REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda
Extensión Barlovento.


Guarenas, 18 de diciembre de 2015.
205º y 156º


PRESUNTO AGRAVIADO: LISBETH ANDREINA ALVAREZ RENGIFO, titular de la cédula de identidad N°. V-20.823.337, mayor de edad, venezolana, residenciada en Urbanización Trapichito, sector 1, edificio Gaby, piso 2, oficina 4. Guarenas, estado Miranda.

AGRAVIANTE: Fiscalía Cuarta (4º) delaCircunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.

MOTIVO: Recurso de amparo constitucional.



RESUMEN DE LOS HECHOS PLANTEADOS:

En fecha 03 de diciembre de 2015, el Profesional del Derecho LEROYD MARTINEZ CASTILLO, presenta ante la Oficina receptora de documentos escrito dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, alegando el carácter de Defensor de la ciudadana LISBETH ANDREINA ALVAREZ RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.823.337, con fundamento en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Mediante dicho escrito interpuso Acción de Amparo Constitucional en contra de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 04 de diciembre de 2015, fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada la incompetencia del Tribunal para conocer del mismo y acordando remitir las presentes actuaciones a los fines de ser distribuidas a un Tribunal en funciones de Juicio, por considerarlo el competente para conocer a los efectos del trámite de la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 67 en relación con el 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de diciembre de 2015, fueron recibidaslas actuaciones por este Juzgado Primero en funciones de Juicio, previa distribución por la Oficina de Alguacilazgo, ordenando despacho saneador conforme a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, a los fines del debido pronunciamiento acerca de la Admisibilidad de la presenta acción es necesario realizar las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio procede a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso de amparo constitucional interpuesto por el Profesional del Derecho LEROYD MARTINEZ CASTILLO, alegando el carácter de Defensor de la ciudadana LISBETH ANDREINA ALVAREZ RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.823.337.

De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela son de carácter vinculante las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, no solo para las otras salas del Tribunal Supremo sino también para los demás Tribunales de la República. En atención a ello la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (Exp. Nº 00-0002. Caso Emery Mata Millán. Magistrado-ponente: Dr. Jesús Eduardo Cabrera) determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

…”4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonales serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural..”.

Al respecto el art 68 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 68: Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de:
(…)
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto queda establecido que, de conformidad con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las previsiones establecidas en la ley penal adjetiva, corresponde a este juzgador en funciones de juicio el conocimiento directo del presente recurso de amparo interpuesto en contra de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público y así se decide.

En base de lo anterior corresponde a este Tribunal pronunciarse en sede constitucional acerca de la admisibilidad del presente recurso por lo que procede a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE AMPARO:

Considera el recurrente que “el acto que da lugar a la presente Acción de Amparo Constitucional, evidentemente lo constituye la actitud desplegada por el Ministerio Público” cuya actuación consistió en:

1. Al negar el acceso a las actas procesales en la investigación en contra de su defendida
2. De igual manera le fue negado el acceso a la Defensa técnica.

Al proceder a explicar los motivos de la acción que ejerce el recurrente, luego de una serie de consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales trae a colación “la violación del DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” y al respecto establece:
“…especial atención merece la inconstitucional (sic) del agraviante, pues, luego de haber realizado una investigación en contra de mi defendido (sic) en forma escueta y genérica, determina de manera simplista decide o manifiesta no mostrar el expediente alegando la siguiente motivación: …No pueden tener acceso al expediente hasta tanto se haga el acto de imputación…
Ello así, resulta innegable que el Ministerio Público como agraviante actuó fuera el (sic) ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando profirió la negativa de acceder a las actas procesales en contra de mi defendida por demás carente de la mas mínima explicación y motivación estableciendo caprichosamente un criterio personal que Lesiona (sic) por demás a mi Representada, si bien el Ministerio Público se encontraba en ejercicio de su función interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso se basó en una valoración falsa. Con tal proceder resulta evidente que violó el derecho a una tutela judicial efectiva, lesionando el derecho plasmado en la relación locativa, de cuya interpretación se desprendía el derecho reclamado”.

Expuestos de esta forma lo atinente a la “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO”, pasa de seguidas este juzgador en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de recurso y al respecto observa:


El Título II de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece lo referente a la Admisibilidad de la acción de amparo, específicamente el artículo 6:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no 3 puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.


Se desprende de la “DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO”, que el profesional del derecho afirma que se le negó el acceso a las actas procesales en la investigación en contra de su defendida y que le fue negado el acceso a la defensa técnica, afirma que luego de haber realizado una investigación en contra de su defendida en forma escueta y genérica la representación fiscal “determina de manera simplista decide o manifiesta no mostrar el expediente alegando la siguiente motivación: …No pueden tener acceso al expediente hasta tanto se haga el acto de imputación”.

En fecha 10 de diciembre de 2015 se acuerda dicta despacho saneador a los fines de que se consignara el número de investigación y determinar la etapa procesal en la que la misma se encuentra, así como los demás soportes sobre los cuales basa su pretensión.

En fecha 16 de diciembre de 2015 consigna escrito dando “contestación a la notificación recibida en fecha 15 de diciembre de 2015” y a los fines de aclarar el defecto u omisión expuso:

Se hace imposible saber y determinar la etapa Procesal en que se encuentra el caso llevado por el Ministerio Público, por cuanto la conducta desplegada por el mismo no ha permitido a esta defensa y la investigada tener el acceso a las actas procesales, las únicas informaciones procesales que puedo aportar es la emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito, el cual ha convocado a un acto de imputación fiscal en múltiples oportunidades. A manera de aclararle al ciudadano Juez y tenga una mejor ilustración de la clara violación del Derecho por parte del Ministerio Público señalo lo siguiente: desde el mismo día el cual el Ministerio Público solicitó ante el Juez de Control el Acto de imputación y éste lo acordó, posteriormente fijó una fecha para dicho acto y no se realizo (sic) por diferentes causas que no guardan relación la presente Acción de Amparo, posteriormente el tribunal de Control fija una nueva oportunidad para realizar el acto de imputación y no se hace el acto y a la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado las actuaciones de la imputación fiscal ante el Tribunal de Control que tiene la Causa.de los anteriormente descrito se observa como el (sic) claramente el Ministerio Público se aleja a la Tutela Efectiva por parte del Juez de la Causa y únicamente pretende que se realice una imputación a mi defendida donde las actas procesales las tiene por demás secuestradas y sin alegar ningún tipo de reservas de las mismas y sin (sic) existe alguna reserva de las actas esta defensa desconoce por cuanto nunca ha tenido acceso al expediente llevado por el Ministerio Público”.


En base a lo expuesto se desprende (de lo alegado por el recurrente) queal tratar de establecer la etapa procesal correspondiente el mismo afirma que a “su defendida” no se le ha realizado aun el acto de imputación”, solicitado por el Ministerio Público y acordado por el tribunal de control, estamos en presencia de una ciudadana a la cual no se le ha realizado el acto de imputación como acto de procedimiento, sin embargo ello constituye una situación fáctica no verificable por este juzgador.

Lo que si resulta para este juzgador verificable es la circunstancia de que para que la acción de amparo sea admitida es necesario que se verifiquen las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001):

En consecuencia, corresponde revisar si en la causa penal instaurada y en curso fue agotada la vía ordinaria o si fueron ejercidos los recursos, pues de lo contrario debe ser declarada la inadmisión de la acción, toda vez que las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La acción de amparo solo podrá proponerse inmediatamente, sin haber agotado los medios o recursos adjetivos disponibles, si solo si el uso de dichos medios procesales resultara insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, ello tomando en consideración que no se puede pretender el uso de la acción de amparo en forma desmedida en sustitución de los mecanismos judiciales ordinarios, en consecuencia es carga del recurrente en amparo demostrar que no existen otras vías idóneas para garantizar su derecho, de lo contrario debe declararse inadmisible, al no haberse agotado la vía judicial ordinaria.

Se evidencia de los escritos presentados por el recurrente que el mismo plantea circunstancias de hecho de las cuales no existe constancia en actas que hayan sido alegadas ante la instancia correspondiente, carece de invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado o que una vez invocado en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha por la instancia correspondiente.

En consecuencia de lo anteriormente planteado se concluye que el presente recurso de amparo está incurso en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de amparo constitucional, interpuesto por el Profesional del Derecho LEROYD MARTINEZ CASTILLO, alegando el carácter de Defensor de la ciudadana LISBETH ANDREINA ALVAREZ RENGIFO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.823.337, en contra de la Fiscalía Cuarta (4º) de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, porestar incurso en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales

Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
El Juez


Dr. José Antonio García Morán.




La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas.






Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, diarícese y regístrese.-
La Secretaria


Abg. Migdalia Díaz Rojas.


Exp. 2200-15.