte que pasaba me dijeron que me callara la boca. Cuando se los levaron detenidos agarraron hacia la parte de arriba. Allí no consiguieron anda, a ellos se los llevaron y no dijeron nada. Yo vine a declarar porque lo que están haciendo es una cosa mala. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia respondió: “…A Wilfehrsoon lo vi todo el día. A Wilfehrsoon tengo tiempo conociéndolo. A Pedro y Antoni los conozco de vista porque viven en el mismo barrio. Wilfehrsoon no salio a comprar, el paso todo el día allí. Entre ellos compraron su carne. Ellos no salieron a comprar la carne, ya la tenían comprada. La Ferretería la Guacamaya esta lejos, esta casi llegando al centro de Guarenas. Se le puede llegar pro arriba y por debajo. La Guacamaya queda en el sector Tocoron, en la Comunidad, el Calvario queda hacia el otro lado. Pedro y Antoni llegaron como a las 5 o 6, aun estaba claro. Ellos estaban en Bermudas, iban a un muerto que estaban por allí, pero se quedaron en la parrilla. No recuerdo el color de las bermudas. Wilfehrsoon estaba vestido en pantalón blue jeans y franela. No recuerdo el color de la franela. No tuve conocimiento porque los dejaron detenidos. Es todo”. A preguntas del Juez respondió: “…Ese día no recuero si era sábado o domingo, solo se que fue el 03 de noviembre. Las personas que se llevaron detenidas estaban afuera de la casa, y yo estaba en porche de la casa parado. Yo estuve allí desde temprano, entraba salía y estaba pendiente. Allí estaban como 10 personas y después comenzaron a llegaron a llegar más personas. Estaban Andrés, Ronald, Yorman, Rene, Wilmer, y otros que no recuerdo el nombre. Los muchachos que estaban arreglando la moto, no se movieron de allí. Es todo”. Asimismo, visto que para el presente acto no comparecieron mas órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día miércoles 04 de noviembre de 2015.
Para el 04 de noviembre del año en curso, no compareció el Fiscal del Ministerio Publico ni la Defensa Privada, razón por la cual se difirió la celebración del juicio oral y publico a los fines de su continuación el día 12 de ese mes y año; oportunidad en la cual se le cedió la palabra al acusado WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido de su defensa, el ciudadano Juez le cede el derecho de palabra y expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo. Solicito el derecho de palabra la Defensora Publica quien expone: “…Solicito se inste a la Fiscalia a los fines de que aporte la ubicación de los testigos promovidos o que los haga comparecer a los fines de concluir el presente juicio Es todo”; asimismo se acordó suspender la continuación del presente juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal para el día martes 24 del mes noviembre de 2015; allí se le cedió la palabra al acusado PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO, quien solicito el derecho de palabra y previo haber sido impuesto del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistidos de su defensa, expuso lo siguiente: “….Yo quiero decirle al Tribunal que soy inocente de todos los hechos por los cuales me acusan. Es todo”. En ese estado visto que no comparecieron para el día de hoy, los testigos y expertos promovidos por las partes, los cuales son indispensables para la celebración del presente juicio, es por lo que se acordó suspender la continuación del presente juicio oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día 02 de diciembre de 2015.
En la fecha antes indicada; compareció a los fines de rendir declaración el funcionario Leinis Ramón Martínez, natural de Caracas, donde nació en fecha 09-09-1967, de 48 años de edad, estado civil: soltero, grado de instrucción: TSU en Ciencias Policiales, profesión u oficio: Detective adscrito a la Subdelegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 14 años de servicio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.025.842, a quien se le tomo el juramento de ley y se le impuso de los artículos 242 y 245 del Código Penal y expuso en cuanto al Reconocimiento Legal, de fecha 04-11-2014, el cual riela a los folios 16 y 17 de la Pieza I : “…Efectivamente realice la experticia, a un facsímil, a un teléfono, y a un dinero papel moneda. Es todo”. Se dejo constancia que la Fiscalia no realizo preguntas. A preguntas de la Defensa respondió: “…La cadena de custodia se verifica antes de realizar la experticia. La experticia busca dejar constancia de las piezas incautadas, que efectivamente son reales esos objetos. Es todo”. El Tribunal no formulo preguntas. Asimismo, visto que para el presente acto no comparecieron mas órganos de pruebas promovidos por las partes, siendo éstos indispensables para la celebración del presente juicio, se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 319, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; para el día martes 08 del mes y año en curso.
Por cuanto en esa fecha no compareció la victima y testigo en el presente caso, aun y cuando constaba la resulta del mandato de conducción que le había sido librado al mismo previa solicitud del representante fiscal, quien se comprometió hacer comparecer al mismo al día siguiente; se procedió a suspender y continuar la celebración del acto de conformidad con los artículos 318 319 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de diciembre de 2015.
Siendo que para la fecha antes indicada, y visto la incomparecencia del testigo, y conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la continuación del Juicio prescindiéndose de esas pruebas, y por cuanto no había más pruebas que evacuar, las partes expusieron sus conclusiones orales, DECLARANDOSE CERRADO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, de conformidad a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal, a los fines de que realice sus conclusiones y en tal sentido expuso: “…Estando dentro del lapso a los fines de exponer luego de este debate, una vez iniciado el proceso, y vista que los funcionarios que practicaron la detención de los ciudadanos, en fecha 03-11-2014, siendo las 09:00 de la noche, el ciudadano Wilmer Castro se encontraba en el barrio Guacarapa, frente a la ferretería La Guacamaya, cuando Wilfehrsoon Jesus Calderón Figuera, Pedro José Chacón Solórzano, y Antoni José Fernández Méndez, saco un arma de fuego, y los despojaron de un teléfono celular marca nokia, y 400 Bs. quienes lo someten y le propinan varios golpes. Funcionarios que pasaban por ese sector, les fue dada las características de dichos ciudadanos, al ser avistados dichos ciudadanos y al practicarle la inspección, se les incauta un arma de fuego tipo facsímil, y un teléfono nokia azul que coincide con las características que manifestó Wilmer Castro. Alison Morillo, Azuje, y Galindo coinciden con el testimonio de la victima e indican y aportan que Pedro Bello es el incauta un arma de fuego tipo facsímil. Los cuatro funcionarios son contestes con las características dadas con las victimas, así como que se incauto el arma de fuego tipo facsímil y el teléfono nokia. El funcionario Ramón Martínez demuestra que los objetos corresponden a la victima Wilmer Castro. Con lo indicado anteriormente quedo demostrado la comisión del Delito de Robo Agravado, y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionados en los artículos 458 y 218 del Código Penal, ya que fueron todos los testimonios contestes, quedando acreditados la responsabilidad de estos ciudadanos anteriormente señalados. Es por ello que el Ministerio Publico considera que los ciudadanos Wilfehrsoon Jesús Calderón Figuera, Pedro José Chacón Solórzano, y Antoni José Fernández Méndez, aprovechan la oportunidad y el dicho desolado para amedrentar a la victima para despojarlo de sus partencias, por lo que pide sea desvirtuada la presunción de inocencia, y la sentencia a dictar sea condenatoria. Es todo”.
De seguidas hizo uso del derecho a conclusiones la defensa privada, quien expuso: “…Al inicio del presente Juicio Oral y Publico al termino de este, no quedo desvirtuad la presunción de inocencia que en principio cobija a mis representados. Nuestro máximo tribunal ha mantenido el criterio que el solo dicho de los funcionarios no constituye sufriente elemento para mantener los elementos que se les acusa. En ausencia de la victima que pudiera ratificar el contenido de las actas suscritas por los funcionarios. Si analizamos o concatenamos, nos encontramos con que surgen unas circunstancias del hecho, en cuanto se le pregunto a Galindo Gregorio manifestó que era una persona de 40 años. A Rangelis Rasuje alego que era una persona de 27 años, señalando que era de una 1.70. Mientras el ciudadano Morillo que era de 1.50. Mientras otro funcionario manifestó que era una persona de poco cabello, de tez clara, hace presumir entonces esta defensa que esta victima nunca existió. Encontrándonos en una mera retaliación de los funcionarios. La ciudadana Range Irazuje hiciera referencia que fueron en una camioneta, que incluso diera el numero de la patrulla, pero todos querían hacer ver que se encontraban en moto. La realidad es que todo ellos resulta antagónico a lo traído por esta defensa a esta sala, ya que fueron todos contestes al manifestar que se encontraban en una reunión donde llegaron irrumpiendo los funcionarios, incluso invadiendo la morada. Considera esta defensa que audiencia de dicha victima, y en presencia de estos funcionarios inverosímil, no existiendo testigos de dichos hechos. Considera esta defensa que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con una serie de herramientas para que este tipo de procedimientos surjan efectos. Estos ciudadanos cuando inspeccionaron a estas personas debieron hacer valerse de unos testigos. Quiere decir con esto en ausencia de elementos probatorios capaces des desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos, considera esta defensa que lo ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria. Lo que hay que velar que cuándo se realice un procedimiento policial se haga en garantías de lo establecido en la norma. Estaban dadas todas las circunstancias para darse con testigos cosa que no ocurrió. Al ser entrevistados todos estos funcionarios no pudieron ponerse de acuerdo en cuanto a la forma de llegar al lugar, ni a la victima, ni siquiera a lo incautado. Pide esta defensa sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente se deja constancia que la representación fiscal no hizo uso de su derecho a replica; así como no encontrándose la victima, no se le cede el derecho de palabra y procedió el Juez de inmediato a interrogar a los acusados WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO Y ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, acerca de su deseo de manifestar o no algo más en el presente caso, manifestando los mismos su deseo de no declarar.
Capítulo III
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Finalizado el juicio, este Tribunal, pasa a hacer las siguientes consideraciones: dentro de los Principios Generales del Derecho Probatorio, tenemos el principio de la carga de la prueba. En el proceso penal, la carga de la prueba por excelencia la tiene el Estado, a través del Fiscal del Ministerio Público, quien una vez que realiza una imputación individualizando o señalando a alguna persona como presunto autor de un hecho punible, tiene el deber de hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación; claro está que también tiene como función indelegable, recabar de igual forma los elementos que pueden ayudar a la exculpación del imputado.
Sin embargo, este principio consagra que en todo proceso, las partes llevan sobre sí la obligación de demostrar sus afirmaciones, por ello es consustancial al proceso un referente de hechos y las pruebas de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, creencia o su conocimiento personal de los hechos que no estén probados.
Por otra parte, también dentro de los principios que informan el debido proceso, se tiene el principio de presunción de inocencia, consagrado en el numeral 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia toda persona se considera inocente hasta tanto se demuestre lo contrario.
En el presente caso la presunción de inocencia no fue desvirtuada con ningún medio probatorio, toda vez que el testigo y victima promovido por la Fiscal del Ministerio Público hizo acto de presencia en el Juicio, a pesar de las múltiples diligencias realizadas para su comparecencia tanto por la Fiscalía como por el Tribunal.
En este sentido, estima este Juzgador, que resulta por demás obvio que la autoría y subsiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO Y ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.959.861, 23.650.506 y 20.034.571, respectivamente, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo texto sustantivo penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Castro, no quedó demostrada, por lo que ante la insuficiencia de elementos probatorios, el presente fallo imperativamente deberá ser ABSOLUTORIO para el ciudadano antes mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
De igual manera, tal y como se dejó asentado en la oportunidad de exponerse los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo, se decreta el cese de la Medida de Privación Judicial Libertad que pesa Preventiva de sobre los ciudadanos WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO Y ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA y sin restricciones de los precitados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Capítulo IV
Dispositiva
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a lo debatido en el presente Juicio Oral, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.959.861, natural de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, donde nació en fecha 04-06-1991, de 24 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Intermediario de Tucarro.com, Residenciado en: Guarenas, Sector Guacarapa, Quebrada Altamira, casa S/N, Municipio Plaza del Estado Miranda, PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.650.506, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 04-12-1991, de 23 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 1º año de Bachillerato, de profesión u oficio Carpintero, Residenciado en: Guarenas, Sector Guacarapa, al frente Bar Ochoa, casa S/N, Municipio Plaza del Estado Miranda y ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.034.571, natural de Guarenas, Estado Miranda, donde nació en fecha 04-07-1990, de 25 años de edad, de estado Civil Soltero, Grado de Instrucción: 3º año de Bachillerato, de profesión u oficio Granitero, Residenciado en: Guarenas, Sector Guacarapa, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado el articulo 286 Ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del mismo texto sustantivo penal en perjuicio del ciudadano Wilmer Castro, por el cual presentó acusación en su contra la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, por los razonamientos de hecho y de derecho explanados en esta sentencia. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos WILFERSON JESUS CALDERON FIGUERA, PEDRO JOSE CHACON SOLORZANO Y ANTONI JOSE FERNANDEZ MENDEZ, plenamente identificado supra, y por ende el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de los precitados ciudadanos, ello conforme al último aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, establecidas en el artículo 34 del Código Penal y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 26 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de nuestra Magna Carta.
El texto dispositivo de la presente Sentencia fue leído en Audiencia Pública en fecha 09 de Diciembre de 2015, conforme a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente sentencia motivada en su debida oportunidad legal.
El Juez,
Dr. José Antonio García Moran
La Secretaria,
Abg. Migdalia Díaz Rojas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento el día Dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Secretaria,
Abg. Migdalia Díaz Rojas
Exp. 1U-1927-15.
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